Decisión nº PJ0172007000179 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000223(7125)

Con motivo de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL formulada por la ciudadana R.P.N.; subieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. G.M. Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción de los Hermanos G.P., contra el auto de fecha 13 de junio del 2007 dictado por el Tribunal Nro. 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de julio del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2007-000223(7125); reservándose el quinto día hábil siguiente para que el apelante formalice el recurso, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa.

Que el presente asunto versa sobra la AUTORIZACION JUDICIAL formulada por la ciudadana R.P.N., la cual fue recibida por el Tribunal Nro. 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en fecha 05 de junio del 2007, el Tribunal de la causa dictó DESPACHO SANEADOR, por cuanto la solicitante no establece: los montos a los cuales asciende los derechos reclamados sobre las prestaciones sociales, la pensión de sobreviviente y lo ahorrado por política habitacional y no acompaña la copia del contrato de seguros (póliza) a los fines de establecer quienes son los beneficiarios. Y Para subsanar se le concede a la solicitante el lapso de tres (3) días de Despacho para que corrija su solicitud en los puntos señalados.

Que en fecha 13 de junio del 2007, el Tribunal a-quo procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto los solicitantes no cumplieron con la orden de corrección dictada en fecha 05-06-2007. Contra dicho auto la parte solicitante apeló, señalando en la fundamentación de la apelación lo siguiente:

“..que en la referida solicitud se acompañó la constancia de trabajo del de cujus C.J.G.G., quien laboraba en el Ministerio de Educación y Deporte y por trabajar en esta Institución, es público y notorio que percibe varios beneficios como son las prestaciones sociales, que tenía una póliza de Seguros por haber convenio de la Empresa de Seguros Banvalor con el Ministerio de Educación y Deporte, igualmente a todos los funcionarios públicos les descuentan Ley de política Habitacional y por el fallecimiento del referido ciudadano los niños J.A., J.O. Y la adolescente LILIMAR G.G.P., son beneficiarios de una Pensión de Sobreviviente.

..con respecto al monto al cual asciende lo reclamado, es sabido que se necesita la correspondiente Autorización Judicial, independientemente sea cual fuere el monto solicitado ya que por ser niños todas las instituciones tanto públicas como privadas, requieren de esta autorización y lo que hacen es enviar el dinero de los niños al Tribunal de Protección, para que éstos se encarguen de entregárselos a las madres cuando estas lo soliciten.

El artículo 26 de la Constitución… señala entre otras cosas, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.

El artículo 450 de la LOPNA señala los principios rectores de la norma procesal entre las cuales se encuentran la ausencia de ritualismos procesales y la inmediatez, concentración y celeridad procesal.

Igualmente el Art. 24 de la LOPNA señala: “Todos los beneficiarios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos”, y en este caso ciudadano Juez superior, la filiación quedó comprobada por las partidas de nacimientos y por la Declaración de únicos y universales herederos que se encuentran inserta en el expediente”

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones que regulan la admisión de una acción.

En relación a la materia de admisión de las demandas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil en sentencia Nro. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto V. exp. Nro. 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señalo lo siguiente:

no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisiòn in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda..

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aùn cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…

En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el auto dictado por el A-quo, tratándose de una simple solicitud (No una verdadera demanda) es rigurosamente formalista contraria al espirito propósito y razón del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, por lo que considera esta alzada que dicho auto infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, con la negativa de admitir la referida solicitud, sin subsumir las mismas en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley, se violo el debido proceso.

Por lo que, los jueces sólo podrán, in limine litis, negarse a admitir las demandas o solicitudes, que se fundan en la afirmación de normas declaradas de orden público, las buenas costumbres o por que la ley prohíbe la acción.

Por otra parte, observa esta alzada que habiéndose introducido la solicitud en fecha 30 de mayo del 2.007, el auto contentivo del despacho saneador fue dictado en fecha 5 de junio del 2.007, es decir, al cuarto día de despacho siguiente a la solicitud, por lo que habiendo trascurrido el lapso contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto debió ser notificado al solicitante, antes de declarar su inadmisibilidad, lo cual no sucedió. En consecuencia, se le observa al Juzgador A quo, que todo acto interlocutorio que pudiere traer gravamen irreparables futuros a las partes, que se dictare fuera del lapso legal, debe ser notificado para que el mismo surta sus efectos Jurídicos.

Por los razonamientos expuestos, esta alzada revoca el auto de fecha 13 de junio del 2007, denegatorio de la admisiòn de una solicitud de jurisdicción voluntaria, cuyo tiempo dado para subsanar obviamente además de resulta inapropiado, es muy breve para gestionar tales diligencias, pues en la practica, tales informaciones y documentos la mayoría de las veces son provistos por esos entes Públicos en un lapso de tiempo mayor de tres días.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara CON LUGAR apelación interpuesta por la Abg. G.M. Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción de los Hermanos G.P.. Queda así REVOCADO el auto de fecha 13 de junio del 2007 dictado por el Tribunal Nro. 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena admitir la presente solicitud.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

Asunto nro: FP02-R-2007-000223(7125)

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