Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2.005

EXPEDIENTE Nº: 35.298

MOTIVO: AUTORIZACION COMPRA (INMUEBLE)

SOLICITANTE: M.R.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.126.364, de oficios del hogar, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722.

BENEFICIARIA: (Adolescente) M.T.G.R., nacida en fecha 23 de octubre de 1.989, según partida de nacimiento Nº 187 de fecha 22/03/1.990, asentada ante la Prefectura del Municipio Jáuregui.

Visto el escrito presentado por la abogada A.T.O.R. apoderada judicial de la ciudadana M.R.D.C.R.C., según consta poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2.005, bajo el Nº 58, Tomo 75, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; solicitó se autorice para comprar en nombre de su hija M.T.G.R. un inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar, distinguido con el Nº 8-32, Integrante del Edificio 08 del Conjunto Residencial “Centenario”, ubicado en el piso tres (03) del mencionado Edificio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M.; comprendido con los siguientes linderos: NOROESTE: Pasillo de circulación; NORESTE: Con el apartamento Nº 8-31; SURESTE: Con fachada posterior del Edificio; SUROESTE: Con el apartamento Nº 8-33; propiedad del ciudadano M.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.386; según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), quedó registrado bajo el número Cincuenta y Cuatro (54), Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año; con la cuota parte del dinero que le pertenece a su hija en la venta de los derechos y acciones de los inmuebles adquirido por sucesión correspondiéndole la cantidad de (Bs. 33.761.160,70).

Admitida la solicitud y vistos los recaudos anexos tales como la Opción a Compra del Inmueble por la suma de (Bs. 60.000.000,oo); así como la Notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público de este Estado debidamente firmada en fecha 01/06/2.005 quién en su opinión sugirió el avalúo del inmueble objeto a la compra y por último el resultado del mismo realizado por el Ingeniero Civil L.J.M.M. quién valoró el inmueble por la suma de Setenta Millones Un Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 60.001.717,44) .

Por todo lo alegado y probado en autos, este Juez Temporal Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL amplia y suficiente a la ciudadana M.R.D.C.R.C. plenamente identificada; para que en nombre y representación de su hija adolescente M.T.G.R. sobre quién ejerce la patria potestad, tramite la COMPRA DE UN INMUEBLE arriba antes descrito, junto con los ciudadanos MARILYS E.G.R. y A.H.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.760.626 y V- 17.219.163 en su orden; valorado en Sesenta Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 60.000.000,oo) según documento de OPCIÓN A COMPRA Autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de M.E.M. bajo el Nº 98, Tomo 58, de fecha 17 de agosto de 2.005. ADVIRTIÉNDOLE AL REGISTRADOR RESPECTIVO QUE A LA ADOLESCENTE M.T.G.R. REPRESENTA COMO PORCENTAJE DE LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE EL 55,14%; POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO DERIVA LA NULIDAD DE LA AUTORIZACIÓN CONCEDIDA Y SE APLICARAN LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR A ELLO. Asimismo el encargado de la tramitación deberá consignar ante este Tribunal copia del documento debidamente registrado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal e interesada.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.

Exp. 35.298/IMRU/MF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR