Decisión nº 1788 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-001696

DEMANDANTE: R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.580.723, domiciliada en la Carrera 22, casa sin número del Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio B.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio L.F.C., N.P.J. y M.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.538, 87.102 y 87.076, respectivamente.

DEMANDADO: W.J.G.C., quien venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° 13.767.309.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio H.J.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.427.-

MOTIVO: Nulidad de Documento de Compraventa.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2004, por el abogado O.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.784, asistiendo al ciudadano W.J.G.C., quien venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N°. 13.767.309, contra la decisión proferida en fecha 10 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento de Compraventa, intentada por la ciudadana R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.580.723, domiciliada en la Carrera 22, casa sin número del Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio B.E.A., contra el recurrente W.J.G.C., supra identificado.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes

En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano W.J.G.C., consigna escrito contentivo de revocatoria de poder otorgado al abogado H.J.B.M., y en el mismo acto otorga poder especial, a los abogados O.J.S.V., J.E.M.G. Y O.R.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios , identificados con las cedulas de identidad números: V- 1.191.811; V-8.307.577 y V- 3.954.396 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- : 3.452, 45.280 y 100.784, respectivamente.-

En fecha 27 de enero de 2005, el abogado O.R.R., consigna escrito contentivo de escrito de informes.-

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado N.P.G., presenta escrito solicitando se de declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.G.C..-

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Nulidad de Documento de Compraventa, interpuesta por la ciudadana R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.580.723, domiciliada en la Carrera 22, casa sin número del Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio B.E.A., contra del ciudadano W.J.G.C., supra identificado-

Alegó la accionante en su libelo de demanda, que su nieto ciudadano W.J.G.C., la buscó en su casa para contarle que tenía un problema y que necesitaba conseguir una garantía para poder hacer un negocio, y ella le dijo que no podía ayudarlo porque no tenía dinero, que si tuviera con mucho gusto porque el era su nieto y lo quería mucho por ser el hijo de su hijo que recientemente había fallecido y sabía que eso le había causado problemas de conducta, pero él sin embargo insistió en la necesidad de ayuda, y le pedía constantemente que le permitiera colocar su casa como garantía en un negocio que necesitaba realizar y que eso lo ayudaría a salir de sus problemas.-

Que le decía, que no se preocupara que no iba a perder la casa, que con ese dinero que él ganaría todo se solucionaría, tanto se lo dijo hasta que la convenció y esta accedió a ayudarlo y a colocar su casa como garantía para ayudarlo.-

Que de esa forma le trajo los supuestos documentos de garantía, y le pidió que lo acompañara a la Oficina de Registro para que lo firmara rápidamente porque estaba apurado y que si no llevaba rápido los documentos iba a perder el negocio, y no iba a poder salir de su problema.-

Que fue posteriormente cuando se enteró que lo que había firmado era un documento donde le vendía su propiedad a su nieto, y por lo tanto esta ya no pertenecía a su propiedad, que se valió del cariño que le tenia por haberlo criado, y pensando que a los 76 años podía manipularme para quitarme la casa, por tal motivo procedió a demandar al ciudadano W.J.G.C., mediante el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, fundamentándose en los Artículos 1142, 1.146 y 1154 del Código Civil, por cuanto no hubo consentimiento para la realización de tal venta y que en virtud esto último constituye una causa de anulabilidad del contrato, y de esa forma se anule el documento de compra venta de fecha veinticinco de j.d.D.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N°. 23, folios 172 al 177, protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre.-

Acompañando junto al libelo de demanda, instrumento poder donde se le acredita su representación, y también copia certificada del contrato de compra venta, del cual se pide la nulidad.-

En fecha 08 de octubre de 2001, el demandado se dio por citado en el presente juicio y procedió a otorgar poder Apud Acta al abogado en ejercicio H.J.B.M., quien es venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.427.-

II

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2001, el demandado asistido por su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda de la cual excepcionó alegando lo siguiente:

contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el contrato cuya nulidad se pide, se trata de un documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que realizó su abuela paterna a su persona con pleno conocimiento de causas de sus actos, sin estar incapacitada física ni mentalmente, por el contrario, activa y muy conciente(sic) de todos sus actos diarios y futuros, y que ella sabia que soy el menor de sus nietos que vivía con ella, en el mismo hogar durante muchos años.-

Que su abuela, fue espontáneamente por sus propios pasos, sin coacción alguna al Registro subalterno y en presencia de los escribientes, y del registrador subalterno del Registro Civil del Municipio Bolívar, y que e.f. todos los asientos correspondientes a la venta, pura y simple que ella misma ordeno al abogado, redactar e incluso ella pago todos los gastos de Registro.-

Asimismo, expresa también que no existió ni existe garantía alguna, en la que este vinculado, y dice que no es comerciante, no juega al azar y mucho menos tengo deudas alguna con terceras personas, que es un trabajador honesto , cumplido y dedicado a tiempo completo en la empresa POLAR.-

Que en este proceso, lo único cierto es que un tío mío (sic), con mucho dinero a influenciado a mi abuela para anular la venta que se me hizo y quedarse el con el inmueble, y que prueba de ello es que el y otro mas me sacaron a golpes de la casa objeto de la demanda.-

En fecha 16 de noviembre de 2001, el demandado a través de su apoderado Judicial, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Noviembre de 2001, la parte actora a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio M.A.L.B., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2.001, el Tribunal de origen dicta auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de diciembre de 2.001, el abogado en ejercicio N.P.J., consigna escrito, en el cual desconoce los documentos consignados por el accionado con su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado actor, abogado en ejercicio M.A.L.B., consigna escrito planteando la tacha de las testigos promovidas por el demandado, ciudadanas: E.J.M. y N.J.C., alegando que estas son abuela materna y madre del demandado respectivamente, así mismo impugna el instrumento privado representado en un recibo de de honorarios profesionales por concepto de redacción de documento, realizado por el abogado V.G., el cual fue promovido por el demandado como prueba.

En fecha siete (07) de enero de 2002, el Tribunal de origen dicta auto admitiendo las pruebas de ambas partes, y ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial para tomar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes. Así mismo en dicho auto se desestima la prueba de posiciones Juradas promovidas por la parte actora, por cuanto dicha parte no manifestó estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.-

En fecha 18 de febrero de 2002, el abogado M.A.L.B., consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de febrero de 2002, se pronuncia el a-quo, sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.A.L.B., negando su admisión por cuanto la presentación de dichas pruebas fueron extemporáneas.-

En fecha 26 de febrero de 2002, el abogado M.A.L.B., consigna escrito apelando del auto dictado por el tribunal de origen de fecha 20 de febrero de 2002.-

En fecha 04 de marzo de 2002, el a-quo dicta auto, en el cual oye la apelación en un solo efecto, hecha por el abogado M.A.L.B..-

En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado M.A.L.B., consigna escrito en el cual especifica las copias certificadas que deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y menores de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal de origen acuerda sean expedidas las copias certificadas solicitadas por el abogado M.A.L.B..-

En fecha 27 de junio de 2002, el abogado N.P.G., solicita al a-quo fije el lapso para la presentación de informes, por cuanto el lapso probatorio se encuentra vencido.-

En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal de origen se manifiesta con respecto al lapso de informes, acordando que los mismos son de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto (inclusive).-

En fecha 26 de julio de 2002, el abogado N.P.G. Y M.A.L.B., consignan escrito de informes.-

En fecha 26 de julio de 2002, el abogado M.A.L.B., presenta escrito solicitando al Tribunal de origen, dejar constancia sobre la no presentación de informes por la parte demandada dentro del lapso legal.-

En fecha 30 de julio de 2002, el abogado H.J.B.M., consigna escrito de informes.-

En fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal de origen dicta auto, en el cual acuerda agregar los informes presentados por ambas partes.-

En fecha 06 de agosto de 2002, el abogado M.A.L.B., consigna escrito solicitando se realice cómputo del lapso de presentación de informes, con el fin que se determine si la parte demandada presento los informes extemporáneamente.-

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de origen se pronuncia sobre la diligencia de fecha 06 de agosto de 2002, suscrita por el abogado M.A.L.B., acordando realizar computo por secretaria, para dejar constancia de la fecha para la cual debieron ser presentados los informes.-

En fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado N.P.G., presenta escrito en el cual solicita el avocamiento en la presente causa.-

En fecha 05 de diciembre de 2002, se pronuncia Dr. H.A.V., en su carácter de juez del Tribunal de origen, mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en mismo auto ordena la notificación de la parte demandada y/o a su apoderado judicial.-

En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado N.P.G., presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de febrero de 2002, donde el Tribunal de origen niega la promoción de posiciones juradas de fecha 26 de febrero de 2002.-

En fecha 16 de diciembre de 2002, el a-quo, se pronuncia sobre la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita por el abogado N.P.G., acordando homologar el desistimiento planteado, en mismo auto acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y menores de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes de ley.-

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado H.J.B.M., presenta diligencia en la cual, se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez, asimismo solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal de origen dicta sentencia en el presente juicio.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, ante la decisión de fecha 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por los abogados, L.F.C., N.P.J. y M.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.538, 87.102 y 87.076, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.R., identificada en autos, contra el ciudadano W.J.G.C..-

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora, las siguientes pruebas:

III

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el Capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos. Con relación a ello este Tribunal considera que, tal petición no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

En el capitulo Segundo promovió las posiciones juradas de los siguientes ciudadanos: R.R., y el ciudadano W.J.G.C., ambos supra identificados; con respecto a esta probanza en virtud de que la prueba no fue evacuada, este Tribunal se abstiene de valorarla. Así se declara.-

En el capitulo tercero, promovió la prueba de testigos; ciudadanos L.C., J.C.C., e I.B.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.857.760, 8.288.820 y 10.041.023, respectivamente.-

En fecha 08 de febrero de 2002, siendo las 10:00 a.m, fecha y hora fijada para que la parte actora presente al testigo ciudadano L.C., habiendo comparecido este, procedió el abogado N.P., ha interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.R. Y W.J.G.? Contesto: si claro.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuantos años tiene conociendo a esos ciudadanos? Contesto: veinticinco años mas o menos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Como era la relación entre estos ciudadanos? Contestó: El tiempo en que yo los estuve conociendo vi que las relaciones eran bien.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., que ocurrió luego de que la ciudadana R.R. se enteró de la venta de la casa a su nieto? Contestó: Se puso demasiado mal de salud y le dio como una crisis de nervios cuando ella se enteró de la venta de la casa que ella nunca lo esperaba.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si la ciudadana R.R., le expresó las intenciones que tenía con la vivienda ubicada en la Calle Oriente Cruce con Urica Nro. A-7-16 en el Barrio El Espejo? Contestó: Nunca me dijo nada, ninguna información de lo que ella tenía pensado.- SEXTA PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tuvo la ciudadana R.R.? Contesto: Seis.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga como es el trato de la señora RAMONES con sus hijos? Contestó: El trato es bien con todos sus hijos.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si conoce que la ciudadana R.R., posea otros bienes? Contestó: No, la casa nada más es lo que tiene.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si tiene algún interés en el resultado de este juicio? Contestó: No ninguno.- cesaron las preguntas acto seguido el apoderado del demandado, presente en este acto, abogado en ejercicio H.B., hace el uso del derecho a repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde vive actualmente y desde hace cuanto tiempo vive en dicha vivienda? Contestó: La dirección que di ahorita, vivo en el Barrio Camino Nuevo, vereda Táchira N°. 23 y tengo allí viviendo cuarenta años.- SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene actualmente y desde hace años muchísima amistad con la señora R.R.? Contestó: Amistad no, sino que la visito temporal. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, cual es su oficio actual? Contestó: Yo soy Chofer.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si Ud. conoce las sanciones establecidas en el código penal por falso testimonio? Contestó: Si las conozco. Con relación a este testimonial, su deposición fue concordante entre si, no admitió contradicción, resultando coincidente de acuerdo a su conocimiento y el hecho narrado en el escrito libelar, comportando ello que cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta superioridad le da pleno valor probatorio. Así se declara.-

Hoy, OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, siendo las Diez y treinta Minutos de la mañana, fecha y hora fijada para que la parte actora presente al testigo J.C., habiendo comparecido este quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.288.820, de profesión chofer y domiciliado en la Calle Camino Nuevo, vereda Táchira Nª 23, Barcelona, Estado Anzoátegui. Impuestos del motivo de su comparecencia, leidales que le fueron las generales de la ley y juramento legalmente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes los Abogados, N.P., apoderado actor y H.M., apoderado de la demandada. En este estado la parte que promueve al testigo lo interroga de de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. y W.J.G.? Contesto: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene conociendo a estos ciudadanos? Contesto: Diez años. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted como era la relación entre estos ciudadanos? Contesto: Bueno ellos se trataban bien, ella le daba todo, le dio estudio, educación y le dio lo que no le dio a sus hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que sucedió luego que la ciudadana R.R. se entero de la venta de la casa hecha por su nieto? Contesto: Ella lo corrió de su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana R.R. le expreso la intenciones que tenia con la vivienda motivo de esta controversia? Contesto: Bueno ella nunca pensó en vender esa casa y ella la hizo pensando en dejársela a sus hijos era la única propiedad que ella tenia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos hijos tuvo la ciudadana R.R.? CONTESTO: Tuvo seis y se le murieron dos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como ha sido el trato que ha mantenido la ciudadana R.R. con sus hijos? CONTESTO: Bien. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en el resultado de este juicio? CONTESTO: Bueno ningún interés lo que me da es cosa por lo que le hizo ese muchacho a la señora Ramona, porque si es un nieto que la señora le dio todo porque le va ser una cosa de esas. Cesaron las preguntas y por consiguiente el apoderado del demandado, presente en este acto, abogado en ejercicio H.B., hace el uso del derecho a repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque cree Ud. Que la señora R.R. fue tan buena con su nieto W.G.? Contestó: Bueno porque si la señora le dio estudios, le dio ropa, comida y vivienda porque él vivió en esa casa y teniendo unos hijos dando tumbos por la calle, porque sinceramente no tenía casa y el que era su nieto vivía allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Ud., sabe actualmente en que zona y donde viven los seis hijos de la señora R.R.? Contestó: De uno solo, Calle oriente, Cruce con Urica A-16.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Ud. Le tiene muchísimo cariño, si es amigo de la señora R.R.? Contestó: Bueno si le tengo cariño, pero no soy amigo, amigo, no.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivó a Ud. a venir a declarar en este juicio? Contestó: Debido a los comentarios que la señora Ramona me hizo de lo que había pasado.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente cuando la señora R.R., firmó el documento de venta del inmueble en controversia ante el Registro Subalterno? Contestó: No. En relación a la testimonial antes expuestas, este resulta hábil y conteste en sus dichos, siendo concordante entre si el conocimiento que arrojo su testimonio con los hechos expresados en el escrito libelar, por lo cual el Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En esa misma fecha 08 febrero de 2001, siendo las once de la mañana, rindió su testimonio ante el Juzgado comisionado la testigo, promovida por la parte demandante, ciudadana YRAMA DEL C.B., quien al ser interrogada por el abogado en ejercicio N.P., interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.R. y W.J.G.? Contesto: SI los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos años tiene conociendo a esos ciudadanos? CONTESTO: Bueno me imagino como veinte años? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Como era la relación entre ellos? Contestó: Muy Buena, porque ella adoraba a su nieto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Que ocurrió luego que la ciudadana R.R., se enteró de la venta de la casa hecha por su nieto? Contestó: Bueno una decepción bastante fuerte, porque no se imaginó que la persona que crió y le dio estudios, amor la haya traicionado de esa manera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., Si el ciudadano W.J.G. en alguna oportunidad trató de conversar con su abuela R.R. sobre la venta de la casa? Contestó: Directamente no, llegaron unos abogados a hablar con la señora Ramona y proponerle defender el caso igualmente a ambos, ya que quería defender a Junior y a la señora RAMONES, doy fe porque estaba presente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si la ciudadana R.R. le expresó las intenciones que tenía con esa vivienda motivo de este litigio? Contestó: Mira en ningún momento ella pensaba venderla porque era patrimonio de sus hijos y ella luchó y trabajó para dejar ese patrimonio a sus hijos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Cuantos hijos tuvo la ciudadana R.R.? Contesto: Seis y dos difuntos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga como ha sido el trato de la Señora Ramones con sus hijos? Contestó: “Mira muy bueno no había preferencia con ningunos para dejarle la casa a una sola persona, creo que los hijos tienen más derechos que los nietos”. Cesaron las preguntas. De inmediato el apoderado del demandado, presente en ese acto, abogado en ejercicio H.B., hace el uso del derecho a repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando ella estaba presente y llegaron los abogados a ofrecer a ofrecerle sus servicios a la señora R.R. y al señor Wilfredo, si conoce ella el nombre de esos abogados? CONTESTÓ: Si Cermeño y el otro no me recuerdo el apellido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Ud., le consta que el joven W.G. nació y vivió durante muchísimos años en el inmueble objeto de esta controversia? CONTESTÓ: Si vivió allí porque lo crió su abuela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los seis hijos de la señora R.R., han vivido siempre con ella o por el contrario lejos de ella? CONTESTÓ: señora R.R. Mira no estaban viviendo con ella pero si cerca de ella, ya que el joven W.J.G. no le gustaba que visitaran a su abuela, desconozco los motivos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su oficio diario? CONTESTÓ: “Comerciante”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si Ud. Tuvo conocimiento que la señora R.R. iba a traspasar por ante el Registro Subalterno la casa en controversia en este juicio al ciudadano W.G.? CONTESTÓ: No, ya que el señor W.G. le pidió engañada una autorización para hacer un inmueble arriba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce lo previsto en el Código penal sobre la falsedad de testimonio? CONTESTÓ: Por supuesto que lo conozco, puesto que estudié derecho. Con relación al testimonio antes expuesto, observa esta alzada que el testigo en el curso de su deposición resulta hábil y conteste, sin incurrir en contradicciones, resultando coincidente el contenido de su testimonio con los hechos narrados en el escrito libelar, por lo cual le acredita pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos. Con esta petición esta alzada emite el mismo pronunciamiento hecho a la parte demandante, en el capitulo III, correspondiente al capitulo primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así queda establecido.-

En el capitulo Segundo, promovió siguientes pruebas:

1) Copia certificada de aptitud Profesional otorgada como mecánico de mantenimiento; tres (03) constancias de trabajos; recibo de honorarios profesionales causados por la redacción del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda. Con respecto a estas pruebas, este Tribunal comparte el criterio de a-quo, en el cual se desechan, ya que son documentos privados otorgados por terceros los cuales debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial, para que los llamados a declarar den fe del contenido de la prueba aportada, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- así se declara.-

2) Copias de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Barcelona, en los cuales la señora RAMONE RAMONES DE GOITIA, abuela del demandado, vende a otros familiares, otros inmuebles. Con relación a estas pruebas aportadas, y compartiendo el criterio establecido por el Tribunal de origen dichas prueba no se apreciaran por cuanto se observa que la misma no guarda ningún tipo de relación con el tema decidendum. Así se declara

Asimismo promovió el demandado las testimoniales de las siguiente ciudadanas: E.J.M., N.J.C. y L.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.902.956, 8.212.627 y 8.201.308, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2002, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora pautada por el a-quo para que compareciera la testigo ciudadana E.M., la misma no asistió al acto declarándolo desierto; en misma fue con distinta hora (11:00 a.m.) fue fijada la comparecencia de la ciudadana L.P., la misma no asistió por lo tanto es declaro desierto por el Tribunal de origen, esta alzada no tiene nada que valorar en virtud de la no asistencia de los testigos a la audiencia.- Así se declara.-

En fecha, 11 DE M.D.D.M.D., siendo las Diez y treinta Minutos de la mañana, fecha y hora fijada para que la parte demandada promueva a la testigo N.C., habiendo comparecido esta, procedió el abogado H.B.M., ha interrogar a la testigo de la siguiente manera: LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la motivó a Ud. A declarar en este juicio? CONTESTÓ: W.G. fue un niño que nació y creció bajo el mismo techo de su abuela R.d.G., bueno ella le dio alimentación, educación, prácticamente lo crió, entonces los deseos de la señora Ramona era que algún día le traspasaría su propiedad a nombre de Wilfredo por ser su nieto que estuvo con ella y que lo quiso mucho en las buenas y en las malas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si Ud. sabe y le consta que la señora R.d.G., poseía varias propiedades y a quienes le vendió? CONTESTÓ: “Si ella tuvo muchas propiedad y dinero, por ejemplo ella le vendió a su hijo C.G. y luego tuvo unas propiedades en el Pilar, eso fue un galpón y ella lo vendió a la señora E.M. en el año 2000, luego me vendió a mí, y luego a su nieto W.G., esa fue la última venta que hizo la señora Goitia el 25 de julio del año 2000.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que la venta que le hizo la señora Ramona a su nieto Wilfredo fue una pacífica sin engaño y que ninguna tercera persona influenció en ella para dicha venta? CONTESTÓ: “Ella lo hizo porque le salió de corazón hacerle esa venta a W.G. allí no hubo engaño, menos estafa porque ella estaba consciente de lo que había hecho porque la señora Ramona dijo esta propiedad es mía y allí no aparece ninguno de sus hijos, eso era de ella esa propiedad y se la traspasó a Wilfredo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ese inmueble tiene adheridos unos galpones y quien cobra la renta de ellos? CONTESTÓ: “ Por los momentos vive F.G. con su mujer y dos hijos que no son de él, entonces quien cobra debe ser él, vive en esa casa porque eso empieza desde que la señora Ramona le traspasó, le vendió a Wilfredo, y desde ese entonces él se apoderó de esa propiedad y lo sacó para la calle como a un mismo perro y el no se merece eso porque Wilfredo es un niño enorme, ejemplar, y quienes están allí son los que nombre anteriormente y la señora Ramona no vive con ellos. Cesaron las preguntas.- De inmediato los apoderados de la demandante, presentes en ese acto, abogados en ejercicio: M.L. Y NELSON, hacen el uso del derecho a repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que relación tiene con el demandado W.G.? CONTESTÓ: “Ese es mi hijo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relaciones familiares ha llevado Ud. con la señora Ramona? CONTESTÓ: “Bueno mi suegra, fui esposa del difunto y que duré viví con la señora Ramona bajo el mismo techo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como catalogaría el tipo de relación que tenía si eran buenas, malas, con la señora Ramona? CONTESTÓ: Nunca tuve problemas con ella nunca, y me sorprende con lo que hoy día está sucediendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le constan los deseos de traspasar la propiedad de la señora R.R. a W.G.? CONTESTÓ: Si me consta porque esto sucede cuando su hijo W.A.G.R., fallece estaba el muerto allí en el ataúd y en ese momento llegó el hijo de ella mayor, F.G., no respetando el dolor porque el se estaba pasando y dijo que esa casa había que venderla y todos a la … así dijo él, porque de paso la señora Ramona le dio a ese señor su propiedad casa, gandolas para trabajar, hasta carro de paseo y él nunca valoró eso sino que disfrutó de todo, contando con la casa de la mamá, y fue cuando ella decidió traspasarle esa casa a Wilfredo a raíz de que Wilfredo quedó con ella y le daba su alimentación y todo, para finalizar ella dijo esa propiedad es mía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue el monto de la venta objeto de esta controversia? CONTESTÓ: Eso se valoró en ese documento Trece Millones Ochocientos Setenta y cinco mil bolívares y se sacó la cuenta por los metrajes que tiene la casa que tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y dos con cincuenta metros cuadrados que eso multiplicado por treinta Mil Bolívares dio ese total. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de que forma fue cancelado ese monto en efectivo o en cheque? CONTESTÓ: Ni en efectivo ni en cheque allí lo que hubo fue gastos de papeleo que la misma señora R.P. con W.G. ellos dos pagaron gastos de papeleo. Con relación a la declaración antes expuesta este Tribunal la desecha por cuanto la deponente conforme a lo manifestado en su exposición tiene interés, siendo esta inhábil para declarar, de conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.142, 1.146 y 1.154, del Código Civil establecen:

Art. 1.142. – El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.-2) por vicios de consentimiento.

Art. 1.146. – Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.-

Art. 1.154. – El dolo es una causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.-

Siguiendo criterio doctrinal, el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

La disposición sustantiva del artículo 1.154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) que haya sido determinante del consentimiento y 3) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es mas, si una de las partes sabia que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embrago no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo.

Por ultimo el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.-

Dispone El artículo 1474 del código civil:

la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Del dispositivo sustantivo transcrito se infiere los requisitos del contrato de venta a saber: a) obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) la obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.-

IV

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

…conviene señalar las consecuencias jurídicas de la decisión dictada por el juez de causa en virtud de desconocer un documento registrado por ante una Oficina Subalterna, en base a esto COUTURE, expone en la pagina 75 del tomo 8 de la Revista de derecho probatorio, que habla sobre: “la fe publica como un criterio de prueba legal …,que consiste no solo en la autoridad moral y técnica de quien los ha elaborado, sino también en la suposición legal de que lo aseverado por el funcionario de fe publica, es verdad, dicha pagina anexo al presente escrito marcado “B” del mismo libro se desprende en la pagina 76 que: “…la fe publica en cuanto calidad de documento y en cuanto medida de eficacia probatoria, se liga inseparablemente al criterio de las pruebas legales.” Dicha pagina anexo al presente escrito marcado “C”. Por otro lado dice en su pagina 77: “…el escribano puede autorizar en ejercicio de su faculta de dar fe de las aseveraciones que ante el formulen las partes y a pedido de estas.”, dicha pagina anexo al presente escrito “D”.--- Couture dice que “los limites objetivos o grados de eficacia probatoria son: La prueba plena, la prueba semi-plena y el principio de plena. La prueba plena es la medida de eficacia probatoria que tiene un instrumento cuando por si solo acredita el hecho controvertido. El documento que hace plena prueba o plena fe dice Couture que estos conceptos son sinónimos) no requiere complemento alguno. El hecho que se tiene representado en el, se tiene por verdadero. Es el cien por ciento de la eficacia probatoria”, y aquí es donde esta ubicado el documento publico registrado el cual mencionamos y marcados con la referida letra “A”, por lo tanto continua Couture: “el grado de plena prueba es de tarifa legal: el juez no puede desconocer la existencia del hecho representado en un documento que hace plena fe. Entre los otorgantes el instrumento prueba plenamente las obligaciones y los descargos. ---- El articulo 1359 del Código Civil establece la eficacia probatoria del instrumento publico y dice el referido libro arriba señalado en su pagina 41: “el instrumento publico hace plena fe, plena prueba, entra a juicio probando”, dicha pagina anexo al presente escrito marcado “E”.---Por otro lado se deduce que con la finalidad de probar lo alegado, la parte demandante entender no surten eficacia probatoria por ser sus dichos irrelevantes con el presente asunto que se ventila, en este sentido cabe señalar la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice así: articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte con arreglo as (sic) la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de o argumentos de hecho no alegados ni probados. ..En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”--- En razón de lo expuestos en este escrito, solicitamos a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por W.J.G.C., identificado en autos, contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de la ley.

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia además, que al momento de promover sus pruebas el demandado se limitó a producir documentos de ventas, distintos a los del inmueble objeto de la controversia; así como también constancias de trabajos que nada tiene que ver con el presente caso, no trayendo a juicios documentos o pruebas para tratar de desvirtuar el dicho de la demandante, el cual quedo plenamente probado al ser adminiculadas las declaraciones de los testigos L.C., J.C.C., e I.B.D.L.C., promovidos por ésta dentro del lapso probatorio, los cuales al ser hábiles y contestes este tribunal les otorga el carácter de plena prueba, con la confesión hecha por el accionado en su escrito de contestación, a la cual se hizo referencia supra, de lo cual necesariamente cabe concluir que la acción intentada debe prosperar

.

Con base a las consideraciones antes expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal, tal como lo advirtió el a-quo, que la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones. En este sentido conforme fue apreciado en la etapa probatoria la parte demandada solo se limito a producir documentos de enajenaciones de inmuebles que no guardan relación alguna con el inmueble objeto del thema decidendum, así como también constancias de trabajos ajenos al presente juicio por lo que no logro o produjo pruebas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora.

Por su parte la parte actora con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a la declaración de testigos los cuales fueron hábiles y contestes, resultando sus declaraciones coherentes con los dichos expresados por el actor en su escrito libelar lo cual le acredita pleno valor probatorio, aunado pues a la propia confesión del demandado en su escrito de contestación cuando expuso…” que somos los mas pobres de toda la familia y que su voluntad siempre fue la de traspasarme algún día la propiedad del inmueble (hoy objeto de la demanda)…mi abuela la demandante, fue espontáneamente, por sus propios pasos, sin coacción alguna al registro Subalterno del Registro Civil del Municipio Bolívar de este Estado, firmo todos los asientos correspondientes a la venta, pura y simple que ella misma ordeno al abogado redactar e incluso ella pago todos los gastos de registro y honorarios profesionales ya que esta fue siempre su voluntad”, lo cual evidencia el Tribunal que se trata de una confesión espontánea expresada por la parte demandada y denunciada por la actora (folio 20), que no obstante no estar incorporada dentro del acervo probatorio debe valorarse en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en atención al criterio de la Sala Civil, pues se trata de un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado conforme a lo pauta el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; consecuencia de lo cual considera esta superioridad que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Como se determinará en forma expresa positiva y precisa. Así se declara.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.784, actuando como apoderado judiciales del ciudadano W.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.767.309, contra decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.580.723, contra el recurrente. SEGUNDO: Se declara nulo el documento de Compra Venta, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 23, folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2000.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana R.R., en contra del ciudadano W.J.G.C., ambos supra identificados.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince ( 15) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria provisoria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria provisoria.

Abg. N.G.M.

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