Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2010-000070

DEMANDANTE: M.R.R., venezolana.

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.017, domiciliada Finca la Ribereña, Sector C.R., Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: R.G.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.

DEMANDADO: J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.395, respectivamente.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por la ciudadana M.R.R., representada por su apoderado abogado R.G.Á., en contra del ciudadano J.B.S., por ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acompañó a la demanda, instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, copia fotostática de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de mayo 2010 por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara ( folios 6 al 22). Por sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, se declaró Incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la Materia, por lo cual declinó la competencia en este Juzgado (folios 23 al 28).

Este Tribunal en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró competente e instó a la parte actora a la adecuación de la demanda al procedimiento ordinario agrario, para lo cual le concedió tres días de despacho (folios 29 y 30). En fecha 25 del mismo mes y año, la parte actora mediante escrito que cursa desde los folios 31 al 47 del expediente, procedió a reformar la demanda y acompañó con los siguientes recaudos: original de inspección practicada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara; este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, admitió la demanda y reforma, ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 48 al 50).

Mediante escrito que cursa desde los folios 51 al 53 del expediente, la parte demandada, asistido de abogado, dio contestación a la demanda y señaló las pruebas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2011 se dio por recibida la comisión relativa a la citación del demandado y se indicó a las partes que la contestación se hizo en forma extemporánea, asimismo que el lapso para ello se iniciaría una vez constara en autos la comisión. Igualmente se les indicó que una vez vencido el lapso para la contestación se fijaría oportunidad para la audiencia preliminar. Se agregó la comisión tal como consta a los folios 54 al 63 del expediente.

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandada ratificó la contestación de la demanda, y por auto de fecha 15 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se celebró el 17 de mayo de 2011, dejándose constancia que estuvieron en el acto el apoderado de la parte actora y la ciudadana M.R.R., así mismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados (folios 68 y 69).

Cursa a los folios 70 y 71, fijación de la relación sustancial controvertida, el juicio quedó abierto a pruebas por un lapso de 5 días de despacho.

La parte demandada otorgo poder Apud-Acta al abogado M.E.R.S., asimismo fueron presentado los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, admitiéndose éstas el 30 de marzo del 2011, se acordó requerir al Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, la designación de un funcionario para la practica de la inspección Judicial, la cual fue requerida por ambas partes, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se indicó que deberán comparecer a rendir sus testimonios en la oportunidad de la audiencia probatoria. (Folios 72 al 90).

En fecha 28 de abril del 2011, por razones de s.d.J., el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de inspección Judicial (pruebas).

En fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada, boleta del citación del ciudadano J.B.S., relacionada con la comparecencia a este Juzgado a las posiciones juradas.

Cursa a los folios 100 al 110, comisión debidamente cumplida del Juzgado comisionado.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su debida oportunidad se dio el proferimiento verbal declarándose con lugar la demanda de Servidumbre de Paso e indicando a las partes que dentro de los diez días siguientes se publicaría la extensiva del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a reconocer la condición de colindante de la parte actora con relación a las bienhechurías y actividad agraria que viene desarrollando ésta en su parcela, admitiendo que existe un camino real que sirve de acceso a la actora en su parcela y que el mismo se encontraba por la vía que pasa por la Capilla y ambulatorio en el Caserío C.R., ubicado en el Sector C.R., Municipio Crespo del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Posesión de P.E.C., Sur: Posesión de J.B.S., Este: Posesión de C.M.V., y Oeste: Posesión de G.R., desconociendo así la pretensión de la actora relacionada con otra vía que se proyecta desde la carretera asfaltada que conduce a la casa y finca propiedad de la señora M.R.R., parte actora en la presente causa; además de ello, invocó en su defensa que su predio no podía soportar otra servidumbre de paso, pues ya existía un camino real que podía utilizar la actora para ingresar a su inmueble. En ese sentido desconoció la existencia de otra vía o camino que fuera utilizado por la parte actora, de esta forma quedó establecida la relación sustancial controvertida al proceso, negando el demandado el derecho de paso y la existencia de un camino distinto al camino real.

Durante el trato oral al material probatorio aportado por las partes, se precisó en relación a la prueba documental cuyo trato se produjo el día veintiséis de mayo del año 2011; en esa oportunidad la parte actora produjo actuación judicial realizada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a inspección extra-judicial realizada el día veinticinco (25) de mayo del año 2010, la cual riela en el expediente desde el folio 9 al 22; así como también acción mero declarativa de unión concubinaria, la cual fue reproducida en copia fotostática desde el folio 76 al 87 del expediente, cuya certificación se produjo durante audiencia posterior con vista al requerimiento efectuado por el Tribunal. De estas actuaciones producidas por la parte actora, aprecia el Tribunal en relación a la inspección extra judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil los siguientes hechos acreditados: Que la ciudadana M.R.R., ocupa finca denominada LA RIBEREÑA, en el Sector C.R., Municipio Crespo del Estado Lara; que colinda el Fundo “La Ribereña” con el inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadano J.B.S., que tanto la actora como el demandado desarrollan actividades agrarias de tipo pecuarias y agrícolas. Y así se establece.

Con relación a la acción mero declarativa, que fue certificada en audiencia de fecha dos (02) de junio de 2011, y así cursa en el expediente desde el folio 76 al 87, la parte actora produjo su original en audiencia y ésta fue certificada erradamente por la secretaria accidental, produciendo así un error en la certificación de las actuaciones, particularmente en la inspección extra judicial, cuyo trato y análisis se efectuó debidamente, salvando así el error secretarial, y precisándose que en audiencia, el demandado aceptó la condición de concubina de la ciudadana M.R.R. con el ciudadano F.R.R., quien falleció en el Caserío C.R.. Es precisamente a raíz del fallecimiento del ciudadano F.R.R. que se produjo conflicto entre las partes admitiendo además en el acto de posiciones juradas, el demandado que la demandante y el difunto F.R.e. considerados como padres del demandado; además de esta circunstancia durante el trato oral a las posiciones juradas, el demandado admitió la existencia de una vía rustica que va desde el camino asfaltado que conduce de Duaca a Moroturo y que el peine ubicado en ese Sector se vio en la necesidad de colocar una cadena y candado para impedir su uso, por haber sido víctima de un robo de ganado; la misma inspección extra judicial al folio 46, relativa a las reproducciones ordenadas al Juzgado de Municipio, dejan la evidencia del referido mecanismo de seguridad colocado por el demandado; así como también el área mecanizada y las marcas que permiten inferir el paso de vehículo.

Durante la práctica de la inspección judicial acordada por este Tribunal, el mismo Juez de Municipio evacuó tal medio probatorio, durante el trato oral se evidenció el camino real que ciertamente conduce a los miembros del Caserío C.R. y después de la quebrada Los Taturos; el paso por el inmueble del demandado para llegar al fundo “LA RIBEREÑA” ocupado por la demandada, durante el desarrollo de la audiencia, el abogado de la parte demandada afirmó que ya después de la quebrada existía una servidumbre de paso y que su representado no podía sufrir limitaciones en su propiedad. El acto declarativo de reconocimiento efectuado por las partes, de existencia del camino real, fue afirmado por todos los testigos que concurrieron al proceso; puesto que al ser habitantes del Caserío reconocen la existencia del mismo, por la utilización diaria y sin interrupción por ninguna persona; no obstante ello, quedo comprobado en el proceso, que en tiempos de invierno resulta de difícil tránsito de paso por la quebrada y en consecuencia se limita el uso por hechos naturales a la demandante, que por razón de edad no requieren de una justificación para exigir la utilización de otro paso. De esta forma, las testimoniales de los ciudadanos: A.A.O.F., A.J.A., R.R.R., S.G., J.E.A., M.F.O., A.P., J.G.A., S.M.V.O., estos testigos aportados por las partes, son apreciados por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en admitir la existencia de un camino real y algunos afirmaron la existencia de paso por el lugar donde el demandado sembró yuca recientemente (hecho reconocido por el demandado en el acto de posiciones juradas), sin embargo durante el recorrido efectuado por el Tribunal de Municipio documentado con auxilio de sistema de video grabación se corroboró que después de la quebrada pasando el camino real, los dos inmuebles, tanto el de la demandada como el del demandado tienen un camino; además de ello se corroboró que por el lado donde se encuentra la vía pública asfaltada y que se precisa en el expediente con la reproducción en blanco y negro de la inspección extrajudicial (FOLIO 46), existe un recorrido de menos distancia para acceder a la vía pública.

En este orden de ideas, disponen los artículos 660 y 661 del Código Civil, que el derecho de paso debe darse por el lugar por donde exista menor distancia de acceso a la vía pública. Se precisó en el proferimiento verbal, que la diferencia entre el derecho de paso y el camino real es que en el segundo de los nombrados se trata de una vía utilizada desde hace varios años por los habitantes del sector y cualquier ciudadano que decida transitar por esa vía rustica, y la primera derecho de paso, se trata de una limitación a la propiedad que sufre el fundo a favor del colindante, de permitirle a éste el paso por su inmueble Las circunstancias de que exista un camino real no impide el que se establezca un derecho de paso como el solicitado por la demandante, quien además utilizó esa vía en conjunto con quien fue su pareja y por ello ese uso después de haber sido reconocido y admitido la utilización por parte del demandado, no podía éste impedir o limitar su uso exclusivo, pues al negar acceso a la actora desconoció su derecho; siendo así, este Tribunal debe declarar la procedencia de la acción interpuesta y en consecuencia conminar a la parte demandada a entregar o facilitar la colocación de un candado a la actora el cual será ubicado en la referida cadena en el grillete del candado del actor, de esta forma se garantizará a las partes, la seguridad en cuanto a la utilización de ese derecho de paso que solamente puede ser usado por las partes de este proceso y sus familiares, debiendo el demandado reestablecer la vía rustica en condiciones que permita el acceso de vehiculo automotor y paso peatonal, procurando que el desarrollo de actividad agraria en el resto del inmueble no se vea afectado por la vía, Y así se decide.-

SEGUNDO

Por cuanto la acción ejercida deriva de un conflicto suscitado entre las partes que declararon y se reconocieron como productores y familiares, y dada la necesidad de dirimir el conflicto por parte de esta Jurisdicción, es razón por la cual, considera quien juzga, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

Por las razones, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por la ciudadana M.R.R., antes identificada, en contra del ciudadano J.B.S., ya identificado. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada a los Libros respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

(fdo)

Abg. A.E.C.P.

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