Decisión nº 3630 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de octubre de 2.009

199° y 150º

Exp. Nº 476-03

PARTE DEMANDANTE: A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.133

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio B.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.171

PARTE DEMANDADA: J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.853

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Obra y de Asiento Registral

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de contrato de obra, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2.003, por la ciudadana A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.133, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074, en contra del ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.853. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que desde el año 1.992 ha venido manteniendo una relación concubinaria con el ciudadano J.E.B., de la cual procrearon dos hijos; Que cuando comenzaron a tener dicha relación, vivían en una casa de su propiedad, ubicada en el sector La Barinesa, jurisdicción del Municipio B.d.E.B.; Que vendió el inmueble de su propiedad, antes referido, con la idea de comprar una parcela en Barinitas y construir una casa para mejorar su condición de vida; Que en el mes de noviembre de 1.996, se enteró que a través de la Sindicatura Municipal, con la ayuda de la asociación de vecinos, estaban recuperando parcelas que se encontraban solas o enmontadas, en el sector denominado La Tablantera, por lo que se dirigió a la asociación de vecinos y de allí se hizo acompañar por la presidenta para ese momento, a la oficina de sindicatura municipal, con la intención de que le fuera otorgado un permiso de ocupación y construcción en una de esas parcelas, para construir una vivienda, y fue así, que el Síndico Procurador para ese entonces, ingeniero V.R.M., le aprobó la ocupación de la parcela, pero es el caso que cuando le requirieron su cédula de identidad para llenar el requisito de la ocupación, no la cargaba en ese momento, pero como su concubino andaba con ella acompañándola, y él sí cargaba identificación, es decir, su cédula de identidad, el permiso de ocupación y de construcción que otorgaron para construir su vivienda, lo hicieron a nombre de su concubino J.E.B., en lo cual no tuvo problema, dada su necesidad de poseer vivienda; Que luego de conseguir la parcela, procedió a adquirir los materiales de construcción para la casa en diferentes ferreterías, tal como lo probará en su oportunidad; Que luego de tener los materiales, su concubino y ella construyeron la casa de habitación, donde él fungía como albañil y ella como su ayudante; Que los referidos materiales los adquirió con dinero de su propio peculio, producto de la venta de la casa que poseía en La Barinesa, como consta en justificativo de testigos que anexa; Que su concubino y ella construyeron la casa, él puso el trabajo y ella, dinero y trabajo personal; Que dicha casa se encuentra ubicada en el sector La Tablantera de la población de Barinitas, Municipio Bolívar, fomentada sobre un terreno municipal que mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) de frente, por treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts.) de fondo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle municipal, SUR: Terreno ocupado por T.G., ESTE: Solar y casa de C.M., y OESTE: Solar y casa de M.M.O.; Que para el mes de mayo de 2.003, al sostener una discusión con su concubino, éste le manifestó que se fuera de la casa porque era de él, que tenía un documento registrado e intenciones de venderla, y al solicitarle que le diera razón de sus dichos, le mostró copia del documento registrado a su nombre, el cual anexa; Que su exconcubino registró dicho documento con fotocopias de los permisos porque los originales los tenía ella; Que el ciudadano J.E.B. ha engañado a los funcionarios del Registro Subalterno del Municipio Bolívar, manifestándole que los permisos no los tenía en original porque se le habían extraviado, lo que es falso, por cuanto ella detentaba los originales; Que J.E.B. nunca aportó dinero para construir la casa de habitación donde vivían, por lo que no puede atribuirse la propiedad de esas mejoras, donde ella aportó el dinero para construirla; Que el ciudadano J.E.B. obtuvo el registro o protocolización del documento, por vía de contrato de obra, donde señala un constructor que ella jamás ha conocido y que jamás construyó su casa, y menos casa alguna a J.E.B.; Que no conoce al ciudadano J.A.V.B., por lo que mal puede declarar en un registro que construyó su casa, por cuanto la misma fue construida entre el ciudadano J.E.B. y ella, cuando vivían en concubinato, hace aproximadamente 11 años; Que en razón de los hechos narrados, es que solicita formalmente la nulidad del contrato de obra, y sea declarada por el Tribunal, la anulación del acto de registro de dicho contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 03 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 48, folios 123 y 124, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.003; Que así mismo, demanda formalmente al ciudadano J.E.B., basando la demanda en lo tipificado en los artículos 338 y 898 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, actualmente Bs. F. 10.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada

.

En fecha 21 de julio de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2.003, se dicta auto, admitiendo la demanda, asignándole la nomenclatura 476-03, y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia.

En fecha 14 de agosto de 2.003, se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de septiembre de 2.003, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 25 de septiembre de 2.003, dirigencia el ciudadano J.E.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 21 de octubre de 2.003, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio A.M.V.,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.B., expresando lo siguiente:

Que conviene por ser cierto, que desde el año 1.992, su conferente haya mantenido unión concubinaria con la actora, ciudadana A.R.R.C., habiendo procreado dos hijos; Que rechaza, niega y contradice que durante los inicios de dicha unión, vivieran en el sector La Barinesa, jurisdicción del Municipio B.d.E.B.; Que rechaza, niega y contradice por ser falso, que la demandante hay vendido una casa de su propiedad con la intención de comprar una parcela en Barinitas y así concluir una casa de habitación familiar que mejorase la condición de vida de la pareja; Que rechaza, niega y contradice, que en el mes de noviembre de 1.996, se le haya adjudicado una parcela de terreno a través de la intervención de la asociación de vecinos, así como también es falso que el permiso de construcción se haya otorgado en la Sindicatura Municipal a su nombre, por no portar cédula de identidad la ciudadana A.R.R.C., cuando lo cierto es que dicho permiso fue concedido a su representado, en vista de que ambos convivían de manera armónica como marido y mujer, en razón de la unión concubinaria, no existiendo entre ellos desconfianza alguna en la realización de cualquier actividad que fuera en beneficio del patrimonio común; Que rechaza, niega y contradice por ser falso, lo alegado por la actora al esgrimir, que con el producto de la venta de la casa de habitación que tenía en La Barinesa, adquirió los materiales de ferretería para emplearlos en la construcción de la referida casa de habitación familiar, ubicada en el sector La Tablantera del Municipio B.d.E.B., pues lo cierto es que ambos aportaron dinero y esfuerzo en la consolidación de lo que hoy es en día, su casa de habitación familiar, pese a las diferencias de pareja que les ha llevado a separarse definitivamente, poniendo fin a una relación concubinaria que como ella misma reconoce, data de 11 años; Que rechaza el argumento en el que manifiesta que fue ella quien realizó el aporte dinerario para la construcción de la referida casa; Que es totalmente falso que como una vil trampa, se haya enterado que su mandante hubiere registrado un contrato de obra sobre el mencionado inmueble, con la intención de venderlo, cuando la verdad es que de manera reiterada se ha establecido un diálogo abierto a la conciliación, a fin de poner término, no sólo a la separación definitiva de cuerpos que mantienen sino también al patrimonio común que fomentaron, por lo que es falso que su mandante haya querido desalojarla del inmueble; Que rechaza, niega y contradice que su mandante haya engañado a los funcionarios del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.B., manifestándole que supuestamente, los originales del permiso de construcción se le habían extraviado, pues de haber sido cierto tal alegato, sólo bastaba con requerir por vía de solicitud, copia certificada del referido permiso por ante la Sindicatura Municipal; Que rechaza en nombre de su mandante, que la finalidad del registro del citado documento, contentivo de contrato de obra, haya sido perjudicar el 50% que de dicho patrimonio concubinario le corresponde, pues tal protocolización no implica necesariamente propiedad alguna; Que en el supuesto negado de haber existido falsa atestación ante funcionario público, no sería la actora la legitimada para imputar tal hecho, sino que en todo caso sería el propio Registrador Subalterno, el autorizado legalmente para esbozar tal pretensión judicial; Que resulta ilógico pensar, que estando el permiso de construcción a nombre de su representado, éste no pueda protocolizar el contrato de obra; Que la demandante se contradice al afirmar en primer término, que no conoce al ciudadano J.A.V.B., quien fuere el maestro de obra que construyó la casa en su totalidad, a expensas de ambos concubinos, manifestando luego, que reconoce que la vivienda la construyeron entre su mandante y ella, cuando vivían en concubinato; Que reitera por ser cierto, que el ciudadano J.A.V.B., inició desde el año 1.997, a expensas de su mandante y de la ciudadana A.R.R.C., la construcción y edificación del inmueble, harto referido; Señala domicilio procesal

.

En fecha 10 de noviembre de 2.003, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2.003, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana A.R.R., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074. En la misma fecha, diligencia la ciudadana A.R.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.L., otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 20 de noviembre de 2.003, diligencia el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnando las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de no haber señalado el objeto de la prueba.

En fecha 02 de diciembre de 2.003, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de abril de 2.004, se dicta auto, dando por recibidos los despachos de pruebas, provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de enero de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento del Tribunal para el conocimiento de la causa.

En fecha 1º de febrero de 2.006, se dicta auto mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de la reanudación procesal. En la misma fecha se libra boleta de notificación a la parte actora, comisionándose en tal sentido, al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de marzo de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación librado.

En fecha 28 de marzo de 2.006, diligencia la ciudadana A.R.R.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.171, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el valor y mérito probatorio del libelo de demanda. No puede otorgársele valor probatorio al escrito libelar, pues el mismo sólo contiene los hechos y circunstancias alegados por la parte actora, los cuales deben ser objeto de prueba en la oportunidad legal respectiva. Y así se decide.

Promueve el valor y mérito favorable de los anexos consignados al escrito libelar. En tal sentido, anexa marcado “A”, original de permiso de construcción signado con el número 197, de fecha 26 de diciembre de 1.996, emitido a nombre del ciudadano J.E.B., y emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Bolívar. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

Anexa marcado “B”, copia simple de justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Este medio probatorio será objeto de valoración, infra. Y así se decide.

Anexa marcado “C”, original de contrato de obra registrado, celebrado entre los ciudadanos: J.A.V.B. y J.E.B.C.. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Anexa marcado “D”, original de permiso de construcción sin número, de fecha 28 de noviembre de 1.996, emitido a nombre del ciudadano J.E.B., y emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Bolívar. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

Promueve el testimonio de las ciudadanas: Y.d.R.M.d.A. y A.M.C.d.C., a fin de que ratifiquen el contenido y firma de sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de junio de 2.003. En tal sentido, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de evacuar la prueba, presentándose por ante el referido órgano jurisdiccional en fecha 08 de marzo de 2.004, la ciudadana A.M.C.d.C., ratificando el contenido y la firma de su declaración constante en el justificativo de testigos. En idéntico sentido, se declaró desierto el acto, respecto de la ciudadana Y.d.R.M.d.A.. Al respecto, no se le concede valor probatorio al instrumento promovido, en virtud que sólo fue ratificado el mismo por una de las declarantes, aunado a la circunstancia de que en el contenido del mismo, sólo constan hechos que no son controvertidos en el presente juicio. Por tanto, debe ser desechado como prueba. Y así se decide.

Posiciones juradas. En tal sentido, en fecha 09 de febrero de 2.004, siendo las 10 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, compareció por ante este Juzgado el demandado, ciudadano J.E.B.C., no haciendo acto de presencia la parte actora, por lo que se dio por concluido el acto, según consta en acta cursante al folio 41 de las actuaciones. Así mismo, en fecha 11 de febrero de 2.004, -tal como consta al folio 42 del expediente- oportunidad fijada para que en reciprocidad absolviera las posiciones juradas la ciudadana A.R.R.C., se le concedió el lapso de espera de 60 minutos establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin que la referida ciudadana, hiciere acto de presencia por ante este Juzgado, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.M.V., procedió a estampar las posiciones juradas, de la siguiente forma: Diga la absolvente como es cierto que usted ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.E.B., desde el año 1.992; Diga la absolvente como es cierto que desde el año 1.997, fomentó junto al ciudadano J.E.B., una casa para habitación familiar, ubicada en el sector La Tablantera del Municipio B.d.E.B.; Diga la absolvente como es cierto que usted conoce al ciudadano J.A.V.B., quien fungió como maestro de obra; Diga la absolvente que dicho inmueble lo construyó por cuenta suya y de su concubino J.E.B., el ciudadano J.A.V.B.; Diga la absolvente como es cierto que usted sabía de la existencia del contrato de obra efectuado entre J.E.B. y J.A.V.B.; Diga la absolvente como es cierto que usted y su concubino J.E.B., pagaron el ciudadano J.A.V.B., en el año 1.997, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por concepto de construcción de la casa de habitación ubicada en el sector La Tablantera, de la población del Municipio B.d.E.B., donde actualmente convive usted con su concubino; Diga la absolvente como es falso que usted vendió una casa de su propiedad, con la intención de comprar una parcela de terreno en Barinitas; Diga la absolvente cono es cierto, que usted tenía pleno conocimiento que el ciudadano J.E.B. registró el contrato de obra en referencia, cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales exigidos; Diga la absolvente como es cierto, que en la fomentación de dicha casa de habitación familiar, usted y su concubino J.E.B. aportaron patrimonios dinerarios; Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B., le ha planteado en caso de una separación o disolución de la relación concubinaria que usted ha mantenido con su mandante desde el año 1.992, se procedería a la partición del referido inmueble por partes iguales, tal como lo establece la ley. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por confesa a la parte demandante, ciudadana A.R.R.C., por no haber comparecido a absolver las posiciones juradas, encontrándose a derecho para tal fin. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de autos, especialmente el que surge del escrito de contestación a la demanda. No puede otorgársele valor probatorio, pues el mismo sólo contiene los hechos y circunstancias alegados por la parte demandada y con los cuales pretende rebatir los argumentos expuestos por la parte demandante en el libelo, por tanto, deben ser objeto de prueba en la oportunidad legal respectiva. Y así se decide.

Promueve: original de contrato de obra registrado, celebrado entre los ciudadanos: J.A.V.B. y J.E.B.C., el cual riela a los folios 7 al 8 del expediente; original de permiso de construcción sin número, de fecha 28 de noviembre de 1.996, emitido a nombre del ciudadano J.E.B., y emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, el cual riela al folio 9 de las actuaciones. Estos instrumento fueron objeto de valoración precedentemente, en tal virtud, se remite a dicho pronunciamiento. Y así se declara.

Posiciones juradas. No se le concede valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte demandada desistió de las mismas por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2.004. Y así se decide.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: F.M. y Aventura del C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.172.514 y 6.704.340, respectivamente. No fueron evacuados, en consecuencia, no pueden ser objeto de valoración. Y así se decide.

El Tribunal para decidir, observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de contrato de obra y de asiento registral, solicitando la ciudadana A.R.R.C., en su carácter de parte actora, la anulación del negocio jurídico relativo a la convención celebrada entre los ciudadanos: J.A.V.B. y J.E.B.C., por medio del cual, el primero de los nombrados afirmó haber construido por cuenta y orden del segundo, una casa para habitación familiar, ubicada en el sector La Tablantera de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., y en consecuencia, la nulidad del asiento registral que inscribió tal contrato en los protocolos respectivos.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, a los fines de solicitar la nulidad del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 03 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 48, folios 123 y 124, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.003, y así mismo, la anulación del asiento que registró la referida convención, demanda al ciudadano J.E.B..

En relación a lo expresado supra, resulta procedente realizar ciertas consideraciones sobre los presupuestos que deben conformar la acción. En tal sentido, la doctrina venezolana es conteste en afirmar, que la acción se encuentra constituida por tres elementos, a saber: 1º El interés procesal o instrumental, valga decir, el de servirse de la actividad de los órganos de justicia, como única vía para conseguir la satisfacción del interés material del justiciable; 2º La legitimatio ad causam, cual es, el reconocimiento que hace la propia ley, del actor o del demandado, como las personas facultadas y calificadas, para solicitar y contestar, respectivamente la providencia que es objeto de la demanda; y 3º La posibilidad jurídica, entendida por una corriente doctrinaria, como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y para otra, como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

De conformidad con lo expresado anteriormente, y habida cuenta que en el presente caso, la parte accionante pretende la nulidad de una convención, dotada con la formalidad del registro, y de la cual no forma parte, aunado a la circunstancia de que la misma no expresa en su escrito libelar, en qué forma el contrato de obra registrado vulnera los derechos que manifiesta poseer sobre el bien inmueble, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, debe proceder esta juzgadora a a.s.e.e.p. caso, la accionante de autos detenta interés procesal en el juicio, y en consecuencia tiene cualidad para intentarlo, o si por el contrario, adolece de aquél.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Cursivas y negrilla del Tribunal)

Sobre el interés procesal, Henríquez La Roche (2006) señala:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al arrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…

(Cursivas y negrilla del Tribunal)

Es evidente en el presente caso, que la parte actora, ciudadana A.R.R.C., fundamenta su interés procesal en la presunta falta de reconocimiento por parte del demandado, ciudadano J.E.B., de los derechos que aquélla afirma poseer sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector La Tablantera de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., manifestando en tal sentido, que al sostener una discusión con el referido ciudadano, éste le manifestó que se fuera de la casa porque era de su propiedad, teniendo un documento registrado e intenciones de venderla, enseñándole copia del contrato de obra que fuere protocolizado por ante el otrora, Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar, hoy día, Registro Inmobiliario.

No obstante lo anterior, se constata de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano J.E.B., no niega que la parte actora, ciudadana A.R.R.C., detente junto con él, derechos como propietaria sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, por cuanto conviene en que dicha casa para habitación fue edificada con el esfuerzo mancomunado de ambos, afirmando al igual que la parte accionante en su escrito libelar, que tal inmueble constituía su residencia común, en la que convivían como concubinos, comportándose ante el resto de la comunidad, de forma permanente y pública, como cónyuges.

En razón a lo expuesto precedentemente, resulta evidente para quien decide, que la demanda sub examine, incoada por la ciudadana A.R.R.C., persigue como fin último, que le sea reconocido el derecho que como propietaria detenta sobre el bien inmueble objeto del litigio, junto con el ciudadano J.E.B., siendo claro, que no es la acción de nulidad de contrato, el íter procesal idóneo para conseguir tal cometido, existiendo en nuestra legislación, vías legales más adecuadas para lograr el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado en el juicio que nos ocupa, el cual no resulta ser otro, que el de propiedad. Y así se decide.

En mérito a los razonamientos legales y doctrinarios expuestos precedentemente, siendo el interés procesal, uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en tal virtud, extremo de verificación sine qua non para que el operador de justicia pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pudiendo así resolver, si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, y en tal sentido, a.l.a. que conforman el expediente, se desprende, la evidente falta de interés procesal de la parte accionante para intentar la presente acción, por lo que en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, por cuanto en el presente caso la acción incoada adolece de uno de los requisitos fundamentales para su debida conformación, de lo que se colige, que deba declararse improcedente la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de contrato de obra, interpuesta por la ciudadana A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.133, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074, en contra del ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.853.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR