Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-852 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.M.S. y N.R.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.250.203 y 9.631.300, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) EL ARTE ITALIANO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02 de Abril de 2002, bajo el Nº 05, Tomo 15-A.; y (2) M.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 7.339.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.337 del EL ARTE ITALIANO S.R.L.; C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.093, por M.V.N..

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de abril de 2008 (folios 1 al 4 de la primera pieza –pp-), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 24 de abril de 2008 (folios 27 y 28 pp).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 41 al 46 pp), se instaló la audiencia preliminar el 02 de diciembre de 2008, la cual se prolongó para los días 26 de enero de 2009 (folio 47 pp), 03 de marzo de 2009 (folio 48 pp) y 02 de abril de 2009 (folio 57 pp), cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Los días 14 y 15 de abril de 2009, los demandados dieron contestación a las pretensiones del actor (folios 306 al 320 pp), se remitió el expediente para el conocimiento de al fase siguiente (folios 322 al 324 pp), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de abril de 2009 (folio 325 pp).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 326 y 327 pp) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 328 pp).

El 22 de junio de 2009, en la hora fijada para la audiencia de juicio, se anunció conforme a la Ley, comparecieron las partes; se inició el debate; se evacuaron las pruebas documentales y por las impugnaciones proferidas se ordenó la apertura del procedimiento de tacha y se prolongó el acto en varias oportunidades por acuerdo entre las partes. Se desistió de la impugnación, se recibieron pruebas que faltaban y la audiencia se reanudó el 30 de abril de 2010, en que se evacuaron algunos testigos (folios 31 a 38 de la segunda pieza –sp-); se prolongó nuevamente y el 7 de mayo de 2010 se concluyó la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo oral (folios 39 a 46 sp).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Las demandantes alegan en el libelo que prestaron servicios para la demandada EL ARTE ITALIANO S.R.L. bajo las órdenes y subordinación directa del también demandado ciudadano M.V.N., ejerciendo el cargo de estilistas, desde el 15 de enero de 1981 (RAMONA DEL C.M.) y desde el 04 de abril de 1985 (N.O.); cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado de doce (12) horas diarias; y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.; que devengaba salario variable que estaba constituido por una comisión por el trabajo realizado; que ambas se retiraron voluntariamente en fecha 30 de diciembre de 2007 y la demandada se ha negado a pagar los pasivos laborales que por ley le corresponden por lo que, proceden por esta vía a reclamarlas.

Ambos demandados afirman que hubo una prestación de servicios, mas niegan que haya sido una relación laboral; alegan que existe un contrato de arrendamiento entre las demandantes y la sociedad mercantil EL ARTE ITALIANO S.R.L.; niegan asimismo la fecha de ingreso, el salario devengado, el horario y la procedencia de lo demandado.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Las codemandadas, desde el inicio del presente asunto han insistido en la inexistencia de la relación de trabajo, alegando que se celebró un contrato de arrendamiento suscrito entre las actoras y la sociedad mercantil EL ARTE ITALIANO S.R.L., y que por ello se trata de una relación netamente mercantil. Asimismo, expresan que las actoras laboraban en forma independiente, sin cumplir ningún horario, sin subordinarse a la contratante y debiendo pagar por el uso de la silla un porcentaje de lo devengado por la labor realizada.

Efectivamente, del folio 267 al 270, corre inserto en original el contrato celebrado entre la sociedad mercantil codemandada y varias personas, entre las cuales figuran las actoras; documento privado que no fue objeto de impugnación y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre los siguientes hechos: Primero, se denomina al contrato como “arrendamiento”, que conforme a la definición del Derecho Civil venezolano debe versar sobre bienes muebles o inmuebles, pero el negocio jurídico objeto de examen no lo determina, sino que hace énfasis en la prestación de servicios de los “contratistas”, entre las cuales están las actoras, con lo cual se asemeja a la inaplicable locatio conductio operis del Derecho Romano, que conforme al Artículo 1629 del Código Civil, pertenece al ámbito laboral.

Igualmente se observa, que dicho documento adolece de vicios de nulidad, porque claramente conlleva a que quien lo suscribe a la renuncia expresa de los derechos laborales (cláusula segunda), protegidos constitucionalmente (Artículo 89), y en este sentido, el Código Civil, en su Artículo 5 establece que “la renuncia de las leyes en general no surte efecto”.

Por otra parte, de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes se verifica la naturaleza personal de la prestación de servicio:

PARRA NELSON (7.439.623): A las preguntas formuladas por el Juez contestó, entre otras cosas, que conoce a las demandantes de la peluquería y que la sra. NORMA, además, es su vecina. El testigo era cliente cuando era el ARTE FRANCÉS y ahora ARTE ITALIANO. El sr. M.V. era quien asignaba el que hacía el trabajo a los clientes, quien también estaba en la caja. No conoce el tipo de contratación entre el sr. VIVOLO la actora; tampoco sabe cómo distribuyen lo que se paga por los servicios. El servicio era excelente. El testigo acudía a veces en la mañana; a veces en la tarde. Siempre veía a las demandantes. RAMONA sólo le cortó el cabello una vez. Tanto en el ARTE FRANCÉS como en el ARTE ITALIANO siempre estuvo el señor M.V.. El testigo acudió a la peluquería un sábado, pero los domingos nunca fue. No sabe quien compraba los productos.

La promovente (actora) no preguntó.

A las preguntas formuladas por la parte demandada (ARTE ITALIANO) contestó, entre otras cosas, que no observó a M.V. pagándoles a las demandantes; que no sabe el horario de trabajo, ni la hora de comer.

A las preguntas formuladas por la parte demandada (ARTE FRANCES) contestó, entre otras cosas, que no le daban recibo por el servicio, porque no acostumbra pedirlo en las peluquerías; cuando compra algo con garantía si lo hace. Que otras personas lo atendieron.

C.R. (7.312.392): A las preguntas formuladas por el Juzgador, entre otras cosas contestó: El testigo conoce a las actoras porque él era cliente de EL ARTE FRANCÉS y también del ARTE ITALIANO. El sr. M.V. era el encargado de organizar la actividad de la peluquería. El testigo iba cada 20 días, durante 20 años. Siempre lo atendía NORMA (codemandante) y le pagaba al sr. M.V.. No sabe el testigo el tipo de contrato entre ellos, ni cómo se repartía el porcentaje. El sr. OSWALDO también trabajaba en el negocio y se encargaba de reparar los artefactos o se los prestaba a una compañera. El testigo fue varias veces los domingos y consiguió a la sra. NORMA. El testigo también iba después de las 8 y 9 de la noche.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandante), contestó, entre otras cosas: Que vio al sr. M.V. llamándole la atención a alguna persona, por no haber estado en su puesto, sino en el baño o tomando café; el sr. MARIO designaba a cualquiera de las muchachas para realizar el trabajo; eran mas de 10 trabajadoras; y el señor OSWALDO era el encargado de la limpieza y tener en óptimo estado los equipos de la empresa y mandados que le hacia al señor MARIO.

A las repreguntas formuladas por el ARTE ITALIANO contestó, entre otras cosas: Que NORMA tenía algunos equipos personales; que en una oportunidad la acompañó a compra una maquina de afeitar; al testigo nunca le dijo el señor MARIO quien debía atenderlo.

A las repreguntas formuladas por el ARTE ITALIANO contestó, entre otras cosas: Que es publico y notorio que MARIO era el dueño de la peluquería; que nunca vio los papeles, porque no era mi competencia; que el sr. M.V. manejaba la parte económica, los pagos; para los domingos, llamaba y preguntaba si la señora NORMA estaba; que siempre pagó por caja; no le daban facturas por el pago.

O.G. (7.373.609). A las preguntas formuladas por el Juzgador contestó, entre otras cosas que conoce a las actoras del ARTE ITALIANO desde hace como 30 años; a NORMA menos. La testigo se retiró de la peluquería en diciembre. La testigo estuvo cuando era ARTE ITALIANO y también con el ARTE FRANCES. El sr. MARIO trabajaba como peluquero. No conoce los contratos celebrado por el sr. MARIO con las actoras, pero reconoció el contrato celebrado por éstas con la peluquería, que también la testigo suscribió, que riela al folio 267 y siguientes, que se le puso de vista y manifiesto. La testigo afirmó que no tenía horario de trabajo, pero ella era constante para ganar plata la testigo llegaba entre 8 y 9 de la mañana; si tenía clientes se quedaba hasta la noche: El que limpia abría la peluquería y él la cerraba también, el sr. OSWALDO. Manifiesta la testigo que era dueña de todo, menos de la silla. El control de la caja lo llevaba el sr. M.V., porque era el más viejito. No sabe quién es el representante del ARTE FRANCES. Lo que se hacía en la semana se repartía los sábados en la tarde. Cuando un cliente iba el domingo, la testigo llevaba la llave. Se llevaba un cuaderno para el control del trabajo diario; se anotaba lo que hacía cada uno; los clientes le pagaban directamente a las trabajadoras y ellas lo entregaban en la caja: Les correspondía el 50% del trabajo; ese porcentaje era fijo: La testigo utilizaba sólo esa silla, la tenía asignada; si no iba no pagaba nada por la falta de uso de la silla.

La codemandada EL ARTE ITALIANO no hizo preguntas:

A las preguntas formuladas por EL ARTE FRANCES, entre otras cosas contestó que no había control de entrada y salidas; no había sanción si no trabajaba, no pedían justificativo cuando no se asistía; cuando quedaba un trabajo mal hecho el responsable era el que lo hizo.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, entre otras cosas contestó: No recordó si fue la inspectoría del trabajo, ni cuando la ejecución. Está inscrita en el seguro social, pero no por la peluquería.

OSWALDO COLMENAREZ (13.504.641): A las preguntas formuladas por el Juzgador, entre otras cosas afirmó: Que conoce a las actoras del ARTE ITALIANO. Que el sr. M.V. es el encargado; el testigo es obrero, encargado del mantenimiento del local, la maquinaria, la luz y le pagan sueldo mínimo. El testigo manifestó ser el encargado de abrir la peluquería, pero no está encargado de cerrar. Que sólo tienen llave del local el sr. M.V. y él; el testigo cumple horario entre 6 o 7 de mañana hasta las 4 de la tarde, de martes a domingo, porque descansa los lunes. O.G. no tiene llaves desde hace 8 años para acá. No conoce la contratación entre las peluqueras y la empresa. Los clientes le pagaban a una cajera antes y al sr. VIVOLO o al testigo. Existe una caja registradora del SENIAT; siempre ha existido. No todas las personas están autorizadas para usar la caja. Los vales los autorizaba el sr. MARIO y a veces el testigo. Cuando una peluquera faltaba, la silla la ocupaba otra persona, siempre de la misma peluquería. El testigo pocas veces se quedó hasta la noche. La peluquería cierra a las 8 de la noche. Cuando arreglaba los equipos de las peluqueras se los cobraba aparte.

A las preguntas formuladas por EL ARTE ITALIANO contestó, entre otras cosas, que es empleado de EL ARTE ITALIANO; le pagan semanal; y prestaciones sociales al finalizar el año; que lo inscribió el seguro social EL ARTE ITALIANO.

A las preguntas formuladas por EL ARTE FRANCES contestó, entre otras cosas, que cuando los trabajadores no iban no eran sancionados; su horario se lo hacían ellas; no pedían permiso para salir; no se si prestaban servicio a domicilio.

A las repreguntas formuladas por la parte Actora, contestó, entre otras cosas, que el cuaderno de control de los trabajos de la peluquería los tenia M.V..

M.R. (5.252.297): A las preguntas formuladas por el Juzgador, entre otras cosas contestó: Reconoció su firma en el documento que riela del folio 267 al 270. Que presta servicios en la peluquería y son de su propiedad el corta cutícula, brillo, algodón y limas. Que lo ha hecho durante 32 años. Reconoció las fotos que rielan a los folios 95 y 96, que se le pusieron de vista y manifiesto. La testigo afirma que recibía la plata y la metía en la caja; que tenía la clave de la caja. Cuando quería trabajaba los domingos; que las peluqueras tenían una silla fija y el sr. MARIO repartía el dinero, porque lo designaron. No sabe quién representa a EL ARTE FRANCES. Que semanalmente recibe lo que hace. OSWALDO abre la peluquería, inclusive los lunes. A veces cierra OSWALDO y a veces MARIO. Cada quien llega a la hora que quiere; al público se abre a las 8 de la mañana. La testigo fue inscrita en el seguro social por ADRIÁTICA y la testigo no contestó si había laborado para esa empresa.

Se deja constancia que el apoderado judicial de la codemandada EL ARTE ITALIANO interrumpió la declaración de la testigo para señalar que la actora también había sido asegurada por Adriática.

A las preguntas formuladas por EL ARTE ITALIANO, entre otras cosas contestó M.V. no asigna los cliente, ellos eligen; que no le han pagado prestaciones; que no le limitan el tiempo para almorzar, ni para hacer diligencias.

A las preguntas formuladas por EL ARTE FRANCES, entre otras cosas contestó que organiza su trabajo; se traslada a domicilio para hacer manicure; cuando salía a trabajar a domicilio el dinero es todo del testigo; el señor MARIO no era el encargado de pagar; esos servicio los pagaba OSWALDO; si iba alguien de su familia si quería no le cobrara y MARIO no reclamaba. MARIO es un compañero mas de trabajo, cuando MARIO no está en la caja, la toma cualquier otra trabajadora.

A las preguntas formuladas por la parte actora, entre otras cosas contestó que no sabe si estuvo presente cuando fue la Inspectoria del Trabajo; que no la interrogó nadie de la inspectoria del trabajo.

JEANETH PERAZA (7.372.688): A las preguntas formuladas por el Juez contestó, entre otras cosas, que conoce a las demandantes, del trabajo, desde el año 1985, yo presto servicio actualmente. La testigo es barbera, vino al juicio a hablar sobre la demanda que hay contra M.V.; las demandantes eran barberas; que firmó un contrato de arrendamiento, se le puso a la vista contrato al folio 267 al 270 de la primera pieza, y reconoció la firma, pero no le alquilaron una silla específica; todas trabajan a la hora que quieren; no tienen horario de salida ni entrada. Cuando no prestaba servicios, no tenía obligaciones. A veces se quedaba hasta la noche, a veces no. Normalmente la peluquería cierra a las 8 p.m. No sabe quien tiene alquilado el inmueble. El sr. MARIO aprueba los adelantos por vale. Estuvo inscrita en el seguro social como independiente. No conoce a M.G.. Reconoció el libro que llevaba el sr. MARIO.

A las preguntas formuladas por EL ARTE ITALIANO contestó, entre otras cosas, que estuvo trabajando con la sra. NORMA fuera de la barbería como por seis meses; y la sra. RAMONA también se retiró un tiempo mientras se casó. No había control de horario o comida. Recibe el 50% de lo que produce. Nadie le fija la clientela. Hace trabajo fuera de la peluquería.

A las preguntas formuladas por M.V., contestó, entre otras cosas, que no tuvo problema para reincorporarse a la peluquería. El trabajo realizado a los familiares se le cobraba a la peluquera. No hay sanción por no ir a trabajar. Lo que hace por fuera la testigo queda a su favor.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante, contestó que para ingresar a trabajar en la peluquería habló con el sr. MARIO; con EL ARTE FRANCÉS el encargado también era MARIA.

LILIANA ALDAZORO (10.848.079): A las preguntas formuladas por el Juzgador, entre otras cosas contestó que conoce a las actoras de la barbería donde ella también trabaja.

A las preguntas formuladas por EL ARTE ITALIANO, contestó, entre otras cosas, que cuando empezó el porcentaje de trabajo era el 50% y actualmente igual; RAMONA y NORMA no se ausentaron en el tiempo que o tiene la testigo; no tengo horario, ni hora de comida establecida.

A las preguntas formuladas por M.V., contestó, entre otras cosas, ella es responsable por su trabajo. Considera la testigo que M.V. es más que un jefe, es un amigo. La testigo también trabaja en el bunker del este. Cuando inasiste no necesita justificarse.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante, contestó que sí trabajó en EL ARTE FRANCÉS y para entrar habló con el sr. M.V.; reconoció que firmó contrato en que renunciaba a todo para recibir el 50% de lo producido y de allí compra toda para trabajar.

A las preguntas formuladas por el juez afirmó que en un tiempo ROCIO estuvo de cajera y el sr. MARIO de barbero. G.V.M. es nieta del sr. MARIO y a veces estaba de cajera. Cuando fue la inspectoría del trabajo la testigo no estaba.

BEATRIZ ANTUNEZ (12.436.601). A las preguntas formuladas por el Juzgador contestó, entre otras cosas, conoce a las demandantes del arte italiano; que la testigo trabajó allí hasta hace 2 años; que estuvo durante 15 años; fue manicurista y luego barbera; no tiene amistad intima con MARIO ni ,con los representantes de EL ARTE ITALIANO; que firmó un contrato de arrendamiento, pero antes no había firmado ninguno; se le puso a la vista contrato que riela al folio y reconoció su firma; antes del contrato siempre han sido las mismas reglas; yo llegaba normalmente al trabajo 11 o 12 del medio día; cuando no trabajaba no tenia que pagar ningún precio; le daban su 50 por ciento que yo producía; no sabe la relación entre M.V. y EL ARTE ITALIANO.

A las preguntas formuladas por la codemandada EL ARTE ITALIANO contestó, entre otras cosas, que NORMA se ausentó en al año 92 por algún tiempo, no llegó al año; y CARMEN (RAMONA), si trabajó por los 15 años completo que estuvo allí la testigo; las peluqueras llevan el control de la caja y escogieron al sr. M.V. para que la llevara el porcentaje, que lo daban semanal.

A las preguntas formuladas por M.V., la testigo afirmó que tiene actualmente un salón y todo lo que ella sabe se lo enseñó el sr. M.V.; que no se llevaba control de horario, ni de hora de descanso.

A las repreguntas formuladas por la parte actora, entre otras cosas contestó que comenzó a trabajar en el 92; que NORMA se fue después que llegue; no recuerdo con quien habló para comenzar a trabajar; que cuando regrese habló con el señor M.V.; recordó que al principio la ingresó el sr. J.C., que era un barbero; que conoció a ROCIÓ, ella estaba de encargada de la caja, no sabe quién la nombró.

Tales afirmaciones son coincidentes y por ello se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que no había el alquiler de un espacio; o de una silla; o de una mesa, porque tales bienes podían ocuparlos libremente otras personas cuando inasistiera alguna de las codemandantes; e igualmente confirman que a cambio de sus servicios, éstas recibían el equivalente al 50% de lo producido. Por lo expuesto, los testigos se valoran conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se rige por lo dispuesto en la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R. y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA) –entre otras-, en que la Sala de Casación Social, asentó lo siguiente:

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

No existe en autos ningún otro elemento probatorio que permita al Juzgador desaplicar la presunción legal invocada; por el contrario, de los documentos que rielan en autos se confirma la prestación personal del servicio y la contraprestación en dinero, con referencia directa a la labor ejecutada, por lo que se declara existente la relación laboral entre las demandantes y la sociedad mercantil EL ARTE ITALIANO, S.R.L.; así mismo se declara cierta la fecha de ingreso y de terminación indicada en el libelo; el monto del salario y demás elementos de la vinculación. Y así se decide.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Respecto a la presunta responsabilidad solidaria que existe entre EL ARTE ITALIANO S.R.L. y el ciudadano M.V.N., se evidencia de las testimoniales evacuadas que éste último se ha desempeñado como encargado desde el inicio de las actividades de la empresa, cuando el fondo de comercio giraba bajo la denominación de EL ARTE FRANCÉS S.R.L.; durante todo el tiempo de la relación laboral invocada, el ciudadano M.V.N. ejerció funciones de administración y de disposición, como lo afirman los testigos, ya que el mismo tenía el control económico del trabajo y poder para ingresar o reingresar trabajadores.

Sobre la responsabilidad del empleador por los derechos laborales, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (Acción de amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

La representación judicial de la demandada EL ARTE ITALIANO, S.R.L. ha afirmado que el ciudadano M.V.N. es un trabajador más de la peluquería, pero de las probanzas del expediente no se ha verificado que los mismos lleven un control de las operaciones financieras, contables y administrativas; no existe ningún indicio (además de la inscripción en el seguro social) que indique que se han cumplido las obligaciones laborales con el ciudadano M.V., inherentes a su supuesta condición de trabajador de la empresa.

Por el contrario, existen pruebas fehacientes de que actúa como eje principal en la materialización de la actividad de la peluquería cuando giraba bajo la denominación EL ARTE FRANCÉS, S.R.L., de la cual era director gerente; y ahora de EL ARTE ITALIANO, S.R.L., en cuya junta directiva no figura, pero es evidente que sus decisiones son determinantes en la explotación del negocio, reconociendo expresamente en la audiencia que llevaba el control de la caja; la repartición de los ingresos; la aprobación de préstamos y adelantos, lo cual ratifican los testigos cuya declaración ya se valoró plenamente.

También consta el pago, con dinero de su propio peculio, de obligaciones adquiridas por la explotación de la barbería, como consta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1471, de fecha 11 de julio de 2002, que está consignada en autos; todo lo cual excede las facultades de un trabajador de confianza o de dirección. Además, en dicha sentencia también se observa que el abogado asistente del ciudadano M.V.N. es C.G.S., actual representante legal de la codemandada EL ARTE ITALIANO, S.R.L., que –como ya se dijo- sustituyó al ARTE FRANCÉS, S.R.L. en la explotación de la misma peluquería, en el mismo inmueble, con el mismo mueblaje, como afirmaron los testigos; y con quien las trabajadoras celebraron el contrato de arrendamiento, cuya nulidad se declaró.

Por lo expuesto, se tienen plurales indicios de las maniobras para evadir la aplicación de la legislación laboral, por lo que puede afirmarse que el ciudadano M.V.N. mantenía una sociedad de hecho con la demandada EL ARTE ITALIANO, S.R.L., en fraude a los derechos de los trabajadores demandantes y se tiene como solidariamente responsable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Conforme a la declaratoria anterior, por la existencia de la relación de trabajo correspondía a los empleadores demostrar la satisfacción de los derechos laborales, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no consta en autos.

Visto lo anterior, y luego de la revisión de las actas del expediente el Juzgador verifica que los montos pretendidos en el libelo fueron calculados conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo:

A la ciudadana R.M., la cual laboró por 26 años, 11 meses y 15 días; le corresponde por concepto de antigüedad al corte, la cantidad de BsF. 1.200,00; por bono de transferencia BsF. 750,00; por intereses del viejo régimen BsF. 5.184,18; por antigüedad BsF. 12.908,27; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 7.552,97; por antigüedad adicional BsF. 5.034,50; por diferencia de antigüedad BsF. 1.373,04; por vacaciones vencidas BsF. 27.460,88; por bono vacacional vencido BsF. 18.348,86; por días de descanso BsF. 3.245,38; por vacaciones fraccionadas BsF. 1.144,20; por bono vacacional fraccionado BsF. 800,94; por utilidades vencidas BsF. 16.226,89; por utilidades fraccionadas BsF. 572,10; por domingos y feriados BsF. 67.342,50; menos el preaviso no trabajado (BsF. 41,61) lo que arroja un total de BsF. 169.103,11.

A la ciudadana N.O., la cual laboró por 22 años, 06 meses y 26 días le corresponde por concepto de antigüedad al corte, la cantidad de BsF. 900,00; por bono de transferencia BsF. 750,00; por intereses del viejo régimen BsF. 4.386,62; por antigüedad BsF. 12.901,82; por intereses sobre prestaciones sociales BsF. 7.540,68; por antigüedad adicional BsF. 5.034,50; por diferencia de antigüedad BsF. 1.373,04; por vacaciones vencidas BsF. 22.468,00; por bono vacacional vencido BsF. 14.853,84; por días de descanso BsF. 2.746,09; por vacaciones fraccionadas BsF. 832,15; por bono vacacional fraccionado BsF. 582,50, por utilidades vencidas BsF. 13.730,44, por utilidades fraccionadas BsF. 416,07; por domingos y feriados BsF. 67.342,50; menos el preaviso no trabajado (BsF. 41,61) lo que nos arroja un total de BsF. 155.816,64.

También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la existencia de la relación de trabajo entre las actoras y la sociedad mercantil EL ARTE ITALIANO, S.R.L.

SEGUNDO

Se declara la con lugar la solidaridad entre la demandada EL ARTE ITALIANO S.R.L. y el ciudadano M.V.N. frente a las prestaciones de las trabajadoras demandante.

TERCERO

Se condena en costas a las demandadas, por el vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/ms/mge.-

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