Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado J.R.G. solicita al tribunal, lo siguiente: “…A los fines de la prosecución de la presente causa y por cuanto no ha sido posible notificar personalmente mediante boletas de notificación a todos los intervinientes en esta causa, ratifico el pedimento en el sentido de que dicha notificación se haga mediante cartel de notificación, como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es todo…”

Para proveer sobre tal pedimento, esta alzada hace previamente un recorrido de los actos procesales:

  1. - Se verifica de los folios 4.000 al 4.013 de la pieza 13 del presente expediente que versa sobre la partición del fundo “GUAYACAN” que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 1991, dictó sentencia en primera instancia declarando: “…A.- CON LUGAR la oposición planteada por los Dres. C.A.B. y J.R.G. y el Dr. W.R.V. en el sentido de que el título que origina la comunidad, producido por la parte actora marcado “A-1” con el libelo de la demanda, correspondiente a documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 13-05-1971, bajo el Nº 42, folios 60 al 65, segundo trimestre, evidencia la copropiedad del sitio objeto del litigio, denominado El Guayacán o Las Hernández en cabeza de J.M.S. y A.J.V. quienes deberá tenerse como originarios copropietarios del referido sitio, y en consecuencia, el inmueble deberá partirse, liquidarse y adjudicarse proporcionalmente entre todas aquellas personas intervinientes que hayan acreditado debidamente en autos, mediante documentación idónea y fehaciente de conformidad con la Ley el carácter de heredero o descendiente de las precitadas originarias copropietarias.(…) B.- SIN LUGAR la oposición planteada por los mencionados Dres. C.A.B. y J.R.G., en el sentido de que la causante J.M.S. sólo haya tendido (sic) como herederos a sus hermanos, por no haber procreado descendencia, por no estar demostrado fehacientemente la condición de hermanos de dicha causante de F.J.S. y J.M.S. y si aparecer la condición de descendiente (hijos) en las personas de E.R. y José de la C.R. como lo alegan los intervinientes F.E.G., E.S. y el Dr. L.A.C., teniendo derechos sucesorales todas aquellas personas que hayan demostrado fehacientemente y con la documentación legal requerida en cada caso, su respectiva filiación partiendo de la causante J.M.S. a que alude el documento marcado A-1, acompañado por la actora al libelo de la demanda como instrumento fundamental de donde se origina la comunidad por la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada por F.E.G. y E.S. en este sentido.- C.- SIN LUGAR la oposición formulada respecto de la adquisición de derechos por parte de A.D.M., quien adquirió de H.C.H.R. (…) cuyo instrumento consta en autos por lo que deberán tenerse a todos cuantos demuestren su filiación o descendencia de dicho causante A.D.M. en la proporción de los derechos adquiridos según dicho documento, como partes en el litigio acreedores a sus respectivas y proporcionales adjudicaciones.- D.- CON LUGAR la oposición hecha a la adjudicación de derechos por parte de J.R., quien adquiere de Juan de la A.S. (…) constante en autos en el Sitio Guayacán, con indicación de linderos y determinaciones distintas a los del sitio objeto del litigio, evidenciada la existencia del sitio específico denominado Guayacán no coincidente con el que es objeto del litigio, por lo que nó (sic) consta fehacientemente la adquisición de derechos en el sitio litigado.- E.- CON LUGAR la oposición en relación con la nó (sic) existencia de derechos sucesorales o hereditarios en el sitio El Guayacán o Las Hernández, por vía de descendencia directa de los causantes M.H. y/o M.V.R.d.H., ni de M.I.H.R., ni otras personas, por no constar en autos documentación alguna, ni pública ni privada de originarias adquisición (sic) de derechos por parte de dichos causantes y por carecer de eficacia jurídica frente a terceros las denominadas hijuelas de partición de descendientes de dichos ciudadanos por tratarse de documentos privados, no autenticados, ni reconocidos, ni registrados y por carecer de efectos jurídicos, a los fines de acreditar o atribuir el derecho de propiedad, la mera certificación de sus copias aun emitidas por Tribunal de la República. (…) F.- CON LUGAR la oposición planteada en relación con la no exclusión de proporciones del inmueble objeto del litigio, incluidas las porciones de terreno cuya propiedad se atribuye D.R. y J.P.R. y cualquier otra porción del terreno litigado, por ser evidente estar en presencia de un bien inmueble común, indiviso, con pluralidad de copartícipes y ser ineficaces y sin valor jurídico por ser contrarias a la Ley, artículos 760 y 765 del Código Civil, y lesionar los derechos de los condóminos, las enajenaciones de porciones determinadas en medias, áreas o linderos, no pudiendo cercarse ní (sic) aprovecharse particularizadamente; por lo que dichas porciones del terreno común no se excluyen en esta partición y pertenecen a la comunidad.- G.- SIN LUGAR los alegatos de prescripción adquisitiva sobre porciones del inmueble objeto del litigio, por no existir entre condóminos la posesión legítima requerida por el artículo 1.963 del Código Civil para adquirir por este medio y no estar demostrado en autos los demás elementos o requisitos de dicha figura de la prescripción adquisitiva.- H.- CON LUGAR la oposición planteada por F.E.G. en relación con la ausencia de derechos en el sitio objeto del litigio por parte de la interviniente I.M.d.B. y sus representados, por no constar en autos, ni con documento público, ni mediante documento privado auténtico, la adquisición de derechos por parte de los causantes invocados C.R. y/o su esposa, H.H. y/o su esposa, M.H. y/o su esposa, ni J.E.H. y/o su esposa…”

  2. - Este dictamen fue recurrido en apelación, profiriéndose sentencia en fecha 1° de marzo de 1995, como se evidencia a los folios 4.238 al 4.245 de la pieza 14 de este expediente, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual dispuso, lo siguiente: “EXTEMPORÁNEAS por anticipadas las apelaciones que respecto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 1991, ejercieron los intervinientes E.S.…, asistido por el Dr. L.P. con Inpreabogado Nº 22.501, por F.E. Gil… según diligencia de fecha 24 de febrero de 1992, asistido por el Dr. L.P. con Inpreabogado Nº 22.501; y por el Dr. D.B.G., Inpreabogado Nº 5.052, según diligencia de fecha 25 de febrero de 1992.- Se declara temporáneamente instaurada la apelación ejercida por el Dr. J.R.G., Inpreabogado Nº 18.095, con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 1992; con lugar la adhesión a la apelación formulada por el Dr. W.R.V., Inpreabogado Nº 25.220, con el carácter de autos, con lugar el desistimiento de la apelación formulado por los abogados J.R.G. y C.A.B., Inpreabogados Nros. 18.095 y 17.641, respectivamente con el carácter de autos, quedando asimismo sin vigencia el recurso de adhesión a la apelación ejercido por el Dr. W.R.V.. En consecuencia, esta Superioridad o Alzada resuelto el punto previo anterior, declara: Que no tiene materia sobre la cual decidir en relación con el fondo del asunto debatido y decidido por el Tribunal de la causa según su fallo dictado el 26 de septiembre de 1991. Por virtud del vencimiento de los intervinientes y el desistimiento del recurso, dada la naturaleza de esta causa, no hay especial condenatoria en costas….”

  3. - Contra este fallo se interpuso recurso de casación, dictando sentencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de junio de 1996, como se comprueba a los folios 4.296 al 4.302 de la pieza 14 de este expediente, en cuyo fallo se lee, lo siguiente: “…En el presente caso, se observa que la recurrida es una sentencia de última instancia que le pone fin a un proceso judicial de partición de comunidad sucesoral, en el cual, además del impretermitible libelo de la demanda – acto procesal introductivo de la instancia – hubo, por parte de los accionados, el correspondiente acto procesal de la contestación de la demanda (cfrs. Folios 297 al 307, ambos inclusive, del expediente) Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil, una atenta lectura de la recurrida, constata que en ella se prescindió, en forma absoluta, de la determinación del problema judicial planteado, en el proceso de partición en que dicho fallo se profiere. Tal circunstancia, a la luz de los criterios jurídicos procesales antes formulados, entraña una flagrante infracción de la regla procesal a que se contrae el ordinal 3° del varias veces mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose pasible la recurrida de la sanción de nulidad textual de estricto orden público dispuesta en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

    Por la casación de oficio antes declarada, la Sala se abstiene de conocer y decidir las denuncias de infracción planteadas por los formalizantes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”

  4. - El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 1996 (f. 4.304 de la pieza 14 de este expediente) recibe el expediente procedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 7 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en RENNVÍO, a cargo de la juez V.V. González, dicta sentencia, como se desprende de los folios 4.319 al 4.332 de la pieza 14 de este expediente, en la cual, declaró: “PRIMERO: EXTEMPORÁNEAS POR ANTICIPADAS LAS APELACIONES interpuestas por los ciudadanos E.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 871.942, con domicilio en La (sic) Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta ejercida en fecha 24 de febrero de 1992 con la debida asistencia del Abogado L.P., con Inpreabogado Nro. 22.501; por F.E.G., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 509.949, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asistido del referido Abogado, y D.B.G. con Inpreabogado Nro. 5.052, interpuestas en fecha 24 y 25 de Febrero de 1992, respectivamente. SEGUNDO: OPORTUNO Y TEMPESTIVAMENTE INTERPUESTO el recurso de apelación formulada por el Abogado J.R.G., con Inpreabogado Nro. 18.095, en nombre de todos sus representados, debidamente identificados en la narrativa de esta sentencia, en fecha 28 de Febrero de 1992. TERCERO: CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado W.R.V. con Inpreabogado Nro. 25.220, en nombre de sus representados suficientemente identificados en autos. CUARTO: CON LUGAR el desistimiento de la apelación formulado por los referidos Abogados J.R.G. y C.A.B., con Inpreabogado Nros. 18.095 y 17.641, respectivamente, en nombre de sus mandantes y consecuencialmente sin efecto la adhesión a la apelación que ejerció el precitado Abogado W.R.V.. QUINTO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN LO RELACIONADO CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO A QUE SE CONTRAE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MEDIANTE EL FALLO DICTADO EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 1991. Dado el vencimiento de algunos intervinientes y desistido por otros el recurso de apelación, no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

  5. - Se desprende del folio 4.333 de la pieza 14 de este expediente, que por diligencia de fecha 10 de agosto de 1998, la abogada C.A.B. pide que la decisión dictada en reenvío por el Tribunal Superior Accidental sea notificada por medio de carteles, pedimento que fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 1998, emitiéndose el referido cartel de notificación, el cual cursa a los folios 4.336 y 4.337 de la pieza 14 de este expediente, asimismo cursa al folio 4.339 de dicha pieza, el ejemplar del diario El Comercio de fecha 23 de septiembre de 1998, donde aparece la publicación del cartel ordenado por la jueza accidental que conoció de la causa.

  6. - Se evidencia a los folios 4.392 y 4.393 de la pieza 14 de este expediente, que la jueza accidental V.V., mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 1999, repone la causa al estado de que se libre nuevamente cartel de notificación del referido fallo con inclusión de los intervinientes que se omitieron, antes mencionados, y, en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de agosto de 1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Relatado lo anterior se desprende de las actas del proceso, que han trascurrido 10 años desde la publicación del referido cartel de notificación proferido con arreglo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que esta alzada procedió a practicar otras notificaciones del abocamiento del nuevo juez y que las partes de este juicio de partición del sitio denominado GUAYACÁN o LAS HERNÁNDEZ, no han interpuesto los recursos extraordinarios de nulidad o de casación, contra el fallo de esta alzada proferido en reenvío; de allí que debe concluirse, que el cartel de notificación que pide el abogado J.R.G. para la continuación del juicio no es procedente, porque esta alzada no tiene otra actuación procesal que realizar, no obstante ello, al evidenciarse que todos no están debidamente notificados se ordena la publicación de un único cartel conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a costas del abogado J.R.G., pero no con el fin de continuar el juicio en este tribunal superior, como lo pidió, sino para que las partes conozcan la sentencia proferida en reenvío en fecha 7 de agosto de 1998. Así se declara.

    Se ordena que una vez consignado el referido cartel ordenado el cual deberá publicarse por una sola vez, en el diario LA HORA, la remisión de este expediente en su forma original al juzgado de instancia.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la notificación por carteles para la continuación del juicio en segunda instancia, solicitada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado J.R.G..

Segundo

Procedente la notificación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el abogado J.R.G., para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente original al Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

Exp., Nº 02993/96

AELG/LMV

Interlocutoria

En esta misma fecha (09-11-2007) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

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