Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.913

PARTE SOLICITANTE:

R.D.V.S.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.392.748, representada judicialmente por la abogada O.M. TORRES DE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.155.

PARTE CONTRARIA:

MALCOLM WILSON, trinitario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.228.915; representado judicialmente por la defensora judicial EUCARIS ALCALÁ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.745.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por la abogada O.M. TORRES DE BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.V.S., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requiere el exequátur para la sentencia de divorcio dictada el 18 de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tobago (Sala de Asuntos de la Familia), que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por su poderdante y el ciudadano MALCOLM WILSON.

La representación judicial de la solicitante fundamentó el pedimento de exequátur en los siguientes alegatos relevantes:

Que el 23 de agosto de 1982, su poderdante y el ciudadano MALCOLM WILSON contrajeron matrimonio ante la Oficina del Registrador Principal en la Red House, en Puerto España, I.d.T..

Que el 18 de noviembre de 1991 fue disuelto el vínculo matrimonial contraído entre su representada y el ciudadano MALCOLM WILSON.

Que dicha sentencia fue dictada por la autoridad competente y no arrebató la jurisdicción venezolana para conocer del asunto, visto que contrajeron matrimonio en la República de Trinidad y Tobago.

Que el procedimiento de divorcio no contiene declaración contraria al orden público ni a la normativa legal venezolana.

Que la legalización de la sentencia se realizó de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico de Venezuela.

Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en el artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, solicitó el exequátur y a la vez que se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Fueron consignados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Marcado “A”, original de instrumento poder otorgado por R.D.V.S.D.W. a la abogada O.M.T.D.B..

  2. - Marcada “B”, copia certificada de providencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de Asuntos de la Familia) haciendo constar el carácter absoluto y definitivo de la sentencia de disolución de matrimonio, a partir del 18 de noviembre de 1991, y que en consecuencia dicho matrimonio quebada disuelto, traducida del idioma inglés al castellano por el traductor público K.N.H., debidamente apostillada

  3. - Marcada “C”, copia certificada en idioma inglés de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Justicia (Sala de Asuntos de la Familia), República de Trinidad y Tobago, debidamente apostillada.

  4. - Marcada “D”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana R.D.V.S..

  5. - Marcada “E”, copia certificada de duplicado del Registro de Matrimonios, nº 624576.

El 3 de febrero del 2010 se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa; igualmente se acordó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería solicitando el último movimiento migratorio del ciudadano MALCOLM WILSON.

En fecha 12 de febrero del 2010, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

El 3 de marzo del 2010, la abogada MARÌA del M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de opinión fiscal, requiriendo que se le solicitara a la ciudadana R.S. copia certificada de la sentencia de divorcio del 18 de noviembre de 1991, debidamente legalizada. El día 5 de ese mismo mes y año, se dictó auto en el cual se analizó la petición de la ciudadana Fiscal, instándose a la parte interesada a consignar copia certificada de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1991, debidamente legalizada.

El 26 de marzo del 2010, se acordó agregar a los autos el oficio número RIIE-1-0501-585 de fecha 19 de febrero del mismo año, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada O.T.d.B. consignó copia certificada del fallo de divorcio condicional y su traducción, debidamente legalizada; asimismo solicitó la notificación del ciudadano MALCOLM P.W..

El 14 de abril del 2010, se libró compulsa para la citación del prenombrado ciudadano. En fecha 23 de ese mismo mes y año, el alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación del ciudadano MALCOLM P.W.R. en la dirección suministrada por el referido Ministerio.

Por auto del 28 de abril del 2010, el tribunal acordó librar cartel de citación dirigido al ciudadano MALCOLM P.W.R., a ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, con el fin de que se diera por citado en el término de quince días, advirtiéndole que de no comparecer en el plazo señalado se le nombraría defensor ad litem, con quien se entendería la citación.

En fecha 19 de mayo del 2010, la abogada O.T.d.B. consignó el cartel de citación publicado el 7 de mayo en el diario El Nacional y el 11 de mayo en el diario El Universal.

El 21 de mayo del 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del indicado ciudadano, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de junio del 2010, la abogada O.T.d.B. solicitó que se nombrara defensor judicial, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 30 de junio del 2010, designándose como defensor ad litem del ciudadano MALCOLM WILSON al abogado A.K..

En fecha 21 de julio del 2010, la abogada O.T.d.B. solicitó que se le nombrara un nuevo defensor ad litem al ciudadano MALCOLM WILSON, debido a la imposibilidad de comunicarse con el abogado A.K.. Por auto del día 23 de ese mismo mes fue designada la abogada EUCARIS ALCALÁ como defensora ad litem, en sustitución del doctor A.K.

Cumplidos los trámites de notificación, juramentación y citación de la defensora judicial, el 4 de octubre del 2010 dicha auxiliar de justicia presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, expresando, con base en las explicaciones ofrecidas al respecto, que no existen objeciones y observaciones de forma ni de fondo qué formular a la solicitud, por lo que considera que este juzgado debe proceder a conceder el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 18 de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tobago (Sala de Asuntos de Familia), República de Trinidad y Tobago, ya que cumple con los requisitos previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, y la misma no es contraria al orden público.

Por auto del 25 de noviembre del 2010, se estableció que el asunto sería decidido como de mero derecho, fijándose el décimo quinto día de despacho para informes.

Por providencia del 1 de diciembre del 2010, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contado desde el 1 de diciembre del 2010, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, se procede a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón de la naturaleza no contenciosa de la causa donde se obtuvo el divorcio.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.D.V.S. y MALCOLM WILSON, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la defensora judicial y por la representante del Ministerio Público, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se cumplen los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 18 de noviembre de 1991 que declaró definitiva la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.D.V.S. y MALCOLM WILSON, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la declaratoria de ejecutoria que aparece en la misma sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la República de Trinidad y Tobago.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio, a saber, la separación de hecho por más de 5 años, encuadra dentro de las previstas en el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A .

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón jurídica alguna para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional, por consiguiente, debe declararse con lugar la solicitud de exequátur y así se acordará en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 18 de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tobago (Sala de Asuntos de Familia), República de Trinidad y Tobago, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos R.D.V.S. y MALCOLM WILSON.

No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de este pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En esta misma data 28 de enero del 2011, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.913

JDPM/ERG/ana.

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