Decisión nº 3477 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3477.

SOLICITANTE: C.R.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.993, con domicilio en la vereda 34, casa Nº 4, del Sector Vara de María, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en su condición de madre de la ciudadana: D.M.S.M. venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 19.050.904, y con el mismo domicilio de la solicitante, sin cedula de identidad.

APODERADO JUDICIAL: J.N.M.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.423, con domicilio procesal en el Edificio Nadea, Farmacia Páez, 1er Piso, oficina Nº 3, Guasdualito, Estado Apure.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, por el |Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: INTERDICCION (consulta)

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, que declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana D.M.S.M., solicitada por su señora madre ciudadana C.R.M.D.S., designando como tutor definitivo a la citada ciudadana y ratificó como miembros del C.d.T. a los ciudadanos Y.A.S.M. y BRIDSEY SOSA MORENO, identificados en los autos.

El día 14 de octubre de 2010, la ciudadana C.R.M.D.S., actuando en su condición de madre legítima de la ciudadana D.M.S.M., asistida de abogado, interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano M.S., procrearon entre otros una hija D.M.S.M., que desde el momento de su nacimiento presenta IDV. RETARDO PSICOMOTOR, que la incapacita tanto física como mentalmente para todo tipo de actividad, con consecuencias neurálgicas, parapléjicas y del lenguaje perinatal y prematuridad, dependiendo totalmente de ayuda y requiriendo del cuidado supervisado de su persona; que dicha incapacidad no le permite realizar nada por si misma ni siquiera cubrir los actos elementales de la vida diaria, tales como de aseo personal, proveerse de sus alimentos, etc., mucho menos puede realizar actos de su conservación, protección o de simple administración. Que su hija ha sido sometida a tratamientos médicos y terapéuticos a fin de procurarle una mejoría en su defecto intelectual, no obstante a pesar de los esfuerzos realizados, subsiste la deficiencia intelectual que no le permite valerse por si misma. Promueve los testimoniales de los ciudadanos. ENEINA S.P., D.J.S.P., Z.M.F., W.B.A., J.G.O.A., Y.A.S.M. y YOELA BRIDSEY SOSA MORENO. Que en vista de que su hija no se puede valer por si misma es por lo que solicita lo siguiente: 1°) la interdicción provisional de su hija, D.M.S.M.; 2°) el nombramiento de un tutor, cargo para el cual se propone por ser su progenitora y quien tiene a su cargo los cuidados de D.M.S.M., 3°) La formación del C.d.T.; 4°) El nombramiento del tutor definitivo. Consignó documentales anexas marcadas con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”.

En fecha 18 de octubre del 2010, fue admitida la solicitud, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, cuanto ha lugar en derecho, ordenando tomar declaraciones a los parientes y amigos del grupo familiar quienes serán presentados por la accionante y para efectuar el interrogatorio de la ciudadana D.M.S.M., el Tribunal proveerá por auto separado y ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público acompañándole copia certificada de la presente solicitud.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal oye los testimoniales de los ciudadanos J.G.O.A., D.J.S.P.E.S. PULIDO, YOELA BRIDSEY SOSA MORENO y Y.A.S.M., las cuales cursan del folio 21 al 25 del expediente.

Cursa al folio 26, Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana C.R.M.D.S., al abogado J.N.M.A..

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fije oportunidad para practicar la Inspección judicial de la ciudadana D.M.M.S.. En fecha 08 de noviembre del 2010, el Tribunal fijó oportunidad para practicar el interrogatorio de la citada ciudadana.

Por escrito de fecha 11 de noviembre del 2010, presentado pro el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abg. HELME G.A.C., solicito que se nombre 02 facultativos para que examinen a la ciudadana D.M.S.M. y emitan juicio al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2010, el apoderado de la parte solicitante, promovió a los médicos cubanos C.M.I., M.A.P. y N.C.G., para que examinen a la ciudadana D.M.S.M..

Siendo la oportunidad previamente fijada, para interrogar la ciudadana D.M.S.M., la misma se llevo a cabo el día 18 de noviembre del 2010, según consta al folio 35.

En fecha 24 de noviembre del 2010, el Tribunal declaró la Interdicción provisoria de la ciudadana D.M.S.M.; y designo como tutor principal a la ciudadana C.R.M.D.S., como primer tutor suplente al ciudadano Y.A.S.M. y segundo tutor suplente a la ciudadana YOELA BRIDSEY SOSA MORENO, y declarando abierto el juicio a pruebas.

Por auto del 24 de noviembre del 2010, el Tribunal designo a los Dres. B.F.H.R. y P.E.B.M., para que procedan individualmente a valorar a la ciudadana D.M.S.M., y emitan juicio del estado de salud que presenta la prenombrada ciudadana. Acordó notificarlos mediante oficios.

Riela a los folios 44 al 51, boletas de notificación libradas a los ciudadanos C.R.M.D.S., Y.A.S.M. y YOELA BRIDSEY SOSA MORENO, las cuales fueron practicadas en fecha 30 de noviembre del 2010. Y en fecha 1° de diciembre del 2010, prestaron el juramento de ley., según cursa a los folios 55 al 57.

Cursa a los folios 58 y 60, Informes presentados por los Dres. P.E.B.M. y B.F.H.R..

Por sentencia de fecha 24 de marzo del 2001, el Tribunal declaró: la interdicción definitiva de la ciudadana D.M.S.M., solicitada por su señora madre ciudadana C.R.M.D.S.; designó como tutor definitivo a la ciudadana C.R.M.D.S. y ratifico como miembros del C.d.T. a los ciudadanos Y.A.S.M. y YOELA BRIDSEY SOSA MORENO, quienes deberán comparecer al 3° día de despacho siguientes una vez conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre ellos y en el primer de los casos prestar el juramento de ley; y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios 77 al 79, actas por las cuales los ciudadanos YOELA BRIDSEY SOSA MORENO, Y.A.S.M. y C.R.M.D.S., manifiestan su aceptación al los cargos recaídos en sus personas, y en fecha 11 de abril del 2011, prestaron el juramento de ley, según rielan a los folios 80 y 82.

Por auto del 14 de abril del 2011, ordeno remitir a esta Instancia el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Lo que ejecuto mediante oficio Nº 67/11.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09 de junio de 2011, y le da entrada en fecha 12 de julio del año 2.011, y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para sentenciar, lapso en el cual sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.

PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO:

  1. ) Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 85, de fecha 02-08-1991, entre los ciudadanos M.S. y C.R.M., expedida por el Registro Civil de la parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, marcada con la letra “A”.

  2. ) Partida de nacimiento Nº 744, de fecha 98 de marzo de 1991, de la ciudadana D.M.S.M., expedida por el Registro Civil de la parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, marcada con la letra “B”.

  3. ) Original de Informe Médico, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrito por la Dra. Y.M.V., marcado con al letra “C”.

  4. ) Original Informe Médico suscrito por la Dra. F.S.F., de fecha 22 de septiembre de 2010, marcado con la letra “D”

  5. ) Acta de Defunción Nº 346, de fecha 30 de diciembre del 2009, a nombre del decujus M.S., marcada con la letra “E”.

Los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano señalan lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En casi de autos, se observan que la solicitud de interdicción de D.M.S.M., la hizo la ciudadana C.R.M., madre de ésta conforme a copia certificada de acta de nacimiento marcado anexo “B”, por lo tanto tiene cualidad para solicitarla conforme al artículo 395 del Código Civil ya citado; de acuerdo a lo requerido por el artículo 396 eiusdem, corre inserta del Folio 21 al Folio 25, interrogatorio de los ciudadanos J.G.O.A., D.J.S.P.E.S. PULIDO, YOELA BRIDSEY SOSA MORENO y Y.A.S.M.; que el Juez a quo dejó constancia de la imposibilidad de efectuar interrogatorio por la intranquilidad permanente, informe médico suscrito por la Dra. FRANCYS SIERRA FARIAS de la Dirección General de Salud, Núcleo Médico asistencia Guasdualito que señala el retardo psicomotor y trastorno de lenguaje de la ciudadana D.M.S.M. y la designación del Tutor Suplente.

Declarado abierto el juicio a prueba, se procedió a la designación de dos facultativos para evaluar a la ciudadana D.M.S.M., designándose para tal efecto a la Dra. B.F.H.R., quien se desempeña como Médico Especialista en medicina interna del Hospital General J.A.P., y el Dr. P.E.B.M., quien se desempeña como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quienes en informe de fecha 01-12-2010 por el Dr. P.E.B.M., hace constar que la ciudadana D.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 19.050.904, presenta retardo psicomotor y trastorno de lenguaje, desde su nacimiento a consecuencia de hipoxia perinatal y prematuridad.

Ahora bien, visto que el Tribunal de la causa cumplió estrictamente los pasos a seguir establecidos en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo consultado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana D.M.S.M..

SEGUNDO

La designación como TUTORA DEFINITIVA, a la ciudadana C.R.M.D.S..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Visto que se trata de una consulta legal, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes julio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. P.A.C..

Exp. Nº 3477

JAA/PC/karly.- |

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