Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002305

ASUNTO: RP11-P-2008-002305

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, en la cual la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.R., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada C.R.V.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último apartes del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, Donde la Imputada manifestó no tener nada que ver con la droga hallada y que la policía no la allanó sino que persiguió a dos sujetos que se encontraban por detrás de su casa, declarándose inocente y donde la Defensa Pública representada por la Abg. Siolis Crespo, solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendida, o que, en su defecto, les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que el hallazgo objeto del proceso no tuvo lugar dentro de la residencia de su defendida sino en la parte de atrás en un lugar lejano, así como por su condición de encontrarse en Estado de gestación; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ello en virtud de las condiciones del hallazgo de la presunta droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada C.R.V.R., como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02/07/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendida la imputada de autos. De la Orden de Allanamiento de fecha 30-06-08, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Del Acta de Registro de Morada de fecha 02-07-08, donde se hace una descripción de la manera como se practicó el Registro de Morada y se detallan los elementos incautados. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 02-07-08. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas Números 076-08 y 227-08, ambas de fecha 02-07-08, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. De las Actas de Entrevistas a los ciudadanos R.J.D., D.J.R. y M.A.V.H., quienes en su condición de testigos dan su versión de los hechos donde resultó aprehendida la ciudadana imputada. Del Reconocimiento Legal Nº 265, de fecha 02-07-08. Del memorando Nº 9700-226-5148, de fecha 02-07-08, mediante el cual se remite los elementos incautados a objeto de que se les practique la experticia de ley. Del memorando Nº 9700-226-1057, de fecha 02-07-08, mediante el cual se participa que la imputada de autos no presenta registros policiales. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1265, de fecha 03-07-08, en donde se describe las características y condiciones ambientales y de espacio del lugar de los hechos.

Ahora bien, hay algo que el Tribunal quiere tomar en cuenta y es que, si bien es cierto, que hubo una orden de allanamiento, no menos cierto es que la misma estaba dirigida a ubicar objetos relacionados con un delito contra la propiedad donde se buscaba conseguir 17 teléfonos celulares de distintas marcas y modelos relacionados con investigación H-725.596 y se iba a practicar en la residencia de una ciudadana apodada “La Tigra”, y no para buscar droga lo que parece muy curioso, ya que no se halló teléfono celular alguno; sin embargo no puede soslayarse que hubo un hallazgo de una cantidad aproximada de doce (12) gramos de crack. Igualmente tanto de la versión del acta policial como de la versión de los dos (02) testigos instrumentales R.J.D. y D.J.R. coinciden e señalar que previo al allanamiento hubo una persecución de dos sujetos que se encontraban detrás de la casa a ser allanada los cuales tomaron vía hacia la quebrada de San Martín y luego durante el allanamiento realizado posteriormente afirman que dentro de la casa no se encontró evidencia alguna y fue posteriormente e el patio o el fondo donde se produjo el hallazgo de la presunta droga e una bolsa y en una caja de fósforo; esta versión concuerda en parte con la versión dada por la imputada en su declaración lo que pudiera generar la sospecha o duda sobre si la droga fue lanzada por las personas que huían o estaba ocultas por parte de la propietaria de la casa a los fines de su consumo o distribución, por lo que estima quien decide que si bién existen elementos de convicción que pudieran apuntar hacia la imputada, estos resultan ser leves, ello aunado a la situación de encontrarse la imputada en estado de gestación perfectamente apreciable por máximas de experiencia por parte del Tribunal; por lo que consecuencia se estima que lo procedente es la medida de coerción personal a que se refiere el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores que aparte de llenar los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, más la medida del numeral 3° del precitado artículo 256, la cual se impondrá una vez cubiertos los requisitos de la caución fijada. Finalmente se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad para que traslade a la imputada hasta la Unidad de Obstetricia del Hospital de esta ciudad a fin de que se determine el tiempo de gestación de la misma, debiendo remitirse a este Despacho, con la urgencia que el caso amerita, las resultas correspondientes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, a favor de la imputada C.R.V.R., venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.367, nacido en fecha 28-07-77, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hija de M.A.V.H. y C.R., y domiciliada en San Martín, Sector Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo presentar ésta dos (02) fiadores que aparte de llenar los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, además de la medida del numeral 3 del precitado artículo 256, la cual se impondrá una vez cubiertos los requisitos de la caución fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 8; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad para que mantenga detenida a la imputada en ese comando hasta tanto se materialice la caución fijada y para que se le traslade con carácter de urgencia hasta la Unidad de Obstetricia del Hospital de esta ciudad a fin de que se determine el tiempo de gestación de la misma, debiendo remitirse a este Despacho, con la urgencia que el caso amerita, las resultas correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR