Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Mayo de 2004

194º y 144º

Expediente No C-2763-03

NARRATIVA

En fecha 26/03/03, se inicia la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.744, madre de la Niña ARIANNY G.L.V., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio B.D., INPREABOGADO Nº 54.506, incoada contra el ciudadano J.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.741 en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades de la Niña en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 01/04/03, al folio 18 fue admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó la citación del ciudadano J.J.L.M., descuento prudencial provisional por obligación alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre retención adicional por igual cantidad y retención preventiva de hasta doce (12) mensualidades alimentarías futuras, para lo cual se acordó oficiar al jefe de Personal del ente empleador notificando los descuentos acordados y solicitando información laboral del demandado de autos.

Al folio 19 de fecha 01/04/03, cursa oficio enviado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, notificando el encargo de ejecutar los descuentos acordados por obligación alimentaría provisional, la retención de doce (12) mensualidades de los pasivos laborales del ciudadano J.J.L.M., y la información requerida sobre el sueldo, salario, deducciones, cargo y tiempo de antigüedad del demandado alimentario.

En fecha 01/04/03 al folio 22 cursa Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana C.R.V. a las abogados en ejercicio B.C.D. y ANGELINA ROA, INPREABOGADOS Nros. 54.506 y 63.154, tenidas por apoderadas en auto al folio 23.

Por ordenada fue practicada como consta al folio 25, la Citación del ciudadano J.J.L.M., cédula de identidad Nº 9.384.741.

Al folio 26 de fecha 07/04/03, cursa correspondencia proveniente de la Dirección de Recursos Humanos, Gobernación del Estado Barinas en la cual señalan que la retención ordenada se hará efectiva a partir de la segunda quincena mes de abril, asimismo anexan constancia de trabajo detallando el ingreso mensual del demandado de autos.

Al folio 28 de fecha 09/04/03, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio de ley, anunciado el mismo por el alguacilazgo del tribunal a este no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

En fecha 09/04/03, a los folios 29, 30 y vto., el demandado ciudadano J.J.L.M. debidamente asistido de abogado consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios útiles y seis (6) anexos, rechazando en términos lacónicos los hechos invocados por la actora.

Al folio 37 de fecha 10/04/03 cursa diligencia presentada por el ciudadano J.J.L.M., debidamente asistido de abogado en la cual solicita se fije nueva oportunidad para conciliar en la presente demanda de obligación alimentaría.

Al folio 38 de fecha 15/04/03, se dictó auto en el cual se fija como nueva y última oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio el quinto (05) día de despacho siguiente, dada su conveniencia procesal.

A los folios 39, 40, 41 y sus vueltos cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderado Judicial de la ciudadana C.R.V., Abg. B.D., constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) anexos insertos estos desde los folios 42 al 59, comprensivo el 42 de copia simple de instrumento privado emanado de tercero, el 43 copia simple de instrumento privado, el 44 copia simple de instrumento autentico por emanar de funcionario competente para su expedición, el 45 copia simple de instrumento privado emanado de tercero, al 46 y 47 copia simple de instrumento autentico, del 48 al 50 copia simple de instrumentos que reposan en oficinas públicas, 51 al 52 copia simple de instrumento auténticos, al 53 copia simple de instrumento privado, al 54 copia simple de instrumentos auténticos, al 55 copia simple de instrumento autentico, al 56, 57, 58 y 59 copias simples de instrumentos auténticos.

Al folio 60 cursa auto de admisión de pruebas, acordándose la citación de los ciudadanos D.V.O., A.I.H. y A.G. promovidos a los fines de rendir declaración como testigos.

Al folio 64 cursa acta del segundo acto conciliatorio acordado en la presente causa de obligación alimentaría al cual no comparecieron las partes ciudadanos C.R.V. y J.J.L.M. ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 65 cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.J.L.M., asistido por la abogado C.A.S., INPREABOGADO Nº 14.981, mediante el cual IMPUGNA INTESPECTIVAMENTE los folios 42 al 55 por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 66 cursa auto de admisión de promoción de pruebas, acordándose la citación de los ciudadanos B.A.C.A., cédula de identidad Nº 11.186.547, Y.M.M.D.B., cédula de identidad Nº 4.260.018 y L.D.V.L.D.D., cédula de identidad Nº 9.387.873 promovidos como testigos en la causa.

Fueron ordenadas, libradas y practicadas consta a los folios 68, 70 y 72 mediante boletas, la citación de los ciudadanos D.V.O., A.I.H. y A.G..

A los folios 73 y 74, de fecha 06/05/03 siendo el día y hora señalados para la declaración de los testigos B.A.C.A., cédula de identidad Nº 11.186.547 y YENESIA M.M.D.B., cédula de identidad Nº 4.260.018, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal al que no comparecieron los testigos promovidos por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 75 siendo el día y la hora prefijados cursa acta de declaración de la testigo ciudadana L.D.V.L.D.D., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz.

A los folios 78, 79 y 80 de fecha 07 y 08/05/03 siendo el día y hora señalados para la declaración de los testigos D.V.O., A.I.H. y A.G., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal al que no comparecieron los testigos promovidos por lo que se declaró desierto el acto.

A los folios 81, 82, 83, 84 y sus vueltos cursa escrito de conclusiones presentado por la apoderado judicial de la ciudadana C.R.V., Abg. B.D. INPREABOGADO Nº 54.506, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 85 cursa auto en el cual se señala por transcurrido el lapso probatorio útil, hallándose en estado de sentencia la presente causa se reserva el tribunal el lapso legal para dictar sentencia

Al folio 86 cursa auto en el cual se especifican los descuentos prudenciales provisionales y la retención preventiva de hasta doce (12) mensualidades incluyendo los adicionales de Septiembre y Diciembre para lo cual ratifíquese oficio Nº 516 de fecha 01/04/03.

Al folio 87 de fecha 19/05/03 cursa oficio enviado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, ratificando los descuentos provisionales y prudenciales de la nómina del ciudadano J.J.L.M., demandado de auto.

Al folio 89 cursa oficio recibido de la Gobernación del Estado Barinas en la cual notifican los descuentos realizados al demandado de autos, constante de un (01) anexo y agregado a autos en fecha 03/06/03.

Al folio 93 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. A.R.H., debidamente firmada en fecha 03/07/03.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/07/03, visto con informes de la actora.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico fuera del lapso legal en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban en fase de sentencia, atendiendo a su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de nacimiento de la niña de auto, donde se evidencia su vinculo filial con el demandado alimentario al folio 08 quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano JHONNYJOSE LOZADA MADROÑERO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico con lo que quedó igualmente evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre de la niña ARIANNY G.L.V., ciudadana C.R.V. esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación del monto de Obligación Alimentaría a cargo del otro progenitor dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña ARIANNY G.L.V. dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración se atendrán a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se desecharan aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que constando en oficinas públicas no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, reglas que se tomaran para evaluar los medios probatorios tempestivamente evacuados, y que así SE DEJA POR SENTADO; QUINTO: Que fue tempestivamente evacuada sólo una de las testigos promovidas ciudadana L.D.V.L.D.D. C.I. No V-11.186.547, deponiendo en términos sucintos conocer a las partes y a sus hijas, saber que desde la separación de la partes como pareja quien ha sufragado los gastos de mantenimiento de las hijas es la actora, que el padre de la niña y adolescente trabaja bajo relación de dependencia y adicionalmente es dueño de un vehículo destinado a taxi; SEXTO: Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad, la capacidad económica de la solicitante, cargas familiares (hijos menores de edad) demostradas en autos y ponderación de gastos personales que como medios de subsistencia propia están comprendidos ente los hechos notorios que no ameritan de prueba, las cargas familiares del demandado (hijos menores de edad) demostradas en autos, ponderación de gastos personales que como medios de subsistencia propia están comprendidos ente los hechos notorios que no ameritan de prueba , su capacidad cierta de generar recursos económicos en base a la certificación recibida del ente empleador según la cual a la fecha 04-04-03 devengaba la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 764.169,70), y las necesidades indiscutibles de su menor hija, su desarrollo evolutivo y en consecuencia progresivo aumento de su demanda alimenticia, la unidad de filiación que reconoce la LOPNA que prohíbe la discriminación en el tratamiento de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, su atención prioritaria por la incapacidad cierta y manifiesta para proveerse de recursos para su manutención, derechos de supervivencia y a un nivel de v.d., juzga quien aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

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