Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Cuatro (04) de Mayo de 2007

196° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE: T.I.3°.S.M.E. 926-06

PARTE ACTORA: R.Y.G.B., venezolana, mayor m de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.055

PARTE DEMANDADA: MARVELYS ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de m la cédula de identidad N° 4.183.846

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Antecedentes

Se inicia este procedimiento mediante demanda presentada en fecha 09 de Octubre del 2006, siendo admitida la misma en fecha 10 de Octubre del mismo año, fijándose el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia que el secretario estampara en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 11 de Abril del 2007 la secretaría certifica la notificación realizada por le alguacil.

En fecha 26 de Abril del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo las 10:45 a m. se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana R.Y.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.654.005, debidamente asistida por YASMORE PEÑA, profesional inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 76.152, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES, y por la parte demandada, MARVELYS ARCIA , NO hizo acto de presencia representante, ni apoderado alguno, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si , ni mediante representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora R.Y.G.B., comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana MARVELYS ARCIA, desde el 30 de Enero del año 2003 hasta el 15 deMarzo del 2006, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el salario diario es de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 14.230,57) .

En relación a las VACACIONES CUMPLIDAS, la actora solicita el pago de la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, correspondientes a los períodos 2003, 2004, 2005 correspondiéndole los 45 días reclamados, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 640.375,00) Y ASI SE DECIDE

El artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince 15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

En cuanto a las DIFERENCIAS SALARIALES, se solicita la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.621.096,00) por concepto de doscientos setenta (270) días a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.707,76) diarios comprendidos desde el 01 de Mayo Del 2005 al 31 de Enero del 2006, así este tribunal al analizar si la presente solicitud esta ajustada a derecho observa de lo alegado por la actora en el libelo se desprende y así ha quedado admitido que el salario devengado era de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 14.230,57) lo que arroja un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 426.917,10) durante toda la relación laboral, y por cuanto en el salario mínimo establecido según decreto publicado en gaceta oficial para la fecha señalada era de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCEHNTA CENTIMOS ( Bs. 371.232,80) concluyéndose que el salario devengado por la actora es mayor al salario mínimo decretado por lo que se declara improcedente las diferencias salariales solicitadas. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en cuanto a la diferencia salarial de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 520.376,00) en base a cuarenta y cinco (45) días a razón de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 11.563,90) diarios, comprendidos desde el 01 de Febrero del 2006 al 15 de Marzo del 2006, este tribunal al analizar si la presente solicitud esta ajustada a derecho observa de lo alegado por la actora en el libelo se desprende y así ha quedado admitido que el salario devengado era de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 14.230,57) lo que arroja un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 426.917,10) durante toda la relación laboral, y por cuanto en el salario mínimo establecido según decreto publicado en gaceta oficial para la fecha señalada era de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 426.917,72) en consecuencia se declaran improcedentes las diferencias salariales solicitadas. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Beneficios laborales intentada por R.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.055, contra MARVELYS ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.183.846

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 640.375,00) por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad Bs. 640.375,00, a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito para calcular los intereses moratorios se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez ,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste . SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION SUCRE

.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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