Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:

R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.551, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. C.Z. Defensor Publico Primero.-

DEMANDADO:

J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, de Profesión Medico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.105 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha 0217 de Mayo del 2.007, la ciudadana R.Y.G., debidamente asistida por la C.Z., Defensor Publico Primero, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.A.R.L., a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales así como también una Bonificación en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00), para gastos de inicio de año escolar y en le mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) para la época desembrina de conformidad con lo establecido en los articulo282, 290, 293 y 294 del Código Civil en concordancia con los articulo 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolsecente.-

En fecha 22-05-2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.A.R.L., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no comparecieron las partes se ordenó recabar C.d.t. del obligado, la cual consta al folio (13), se notificó a la Fiscal Sexta.-

En fecha 24-05-07, compareció la Ciudadana YUDERKIS RANGEL, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 28-05-07, compareció la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable.-

En feche 06-06-07, se recibió oficio S/N, de la Coordinación de Recursos Humanos de Elecentro, donde remiten la c.d.t. del ciudadano R.J.A..-

En fecha 13-06-07, el Tribunal dicto Sentencia Provisoria a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 31-07-07, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación librada al ciudadano J.A.R.L., cuya labor fue de manera negativa.-

En fecha 14-08-07, el Tribunal acordó libara boleta de notificación al ciudadano J.A.R.L..-

En fecha 31-10-07, compareció el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario y consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano J.A.R.L., cuya labor fue de manera efectiva.-

En fecha 08-11-07, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04-04-08, El Tribunal deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 08-11-07 hasta el 23-11-07, y se declara vencido dicho lapso y Visto para dictar Sentencia.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Mayo del 2.007 con ocasión a solicitud de la ciudadana R.Y.G., debidamente asistida por la Abg. C.Z., Defensor Publico Primero, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.A.R.L., a favor de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales así como también una Bonificación en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.300,00), para gastos de inicio de año escolar y en le mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) para la época desembrina en el cual demanda por Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano J.A.R.L., padre de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), basando su solicitud en el artículo 282, 290, 293 y 294 del Código Civil en concordancia con los articulo 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de su hijo.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio (13) donde se evidencia que el ciudadano J.A.R.L., devenga mensualmente la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.629.551,58) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo los ingresos que percibe el obligado Alimentario no son suficientes para decretar a la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.A.R.L., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención solicitada en fecha 17-05-2.007, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) mensuales, en consideración a la capacidad económica del obligado; suma esta equivalente al 41% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del presente mes de Abril del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-71-0010059306, del Banco Banfoandes, mas aportes extras en Septiembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.300,oo) por concepto de Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.500,oo) por concepto de Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas. Igualmente se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña sujeta en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.Y.G.V., debidamente asistida de la Defensor Publico Primero, en su condición de madre y representante a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 41% del salario mínimo Urbano actualmente de la cantidad de DOPSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, que el ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, Medico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.105 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en Septiembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.300,oo) por concepto de Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.500,oo) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-71-0010059306, del Banco Banfoandes.-

TERCERO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña sujeta en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Abril del año 2.008.-

La Juez Unipersonal.,

Dra. M.C..-

El Secretario.,

Abg. E.B..-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.B..-

MC/carmen.-

Exp. N° 15.101.-

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