Decisión nº 0259-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 18.586

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2000, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los Abogados C.S., A.B. y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 75.098 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.659.189, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. MH/SAT/GRH/DRNL-99-1604 y MF/SAT/GRH/DRNL-99-1863 de fechas 23 de agosto y 7 de octubre de 1999 respectivamente, suscritos por el ciudadano J.A.R., en su carácter de Ministro de Hacienda.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de febrero de 2000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 29 de marzo de 2000, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 11 de mayo de 2000.

Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, tanto la representación judicial del querellante, así como también los Sustitutos del Procurador General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 18 y 22 de mayo de 2000 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de mayo de 2000.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 2000, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese oportunidad el acto de informes, el cual se celebró en fecha 13 de octubre de 2000, consignando únicamente escrito de conclusiones la sustituta del Procurador General de la República.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de octubre de 2000, dio inicio a la relación de la causa, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representado es funcionario público de carrera quien ingresó a la Administración Pública por órgano del Ministerio de Hacienda en la ciudad de Maracaibo en fecha 15 de diciembre de 1987, y que luego en fecha 26 de junio de 1995, pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) hasta el día 26 de agosto de 1999, cuando fue notificado del oficio Nro. MH/SAT/GRH/DRNL-99-1604 de fecha 23 de agosto de 1999, mediante el cual se le removió del cargo de Técnico Tributario, en el cual había sido designado mediante concurso. De igual forma señalan que en fecha 3 de noviembre de 1999, su mandante fue informado mediante cartel de prensa de su retiro del cargo de Técnico Tributario, según cita trascrita.

Afirman que los actos impugnados son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios, injustos y constituyen un abuso de poder de la Administración, ya que según su dicho, son inmotivados y se fundamentan en un error de derecho al confundir el cargo de Técnico Tributario con el de Fiscal Nacional de Hacienda y atribuir las funciones correspondientes al cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, al cargo de Técnico Tributario que efectivamente desempeñaba el querellante.

Sostienen que la doctrina nacional ha establecido que el error en la motivación del acto administrativo equivale a la inmotivación y en consecuencia, se produce el vicio de nulidad absoluta. Asimismo, arguyen que en el caso de marras el fundamento para considerar el cargo ejercido por su mandante como de libre nombramiento y remoción, debía ser la identificación de las funciones atribuidas por Ley al cargo de Técnico Tributario y no las funciones correspondientes a un cargo distinto; señalando además que las tareas correspondientes Técnico Tributario no comprenden principalmente el avalúo o la justipreciación.

Por otra parte afirman que el Decreto 211, fundamento legal del acto utilizado por la Administración para calificar el cargo de Técnico Tributario como de libre nombramiento y remoción, no puede servir para sancionar a los funcionarios públicos, puesto que la razón de ser de dicho Decreto es la optimización del servicio público. Ello así, indican que el Ministerio incurrió en abuso de poder al utilizar tal instrumento normativo para un fin distinto, todo lo cual convierte en injusto y arbitrario al acto de remoción, configurándose con ello un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y posterior retiro y se ordene la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico Tributario o a otro de igual jerarquía y remuneración en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación de manera indexada.

Por otra parte de manera subsidiaria solicitan el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondan a su representado en virtud de los dieciséis (16) años de servicio a la Administración Pública, con los intereses causados de manera indexada y el descuento correspondiente sobre este concepto por los anticipos pagados a su mandante.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana Ulandia M.M., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, las alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora.

De igual forma procede la Sustituta del Procurador a citar el artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional referido a la determinación del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, y el artículo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) el cual cataloga como de libre nombramiento y remoción los cargos que impliquen el ejercicio de las funciones de avalúo y justipreciación, en concordancia con lo establecido en el literal “b” del artículo único del Decreto 211.

Afirma que según lo previsto en los artículos anteriormente mencionados se consideran Fiscales Nacionales de Hacienda aquellos que legalmente tengan las atribuciones de avaluadores y justipreciadores, indicando que si bien el cargo desempeñado por el querellante era el de Técnico Tributario, el mismo se encontraba facultado para realizar tales actividades en la aduana principal de la ciudad de Maracaibo, las cuales por lo demás constituyen las funciones inherentes al cargo de Fiscal Nacional de Hacienda por lo que, según su dicho, el cargo ejercido por el recurrente era de libre nombramiento y remoción lo cual puede corroborarse por los manifiestos de importación y declaración de valor suscritos por el querellante.

Por otra parte señala que en el supuesto de que efectivamente la Administración hubiese removido al querellante ilegal e inconstitucionalmente al confundir las funciones ejercidas por él como Técnico Tributario con las de Fiscal Nacional de Hacienda, se estaría en todo caso frente a una usurpación de funciones por parte del recurrente.

En relación con la desviación de poder asegura que los apoderados judiciales del querellante no determinan en el escrito libelar si consideran que la Administración incurrió en el vicio de un abuso o de una desviación del poder conferido a la Administración, por lo que al referirse estos vicios a objetos distintos, debía señalarse correctamente que elemento del acto administrativo se encontraba viciado, si la causa o la finalidad del mismo. Ahora bien, afirma que en todo caso el acto impugnado no contiene ninguno de estos vicios por cuanto el ciudadano E.M. si desarrollaba tareas avalúo y justipreciación, cumpliendo según su dicho, el acto con la causa y la finalidad.

En relación a la existencia de los vicios señalados en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos rechaza los mismos.

Alega que en el acto administrativo de remoción fueron observados todos los lineamientos legales. Asimismo sostiene que las diligencias tendientes a reubicar al querellante se realizaron a cabalidad resultando las mismas infructuosas, procediéndose en consecuencia al retiro del actor.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que el ciudadano A.M.R., fue removido del cargo de Técnico Tributario de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud de las funciones que como Fiscal Nacional de Hacienda desempeñaba en la Gerencia de la referida aduana. De igual forma se constata que el acto de remoción impugnado se fundamentó en el literal “B” del articulo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del literal “B” del articulo único del Decreto 211, en lo que se refiere a valoración, avaluó y/o justipreciación.

Ante tal situación alegan los apoderados judiciales del querellante que los actos de remoción y posterior retiro son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios, injustos que constituyen un abuso de poder de la Administración, ya que según su dicho, son inmotivados y se fundamentan en un error de derecho al confundir el cargo de Técnico Tributario con el de Fiscal Nacional de Hacienda y atribuir al cargo de Técnico Tributario que efectivamente ostentaba el querellante, las funciones correspondientes al cargo de Fiscal Nacional de Hacienda; señalando además que las tareas correspondientes al cargo de Técnico Tributario no comprenden principalmente funciones de avalúo o justipreciación; y que el Decreto 211 no puede servir para sancionar a los funcionarios públicos puesto que su razón de ser es la optimización del servicio público.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion debe aclarar este Sentenciador que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa de los administrados previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En este sentido, de la lectura del acto administrativo de remoción que riela al folio 6 del presente expediente, se evidencia que en el mismo se le indicó al querellante que se procedía a removerlo del cargo de Técnico Tributario en virtud de las funciones que como Fiscal General de Hacienda desempeñaba en la Gerencia de la Aduana Principal de la ciudad de Maracaibo. Asimismo se le indicó que dicha medida se fundamentaba en lo previsto en el literal “B” del articulo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del literal “B” del articulo único del Decreto 211, en lo que se refiere a valoración, avaluó y/o justipreciación. En consecuencia, y visto que el accionante se encontraba en conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de remoción recurrida, este juzgador desestima el alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora y así se decide.

Por otra parte se constata que los apoderados judiciales del querellante arguyen que el acto administrativo de remoción impugnado se fundamenta en un error de derecho al confundir el cargo de Técnico Tributario con el de Fiscal Nacional de Hacienda y atribuirle al primero funciones que correspondían al segundo.

En tal sentido debe aclararse que el vicio de error de derecho se configura en el ámbito de los Órganos Jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial de la República al momento de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Ahora bien, en el ámbito administrativo puede la Adminsitracion incurrir en un error en la aplicación e interpretación de las normas que fundamentan sus actuaciones denominado doctrinariamente como falso supuesto de derecho, en contraposición al vicio de falso supuesto de hecho que se configura cuando el acto se fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Ello así, se observa que en el caso de marras los apoderados judiciales de la parte actora yerran al alegar el vicio de “error de derecho”, cuando en el fondo lo que pretenden, según se evidencia de la lectura del escrito libelar, es alegar el vicio de falso supuesto de hecho, sin embargo, y a pesar de dicho error conceptual se constata que en el caso bajo análisis la Adminsitracion incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto de remoción recurrido se fundamentó en lo previsto en el numeral 1 del literal “B” del articulo único del Decreto 211 y el literal “B” del articulo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT, disposición esta última que no se encontraba vigente para la fecha 28 de agosto de 1999, en la cual se dictó el acto administrativo de remoción, toda vez que la mencionada Reforma fue realizada posteriormente mediante Decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 36.863 de fecha 5 de enero de 2000.

Así, resulta evidente para este sentenciador que la Adminsitracion incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al proceder a remover al querellante de conformidad con una norma que no se encontraba vigente para el momento de la medida, trasgrediendo de esta forma el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 del vigente texto constitucional.

Realizada la consideración que antecede y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición que no se encontraba vigente para la fecha de la remoción del querellante lo cual en principio lo hace anulable; debe señalarse que la validez o invalidez del acto de remoción dependerá de que efectivamente las funciones desempeñadas por el accionante en el órgano querellado implicaran el desempeño de actividades de valoración, avalúo y/o justipreciación a las que hace referencia el numeral 1 del literal “B” del articulo único del Decreto 211, supuesto normativo éste que concatenado con el ya mencionado literal “B” del articulo 14 de la Reforma del Estatuto de Personal del órgano accionado, sirvió de fundamento jurídico para dictar la medida de remoción impugnada en el presente proceso judicial.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar cual era el cargo y las funciones que efectivamente desempeñaba el accionante en el organismo querellado, y ello en virtud del alegato reiterado de los apoderados judiciales de la parte actora, según el cual la Adminsitracion confundió el cargo de Técnico Tributario del cual era titular el recurrente con el de Fiscal Nacional de Hacienda al atribuirle al primero funciones que correspondían al segundo.

Ello así, se observa que no es un hecho controvertido entre las partes involucradas en el presente proceso judicial que el querellante ostentara el cargo de Técnico Tributario Grado 8. De igual forma se constata que al folio 56 del expediente administrativo cursa la resolución Nro. 0075 mediante la cual el ciudadano E.P.P., en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, designó al accionante, Técnico Tributario Grado 8, como Fiscal Nacional de Hacienda para desempeñar las funciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 de fecha 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, debe señalar este Sentenciador que en el caso in examine la Adminsitracion incurrió en un error al proceder a remover al querellante en virtud de las actividades de inspección, fiscalización y justipreciación que desempeñaba como Fiscal Nacional de Hacienda, sin tomar en cuenta que él mismo era titular del cargo de Técnico Tributario Grado 8. Debe aclararse que las funciones especiales de inspección y fiscalización que correspondían a los Fiscales Nacionales de Hacienda y que efectivamente desempeñaba el querellante según se desprende del análisis del expediente administrativo y de las pruebas promovidas por la Sustituta del Procurador General de la República, no son inherentes al cargo de Técnico Tributario Grado 8 del cual era titular el accionante, siendo una facultad discrecional de la Administración asignar con carácter temporal tales funciones por razones de conveniencia, en virtud de la importancia de las labores que constituyen actividades de avalúo, inspección, fiscalización, reconocimiento de mercancías, entre otras.

En este estado resulta oportuno hacer referencia a una situación particular que presenta el órgano querellado en relación con los funcionarios públicos a su servicio y que permitirá una mejor determinación de la naturaleza del cargo del cual era titular el recurrente. En este sentido se tiene que en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se creó la carrera tributaria con el loable propósito de amparar con un régimen de estabilidad a los funcionarios al servicio de dicho órgano administrativo, sin embargo, ello no ha sido tarea fácil en virtud de la naturaleza de las funciones de inspección y fiscalización externas que desempeñan la mayoría de los funcionarios adscritos a dicho órgano para el cabal cumplimiento de la funciones de recaudación de los tributos cancelados por los contribuyentes.

Tan es así, que de conformidad con el vigente Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria, cargos que en principio son de carrera tributaria como lo serian el de Técnico Tributario grados 6 al 11, Profesional Tributario grados 9 al 14, y Especialista Tributario grados 15 al 20; podrían ser considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, si y solo si comprenden funciones de inspección, fiscalización, reconocimiento de mercancías, avaluó, justipreciación etc; caso contrario, sin duda alguna el funcionario titular de alguno de los mencionados cargos se encontrará amparado por estabilidad y por ende solo podrá retirársele por alguno de los motivos taxativos contemplados en los respectivos instrumentos normativos.

En todo caso y vista la posibilidad actual de afectar la estabilidad de los funcionarios de carrera tributaria cuando estos desempeñen determinadas funciones, reitera este Juzgador que la validez del acto de remoción impugnado en el presente proceso judicial se encuentra supeditada a que las funciones del querellante como Técnico Tributario Grado 8, implicaran el desempeño de las actividades de valoración, avalúo y justipreciación a las que alude en numeral 1, literal “B” del articulo único del Decreto 211.

En este sentido de la lectura exhaustiva tanto del expediente principal como administrativo, no existe prueba alguna de la cual se desprenda que las funciones correspondientes al cargo de Técnico Tributario Grado 8 del cual era titular el querellante implicaran el desempeño de actividades de fiscalización, inspección, valoración y avalúo, previstas en el numeral 1 del literal “B” del articulo único del Decreto 211.

Asimismo debe señalarse que de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República se desprende que el recurrente efectivamente desempeñó actividades de inspección y fiscalización, sin embargo, las mismas fueron desplegadas en virtud de su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, lo cual no debe confundirse con el cargo de Técnico Tributario Grado 8 del cual era titular el accionante tal y como se dejó claramente establecido en el presente fallo.

De igual forma debe indicarse que de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por los Sustitutos del Procurador General de la República se constata que en el Capitulo VI promueven hoja de movimiento de personal del querellante emitida por la Oficina Central de Personal la cual, según su dicho, cursa al folio 40 del expediente administrativo de donde se desprende el grado 99 del cargo, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se constata que el referido oficio no cursa en dicho expediente.

A mayor abundamiento debe destacarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que en aquellos casos en los cuales la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, le corresponde a esta demostrar a través de medios probatorios concretos las funciones que permiten catalogar el cargo como de confianza, o en su defecto, el elevado rango que pudiera ocupar en la estructura organizativa del organismo; carga probatoria esta que por lo demás no fue asumida por la representación judicial de la República.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, y visto que en el caso de marras no cursa en autos ninguna prueba de la cual se desprenda que el querellante efectivamente desempeñara funciones de confianza como Técnico Tributario Grado 8, resulta imperioso para este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción signado con el Nro. MH/SAT/GRH/DRNL-99-1604 de fecha 23 de agosto de 1999, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se declara.

Asimismo, se ordena la reincorporación del ciudadano E.A.M.R., al cargo de Técnico Tributario Grado 8 o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en el Servicio Nacional Integrado de Adminsitracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...” este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.M.R., representado por los Abogados C.S., A.B. y G.B., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nro. Nros. MH/SAT/GRH/DRNL-99-1604 de fecha 23 de agosto de 1999, y consecuencialmente el acto administrativo de retiro signado con el Nro. MF/SAT/GRH/DRNL-99-1863, de fecha 7 de octubre de 1999.

  2. - SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano E.A.M.R. al cargo de Técnico Tributario Grado 8, o a uno de igual o mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  4. - IMPROCEDENTE la indexación de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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