Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016569

ASUNTO : KP01-P-2010-016569

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Abg. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar 67 Nacional con competencia Plena comisionada en la Fiscalia Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 1 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO

El día 1 de Febrero de 2000, el ciudadano RAMONE SAAVEDRA R.D., interpuso denuncia ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de funcionarios adscritos al destacamento 14 de las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Lara, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco para informar sobre las siguientes irregularidades cometidas en el procedimiento policial realizado por cuanto funcionarios adscritos al Destacamento 14, el día 04/02/2000 aproximadamente a las 12:00pm, quienes violaron la propiedad privada sin ninguna orden judicial…donde fueron perjudicados mis hermanos V.R. y Jorge Gallardo…igualmente hago conocimiento a este despacho que los vehículos oficiales signados bajo la unidad 558 fueron utilizados para transportar los ciudadanos…”

SEGUNDO

Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 1 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los funcionarios adscritos al Destacamento 14 de las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Lara; por el delito de violación de Domicilio y Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA

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