Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 04 de Octubre del año 2004

Años: 194º y 145º.

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 2.005-04

PARTES:

DEMANDANTE: Y.E.R.

ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES

DEMANDADA: Empresa AGENCIA DE FESTEJO EL DIPLOMÁTICO

REPRESENTANTE: E.I.P. ARGUELLES

ABOGADO ASISTENTE: Abog. C.R.A.

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana Y.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.736.315, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, Abg. Ibely Matos Yanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.132; en contra la Empresa “AGENCIA DE FESTEJO EL DEPLOMÁTICO”, registrada como Firma Personal en el Registro Mercantil, bajo el N° 566, Tomo X, folios del 159 al 160, de fecha 25-08-1992, en la persona de su propietaria, ciudadana E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.499.447; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 3.276.216,26.

Alega la parte demandante en su libelo, que en fecha 27-05-2000 comenzó a prestar servicios como Obrera, para la empresa Agencia de Festejo el Diplomático, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m y luego de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., devengando un salario de Bs. 120.000 mensual, hasta el día 19-07-2003, fecha en la cual fue despedida, considerando la demandante que dicho despido fue injustificado, por lo que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, pero no recibió respuesta de la parte patronal. Continúa alegando la demandante, que es por esta razón que demanda a la empresa Agencia de Festejo El Diplomático, para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello; y que los conceptos que reclama son: Diferencia Salarial, desde el 27-05-00 al 30-04-01, 55 días de salario, por Bs. 4.668,89, da Bs. 256.788,95; desde el 01-05-01 al 01-05-02, 62 días por Bs. 5.149,23, da Bs. 319.252,26; desde el 01-05-02 al 01-05-03, 64 días por Bs. 5.678,93, da Bs. 363.451,52; desde el 01-05-03 al 19-07-03, 10 días por Bs. 6.211,33 da 62.113,30; total de antigüedad Bs. 1.001.606. Indemnización por despido, 90 días, por Bs. 6.211,33 da Bs. 559.019,70; Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días por Bs. 6.211,33 da Bs. 372.679,80; Vacaciones fraccionadas, 1.58 días por Bs. 5.808 da Bs. 9.176,64; Utilidades fraccionadas, 8.75 días por Bs. 5.808 da Bs. 50.820; y que dichos conceptos suman un total de Bs. 3.276.216,26 lo que en definitiva reclama. La demandante solicitó que la empresa se citará en la persona de su propietaria E.P.A.; demandando igualmente la indexación, las costas y honorarios.

En fecha 27-05-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la Empresa demandada, en la persona de su propietaria, ciudadana E.P.A., para que concurra al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica en los términos ordenados; asimismo, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. (f. 08).

En fecha 31-05-2004, el alguacil de este tribunal, mediante diligencias, dejó constancia que citó a la propietaria de la empresa demandada, consignando al efecto, la boleta correspondiente, debidamente firmada por la citada; igualmente, deja constancia, que fijó el cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada. (f. 11 al 13).

En fecha 04-06-2004, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece la ciudadana E.P., en su condición de representante de la empresa demandada, Firma Mercantil “Agencia de Festejos El Diplomático”, asistida por la Abog. C.R.A., y presenta escrito constante de dos folios útiles mas cuatro folios anexos, mediante el cual da contestación a la demanda; y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos dicho escrito. (f. 15 al 21).

En fecha 09-06-2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, el tribunal deja constancia, que las partes no comparecieron al acto. (f. 23).

En fecha 10-06-2004, las partes del presente juicio promovieron pruebas, mediante sus respectivos escritos; y en fecha 14-06-2004, el tribunal agrego a los autos dichos escritos. (f. 24 al 28).

En fecha 15-06-2004, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, se fija el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos DORALIS COROMOTO R.D., a las 9:00 a.m., E.A.H., a las 10:00 a.m., B.L.A.F. deJ., a las 11:00 a.m. y S.R.D., a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio. (f. 29).

En fecha 21-06-2004, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron declaración los ciudadanos B.L.A.F. deJ. y S.R.D., a las horas acordadas; y en relación al resto de los testigos, la parte promovente no los presentó, por lo cual dichos actos fueron declarados desiertos. Sin embargo, en la misma fecha, la parte demandante, solicitó al tribunal una nueva oportunidad para presentar a los testigos que no declararon; siendo acordada por el tribunal en fecha 22-06-2004, dicha oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a éste, a fin de que DORALIS COROMOTO R.D., a las 10:00 a.m., y E.A.H., a las 11:00 a.m., rindan sus respectivas declaraciones. (f. 30 al 34).

En fecha 29-06-2004, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, el tribunal declaró desierto el acto de DORALIS COROMOTO R.D., por cuanto la parte promovente no la presentó; y con respecto a E.A.H., fue presentado a la hora fijada y rindió su respectiva declaración. (f. 35).

En fecha 06-07-2004, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 194).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte demandante, ciudadana Y.E.R., asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 27-05-2000, comenzó a prestar servicios como Obrera, para la empresa Agencia de Festejo el Diplomático;

  2. Que cumplía un horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m y luego de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.;

  3. Que devengaba un salario de Bs. 120.000 mensual;

  4. Que en fecha 19-07-2003, fue despedida, considerando la demandante que dicho despido fue injustificado;

  5. Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, pero no recibió respuesta de la parte patronal;

  6. Que demanda a la empresa Agencia de Festejo El Diplomático, para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello; y que los conceptos que reclama son: Diferencia Salarial, desde el 27-05-00 al 30-04-01, 55 días de salario, por Bs. 4.668,89, da Bs. 256.788,95; desde el 01-05-01 al 01-05-02, 62 días por Bs. 5.149,23, da Bs. 319.252,26; desde el 01-05-02 al 01-05-03, 64 días por Bs. 5.678,93, da Bs. 363.451,52; desde el 01-05-03 al 19-07-03, 10 días por Bs. 6.211,33 da 62.113,30; total de antigüedad Bs. 1.001.606. Indemnización por despido, 90 días, por Bs. 6.211,33 da Bs. 559.019,70; Indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días por Bs. 6.211,33 da Bs. 372.679,80; Vacaciones fraccionadas, 1.58 días por Bs. 5.808 da Bs. 9.176,64; Utilidades fraccionadas, 8.75 días por Bs. 5.808 da Bs. 50.820; y dichos conceptos suman un total de Bs. 3.276.216,26 lo que en definitiva reclama;

  7. Solicitó que la empresa se cite en la persona de su propietaria E.P.A.;

  8. Demanda igualmente la indexación, las costas y honorarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana E.P. Argüelles, en su carácter de representante de la empresa demandada, asistida por la Abog. C.R.A. y contesta la demanda en los siguientes términos:

  1. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos incoados en el libelo de demanda:

    - Que la ciudadana Y.R. haya sido despedida;

    - Que su representada adeude cantidad alguna a la actora por los conceptos de Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva del preaviso;

  2. Asimismo, la representante de la demandada, señala los siguientes hechos:

    - Que la ciudadana Y.R., desde el día 16-05-2003, nunca mas se presentó a su sitio de trabajo a prestar sus servicios;

    - Que no acudió la demandante a solicitar la calificación de despido tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 16;

    - Que la demandante no prestaba servicios en forma regular y constante, ya que solo ocurría en oportunidades, sobre todo durante el año 2003, que se limitó a lavar la mantelería del negocio y cuando Agencia de Festejos El Diplomático, no obtuvo utilidad debido a la difícil situación por la cual atraviesa el país.

    Determinadas las pretensiones jurídicas de las partes, es necesario antes de entrar en el análisis probatorio traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, han dispuesto que la contestación de la demanda en material laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el demandante se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos.

    El Tribunal Supremo de Justicia, esta última afirmación, en la circunstancia de que según como el demandante dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Es claro que el demandado en el proceso laboral le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante. Específicamente en relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    ... Sin embargo, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece en su artículo 68… El contenido del artículo señalado up supra, ha sido objeto de la interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero del 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra Administradora Yuruary C.A., SE ASENTÓ EL SIGUIENTE Criterio: “...(...)...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    En este sentido, se pronunció esta Sala, al señalar: “A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como , se distingue el principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión...”

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere rechazado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos. (Sentencia N° 41 dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000.

    En el presente caso se observa, en la contestación dada por la representación de la empresa demandada, que solo en lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral, se centran los hechos discutidos o controvertidos por la parte demandada. Es así entonces, como el debate probatorio se reduce a demostrar si la ciudadana Y.E.R. abandonó su trabajo o fue despedida como lo afirma en el libelo.

    Es por lo que teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, en el presente juicio existen hechos que no son sometidos a controversias, por haber sido aceptados por las partes, tales como:

    · La existencia de una relación laboral entre la demandante, ciudadana Y.E.R. y la Empresa Agencia de Festejos EL DIPLOMÁTICO;

    · Que la demandante, ciudadana Y.R. laboró para la Empresa demandada Agencia de Festejos EL DIPLOMÁTICO;

    · Que la trabajadora se desempeñaba como obrera;

    · Que la fecha de ingreso de la relación laboral se inició el 27-05-2000;

    · Que la fecha de terminación de la relación laboral es el 19-07-2003;

    · La jornada laboral de lunes a sábados, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y luego de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.;

    · Salario de Bs. 120.000 mensual.

    El hecho controvertido:

    · La forma de terminación de la relación laboral, si es abandono del trabajo o es despido.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

    Acompaña junto con el libelo de demanda:

    - Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y que corre inserta al folio 05 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por la demandante, ciudadana Y.E.R., en contra de la Empresa Agencia de Festejos EL DIPOLOMÁTICO, en fecha 13-11-2003. Esta acta constituye documento administrativo, que tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:

  3. Que en fecha 13-11-2003, la demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de prestaciones sociales.

  4. Que en la fecha indicada, no compareció la parte patronal.

  5. La inspectoría del Trabajo, dejó constancia que se da por agotada esa instancia conciliatoria y sugirió el reclamo ante los tribunales laborales competentes.

  6. Ningún otro elemento se extrae de dicha acta.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:

    1) Invoca el mérito favorable de las actas del proceso. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.

    2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: DORALIS COROMOTO R.D., E.A.H., B.L.A.F. deJ., y S.R.D..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora el testimonio rendido en el presente juicio, así:

    o B.L.A.F. deJ., (f. 31): En las deposiciones dadas por esta testigo, se observa una evidente contradicción, por cuanto a la primera pregunta formulada, sobre si conoce al trabajador, él contesta textualmente: “De vista, y que vivo cerca, de trato no”; y luego a la tercera pregunta formulada, responde: “Me consta porque ella traía del trabajo a su casa, cuando no podía ir porque tenía la niña enferma…”. Igualmente, a la primera repregunta, contestó: “Ella elaboraba su trabajo, entonces la niña habían veces que la fiebre le subía, ella tenía que llevar la niña al médico, entonces ese día ella no iba, pero le mandaban lo que tenía que hacer, si por ejemplo tenía que lavar los manteles ese día, se los mandaban para su casa para que los lavara, de todos modos estaba cumpliendo con su trabajo”. Como puede esta Juzgadora atribuirle credibilidad cuando señala que lo conoce simplemente de vista, y de trato no, y después conoce todos los detalles de cómo esta señora desempeñaba su trabajo y las razones por las cuales no acudía al mismo. Indudablemente, que la valoración que debe hacerse, aparecerá que no existe certidumbre o seguridad sobre la veracidad de sus declaraciones. Ello le resta credibilidad, y en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    o S.R.D., (f. 32): Las deposiciones dadas por este testigo, en su mayoría de respuesta se limita a contestar “Si”, sin fundamentarlos; pareciera que no dijera la verdad, no expresa el fundamento de su determinación, por lo que debe este Juzgador desecharlo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    o E.A.H., (f. 35): No observa esta Juzgadora en las deposiciones dadas por este testigo, ningún elemento que tienda a determinar lo controvertido en el presente juicio, en consecuencia se desecha este testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    o En relación al testigo, ciudadana: DORALIS COROMOTO R.D., que igualmente fue promovida por la parte demandante, no se evacuó, por cuanto no fue presentada por su promovente en la oportunidad fijada. Por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto, y así se decide.

    Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

    1) Invoca el mérito favorable de los autos. Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per sé, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.

    2) Promueve planilla de Declaración definitiva de Rentas, forma DPN-R 26, N° 0624806, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), documental ésta que corre al folio 25 de la presente causa. Esta documental constituye documento administrativo, que tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Sin embargo, esta Juzgadora no extrae ningún elemento que demuestre lo controvertido en el presente juicio, habida cuenta de la admisión de la relación laboral.

    De las pruebas valoradas y aportadas por el patrono, no evidencia esta Juzgadora, de manera clara patente la forma de terminación de la relación laboral, tal como lo alega la parte demandada, ya que la misma no lo probó; es así, que siguiendo esta Juzgadora, el criterio jurisprudencial antes señalado, es el patrono quien tiene que probar todo lo que sirve de fundamento para su rechazo. En este sentido, por cuanto el patrono alega que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo, y sin embargo no lo probó, es por lo que debe tenerse como cierto el hecho del despido.

    Por otro lado, tenemos que en la relación laboral debe tenerse presente lo siguiente: es decir, determinar la forma de terminación de la relación laboral, debe examinarse si el patrono dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de realizar el despido del trabajador. En principio debe aclararse que en el caso de despido debió el patrono participar el despido y en caso de retiro, o renuncia, o de abandono de su trabajo, como pretende la demandada, siendo una causa justificada para su despido, debió participarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de que exista despido, si se trata de falta de participación, participación extemporánea o de participación incompleta, la confesión es de pleno derecho, con lo cual el despido se efectuó sin causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse en autos, se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma, si el patrono no concurre a contestar la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opera la confesión ficta, para lo cual, se requieren además que ésta no quedará desvirtuada con las pruebas de autos y que, por su puesto, la pretensión no fuera contraria a derecho. (Garcita V. Juan, Estabilidad Laboral en Venezuela, 1996, pág. 91 y 92).

    Las normas anteriormente descritas, imponen al patrono la obligación de participar las causas de despido y subsumir los hechos que las configuran en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto, armonizarlas de manera que puedan justificar el despido. La omisión en el cumplimiento de tal obligación, tanto en lo que se refiere a participarlo como a participarlo de manera indebida, acarrean para el patrono una consecuencia fatal, que deriva una presunción iure et iure, como es, tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa.

    Así las cosas, es necesario resaltar que no consta en autos, que el patrono haya cumplido con la participación de despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral. En el presente caso, se omitió la participación en detrimento del conocimiento que debía transmitirse al órgano judicial de estabilidad laboral. Esto implica que no se dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales, por lo que se desprende una voluntad manifiesta del patrono de no aportar su conducta a la obligación legal de participar e imponer al Juez de Estabilidad Laboral del conocimiento que debe tener para estar en capacidad de conocer, en el momento de afrontar la eventual solicitud de calificación interpuesta por el trabajador, si los hechos que motivan el despido son los mismos hechos alegados, como defensa del patrono; y si en consecuencia el acto de despido, al momento de producirse estuvo justificado, pues estos son los elementos claros de su discernimiento en ese tipo de procedimientos.

    El considerar confeso al patrono por no presentar la participación correspondiente, y por el no cumplimiento de los requisitos que ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales y artículo 47 del Reglamento del Trabajo, es una consecuencia fatal cuya observancia es obligatoria para la Juzgadora en atención al carácter de orden público de las normas laborales y del carácter irrenunciables de los derechos de los trabajadores consagrados por las normas antes descritas.

    La doctrina más especializada representada por J.G.E., en su Obra (El Juicio de Calificación de Despido 1995), en este sentido ha sostenido:

    (…) El criterio aceptado en que si el despido es justificado, el patrono violó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, incurrió en un ilícito y por lo tanto, la Juez deberá restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento preciso que así lo permita…

    En efecto, al no hacerse la participación, la confesión es de pleno derecho, con lo cual, el despido se efectuó sin justa causa justificada, independientemente de cualquier prueba que curse en los autos, pues como dijimos se trata de una sanción por no participar las causas en la oportunidad y forma que indica la norma y en consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que efectivamente el patrono no participó el despido de manera ajustada a los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 47 del Reglamento, por lo que debe considerarse la confesión del mismo, en cuanto a que el despido se hizo sin justa causa; y así se decide.

    Determinado como se encuentra, que hubo relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, la antigüedad, y considerando lo injustificado del despido, en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, es necesario puntualizar que al demandante deben indemnizarles sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado.

    En consecuencia, la trabajadora se hace acreedora de todos los beneficios laborales que le corresponden por prestaciones sociales, los cuales son los siguientes: Antigüedad desde 27-05-2000 al 30-04-2001, 55 días por Bs. 4.668,89 da la cantidad de Bs. 256.788,95; desde el 01-05-2001 al 01-05-2002, 62 días por Bs. 5.149,23 da la cantidad de Bs. 319.252,26; desde el 01-05-2002 al 01-05-2003, 64 días por Bs. 5.678,93 da la cantidad de Bs. 363.451,52; desde el 01-05-2003 al 19-07-2003, 10 días por Bs. 6.211,33 da la cantidad de Bs. 62.113,30; Total antigüedad: 185 días que dan un monto de Bs. 1.001.606; Indemnización por despido, 90 días por Bs. 6.211,33 da la cantidad de Bs. 559.019,70 Indemnización Sustitutiva del preaviso, 60 días por Bs. 6.211,33 da la cantidad de Bs. 372.679,80; Vacaciones fraccionadas, 1.58 días por Bs. 5.808 da una cantidad de Bs. 9.176,64; Utilidades fraccionadas, 8.75 días por Bs. 5.808 da un monto de Bs. 50.820; mas Diferencia salarial, desde el 27-05-2000 al 30-04-2001, 333 días por Bs. 2.733,33 da la cantidad de Bs. 910.198,89; desde el 30-04-2001 al 30-04-2002, 360 días por Bs. 440 da la cantidad de Bs. 158.4000; desde el 30-04-2002 al 30-08-2003, 420 días por Bs. 484 da la cantidad de Bs. 203280; desde el 01-07-2003 al 19-07-2003, 19 días por Bs. 580,80 da la cantidad de Bs. 11.035,20; resultando un total de deferencia salarial de Bs. 1.282.914,09; Dichos conceptos mas diferencia salarial son reclamados por el Trabajador en su libelo de demanda; resultando un total de tres millones doscientos setenta y seis mil doscientos dieciséis bolívares con veintiséis céntimos, (Bs. 3.276.216,26). Igualmente, se condena a pagar intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de los conceptos antes discriminados, desde la fecha del despido 19-07-2003 hasta la fecha definitiva de pago; y se condena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del definitivo pago.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en materia laboral, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intenta la ciudadana Y.E.R., asistida por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. Ibely Matos Yanes, en contra de la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS EL DIPLOMÁTICO, en la persona de su representante, ciudadana E.P.A.; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la demandante, ciudadana Y.E.R., los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 129, 108, 125 primera y segunda parte, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ø Antigüedad: (Art. 108)

    - desde 27-05-2000 al 30-04-2001, 55 días x Bs. 4.668,89 da la cantidad de Bs. 256.788,95;

    - desde el 01-05-2001 al 01-05-2002, 62 días x Bs. 5.149,23 da la cantidad de Bs. 319.252,26;

    - desde el 01-05-2002 al 01-05-2003, 64 días x Bs. 5.678,93 da la cantidad de Bs. 363.451,52;

    - desde el 01-05-2003 al 19-07-2003, 10 días x Bs. 6.211,33 da la cantidad de Bs. 62.113,30;

    - Total antigüedad: 185 días que dan un monto de è Bs. 1.001.606

    Ø Indemnización por despido: (Art. 125, 1era parte), 90 días x Bs. 6.211,33 da la cantidad de è Bs. 559.019,70

    Ø Indemnización Sustitutiva del preaviso: (Art. 125 2da parte), 60 días x Bs. 6.211,33 da la cantidad de è Bs. 372.679,80

    Ø Vacaciones fraccionadas: (Art. 225), 1.58 días x Bs. 5.808 da una cantidad de è Bs. 9.176,64.

    Ø Utilidades fraccionadas: (Art. 174), 8.75 días x Bs. 5.808 da un monto de è Bs. 50.820.

    Ø Diferencia Salarial: (Art. 129)

    - desde el 27-05-2000 al 30-04-2001, 333 días x Bs. 2.733,33 da la cantidad de Bs. 910.198,89;

    - desde el 30-04-2001 al 30-04-2002, 360 días x Bs. 440 da la cantidad de Bs. 158.4000;

    - desde el 30-04-2002 al 30-08-2003, 420 días x Bs. 484 da la cantidad de Bs. 203.280;

    - desde el 01-07-2003 al 19-07-2003, 19 días x Bs. 580,80 da la cantidad de Bs. 11.035,20;

    - Resultando un total de deferencia salarial de è Bs. 1.282.914,09

    Resultando un total a pagar por prestaciones sociales mas diferencia salarial de: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 3.276.216,26)

    Igualmente se CONDENA a pagar:

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 19-07-2003, fecha en la cual fue despedida la trabajadora, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que la trabajadora fue despedida 19-07-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual la trabajadora fue despedida 20-07-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.

    - Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda 27-05-2004, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

    Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    LISBETH PEROZO RIVERO

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma, para el archivo, de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    LISBETH PEROZO RIVERO

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