Decisión nº 187-14. de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001134

ASUNTO : VP02-R-2014-000897

DECISIÓN: Nº 187-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados R.J.R.N., E.A.C. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.414, 83.344 y 181.275 respectivamente, todos actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.E.S.R., en contra de la decisión Nº 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar los planteamiento de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado en la oportunidad legal correspondiente; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del antes identificado imputado; Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron Admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la Comunidad de la Prueba, Decretó las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13, y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 25 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por las Juezas DRA. VILEANA J.M.V. y la DRA. YOLEYDA I.M.F., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa en el presente asunto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho R.J.R.N., E.A.C. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.414, 83.344 y 181.275 respectivamente, constatado esta Alzada en el folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de apelación, que en fecha 26 de noviembre de 2013, los hoy recurrentes aceptaron la defensa del imputado O.E.S.R., y cumplieron con la formalidad del juramento de ley, todo lo cual les otorgó la condición de Defensores del imputado antes mencionado; por tanto, se determina que los citados Abogados se encuentran legitimados, conforme con lo establecido en la parte in fine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que esta Alzada concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de julio de 2014, la cual corre inserta desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos doce (212) del cuaderno de apelación, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esa fecha, y que riela inserta desde el folios ciento noventa y seis (196) al doscientos cuatro (204) de la incidencia recursiva, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado; y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 07 de Julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio veintiocho (28) y siguiente y del auto de fecha 26 de Agosto de 2014, cursante al folio doscientos dieciocho (218) del cuaderno de apelación donde esta Sala verifico una información con relación al computo realizado por la Instancia, de allí que las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del término establecido, específicamente al segundo (2) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, toda vez que la recurrida versa sobre el pronunciamiento en el cual la Instancia declaro Sin Lugar las distintas solicitudes de nulidad presentadas por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2014, no cumpliéndose con el extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

  4. Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada M.L.P.O., actuando con el carácter de Fiscala Principal y el Abogado F.R.F., Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veinte (20) al folio veintidós (22) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso establecido, específicamente al segundo (2) día de haber sido emplazada; de allí que esta Alza.A. dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. De igual manera se deja expresa constancia que la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aún cuando fue debidamente emplazada, y así se constata del folio veinticinco (25) y su vuelto.

  5. En la presente incidencia recursiva fueron promovidas como prueba por la Defensa Privada en su escrito de apelación a fin de demostrar la violación de los lapsos procesales denunciado lo siguiente: PRIMERO: 1) Denuncia de la víctima de fecha 07/03/2013, 2) Notificación dirigida al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, según oficio 24-F3-0F-1198-13, de fecha 07.03.2013, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de fecha 05.03.2013, 3)Oficio Nº 24-F3-OF-1199-2013 dirigido al Medico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, ordenando el EXAMEN MEDICO LEGAL de la presunta víctima de fecha 05.03.2014. 4) Escrito de solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público de fecha 02 de julio de 2013 y notificación de prorroga de 90 días acordada por el Tribunal en fecha 18 de julio de 2013.

En SEGUNDO orden la Defensa Privada a fin de demostrar que la Inspección Técnica realizada se hizo sin orden judicial de allanamiento, ofertó lo siguiente: 1) Inspección Técnica realizada al domicilio del imputado.

En TERCER lugar, los apelantes en aras de demostrar los vicios denunciados con relación al examen médico forense promovieron las siguientes pruebas: 1) C.d.H.U.d.M. consignada por la denunciante, la cual señala que la misma fue atendida en ese Centro Asistencia en fecha 05 de marzo de 2014, 2) Examen Médico Forense realizado a la víctima, 3) Información proveniente del Hospital Universitario de Maracaibo donde señalan que la denunciante D.G. no fue atendido en ese Hospital en fecha 05-03-2014.

Y en CUARTO lugar, a fin de demostrar los hechos denunciados en los cuales se sustentó la solicitud de nulidad del acto de imputación de fecha 04 de octubre de 2013, ofertaron: 1) Acta de Imputación, de la fecha antes indicada.

Ahora bien, por cuanto las mencionadas pruebas vinieron anexas a las actas que conforman el cuaderno de apelación que fue remitido a esta Alzada; se considera procedente Admitir dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto las mismas se refieren a pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.

De igual manera el Ministerio Público en su escrito de contestación ofertó como medio de prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2014-001134, las cuales se admiten por ser útiles y necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda al caso.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.J.R.N., E.A.C. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.414, 83.344 y 181.275 respectivamente, todos actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.E.S.R., en contra de la decisión Nº1282-2014, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la esa fecha, mediante la cual declaró Sin Lugar los planteamiento de nulidad esgrimidos por la Defensa Privada, así como las excepciones propuestas en el escrito de contestación al acto conclusivo presentado en la oportunidad legal correspondiente; Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del antes identificado imputado; Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, así como también fueron Admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, Decretó la Comunidad de la Prueba, Decretó las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 y Acordó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada M.L.P., actuando con el carácter de Fiscala Principal y el Abogado F.R.F., Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Se deja expresa constancia que la víctima D.A.G.A., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aún cuando fue debidamente emplazada.

Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, referidas a: PRIMERO: A fin de demostrar la violación de los lapsos procesales denunciada ofertaron lo siguiente: 1) Denuncia de la víctima de fecha 07/03/2013, 2) Notificación dirigida al Centro de coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, según oficio 24-F3-0F-1198-13, de fecha 07.03.2013, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de fecha 05.03.2013, 3)Oficio Nº 24-F3-OF-1199-2013 dirigido al Medico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, ordenando el EXAMEN MEDICO LEGAL de la presunta víctima de fecha 05.03.2014. 4) Escrito de solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público de fecha 02 de julio de 2013 y notificación de prorroga de 90 días acordada por el Tribunal en fecha 18 de julio de 2013. En SEGUNDO orden la Defensa Privada a fin de demostrar que la Inspección Técnica realizada se hizo sin orden judicial de allanamiento, ofertó lo siguiente: 1) Inspección Técnica realizada al domicilio del imputado. En TERCER lugar, los apelantes en aras de demostrar los vicios denunciados con relación al examen médico forense promovieron las siguientes pruebas: 1) C.d.H.U.d.M. consignada por la denunciante, la cual señala que la misma fue atendida en ese Centro Asistencia en fecha 05 de marzo de 2014, 2) Examen Médico Forense realizado a la víctima, 3) Información proveniente del Hospital Universitario de Maracaibo donde señalan que la denunciante (IDENTIDAD OMITIDA) no fue atendido en ese Hospital en fecha 05-03-2014. Y en CUARTO lugar, a fin de demostrar los hechos denunciados en los cuales se sustentó la solicitud de nulidad del acto de imputación de fecha 04 de octubre de 2013, ofertaron: 1) Acta de Imputación, de la fecha antes indicada, por ser las mismas útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

De igual manera se ADMITE la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referida a la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2014-001134, las cuales se admiten por ser útiles y necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda al caso; y por cuanto las pruebas admitidas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados R.J.R.N., E.A.C. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.414, 83.344 y 181.275 respectivamente, todos actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.E.S.R., en contra de la decisión N° 1282-2014, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada M.L.P., actuando con el carácter de Fiscala Principal y el Abogado F.R.F., Fiscal Auxiliar, adscrita y adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la víctima D.A.G.A., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aún cuando fue debidamente emplazada.

CUARTO

ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto.

QUINTO

ADMISIBLE la prueba ofertada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, por ser útiles y necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda al caso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. YOLEYDA I.M.F..

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 187-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

VJMV/ng.-

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000897*

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