Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002776

ASUNTO : IP01-R-2009-000045

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.689, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.181, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano J.J.G.M., de fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia de conciliación para la hora y fecha pautada inicialmente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada, se designó ponente y habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó el Apoderado Judicial recurrente, en su escrito de apelación, lo siguiente:

 Que apela de la mencionada decisión conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal por causarle un gravamen irreparable a su representado, en virtud de que la Juzgadora considera y reconoce que existe un error en el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual fija la audiencia de conciliación para el día 27 de febrero de 2009 a las 10 PM (post meridiem); no obstante, incurre en una omisión injustificada, al no reparar el error ni restablecer la situación jurídica infringida por la acción de ese mismo error, constituyendo ello una inobservancia del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los principios y garantías procesales referidas al juicio previo y debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la decisión en cuestión violenta los artículos 135, 172 y 409 eiusdem , referidos a la prolongación, días hábiles y el auto expreso para la celebración del Acto Conciliatorio, toda vez que la Jueza, luego de reconocer que existe un error, en cuanto a la hora expresamente fijada para las 10:00 PM (post meridiem) decide “continuar con la fecha y hora pautada inicialmente…”, es decir, “… 10 PM…”, lo cual conlleva a la nulidad del auto por disposición del artículo 25 Constitucional, concatenado con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades por la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República, siendo absolutas por implicar inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho texto legal y en la Carta Magna.

 Que dicho auto ocasiona a su Representado un gravamen reparable únicamente con la declaratoria de nulidad del auto de fecha 27 de febrero de 2009, que omite injustificadamente corregir el error judicial cometido en el auto de fecha 06 de febrero de 2009, donde se acuerda la celebración de la audiencia de conciliación para las 10:00 PM, lo cual es contrario a derecho, por inobservar las formas y condiciones Constitucionales, legales y procesales, el cual debió ser “… expreso…”, conforme lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atenta contra las posibilidades de actuación del querellante, como parte interviniente en el procedimiento, en razón de que el Tribunal de Juicio, en vez de reparar la situación jurídica infringida o restablecerla por error, decide omitirla y en consecuencia acuerda “… continuar con la fecha y hora pautada inicialmente…”, es decir, …10 PM…, razón por la cual solicita la tutela judicial efectiva del debido proceso , como parte de los derechos humanos de su representado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe un error judicial reconocido.

 Expresó que, igualmente, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al omitir el Tribunal el deber que tenía de notificarle la decisión mediante la cual se acordaba la admisión de la querella, al igual que no notificó a su representado de la misma, en razón de haber dictado dicho auto en fecha 18 de enero de 2008 (sic), dos meses después de recibida la querella, quebrantando el debido proceso, que consagra el artículo 49 Constitucional, concatenado con el artículo 1, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la Juzgado, en el auto que recurre, manifestó en su encabezamiento lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.R.A., mediante el cual reclama en este momento la nulidad del auto de admisión …”, lo que no se ajusta a la realidad, toda vez que su solicitud fue dirigida al saneamiento del acto que acuerda el Acto de audiencia conciliatoria para el día 27 de febrero a las 10 PM y solicitó se acordara un nuevo acto de audiencia conciliatoria, en virtud de que su representado no fue notificado personalmente del auto de admisión dictado por el mismo Tribunal en fecha 20 de agosto (sic) de 2009.

 Que luce contradictorio el hecho que, luego de haber reconocido la ciudadana Juez que incurrió en error en cuanto a la hora expresamente fijada para las 10:00 pm (post meridiem), “… siendo lo lógico y correcto como hora de celebración las 10 AM” y aún así no procede a restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, subsanando el acto cuya norma procedimental establece como requisito sine qua non, que el auto debe ser expreso, es decir, que el legislador blindó la norma de un carácter exclusivo, determinante, claro, que impide interpretaciones o ambigüedades o situaciones tácitas en el auto de convocatoria para la audiencia de conciliación, que a todo evento se debe entender: 10 PM y no 1 PM o 10 AM, sino en el sentido riguroso, exacto, lógico y correcto de su significado, por estar así consagrado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la celebración del Acto Conciliatorio como consecuencia del auto dictado con inobservancia del artículo 409 ídem, daría lugar a que las pruebas presentadas y controvertidas en el proceso, donde no se solicite el saneamiento o reparación de los vicios procesales, conllevaría una desventaja para el querellante, en razón de que al solicitar la defensa la nulidad del auto írrito, traería consigo la nulidad de los actos consecuentes a éste y, por consiguiente, las pruebas que hubiesen sido controvertidas; una vez anulado el acto no podría ser objeto de mismo proceso, por considerarse como cosa juzgada, estando convencido que el auto de 06 de febrero de 2009 que acuerda la celebración de la audiencia de conciliación para el día 27 de febrero de 2009 contiene vicios de nulidad, cuyos errores fueron reconocidos por el Tribunal.

 Con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que resulta incongruente poder considerar un error como un acto cabal y más aún cuando el error quita el carácter de “expreso” al auto, tal como ocurre en el presente caso, donde no se cumple con la norma procesal contenida en el artículo 409 del texto penal adjetivo, que señala que el auto debe ser expreso, estableciendo la Jueza: Cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2009, dictó auto en el cual se fija Audiencia de Conciliación, la cual se celebrará el día “27 de febrero de 2009 a las 10:00 PM”, evidenciándose en dicho auto de manera “OBVIA” que al indicarse en el horario “PM” (post meridium) se incurrió en un simple error material por demás involuntario que en nada afecta a los interesados ni viola ninguna disposición de índole procesal, y mucho menos constitucional. El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece: omissis… Con respecto a la solicitud de nulidad y saneamiento interpuesto por el Abogado Jose (sic) G.R.A. (sic), considera esta Juzgadora que es absolutamente evidente que se incurrió en un simple error de trascripción en la hora fijada para la audiencia de conciliación, siendo lo lógico y correcto como hora de celebración siendo las 10:00 AM. Es menester señalar que de acuerdo al tercer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, …El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…” ; así mismo es claro el segundo aparte del artículo 195 ejusdem al establecer que “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento… Es por todo lo antes expuesto, que no existiendo violación procesal alguna que acarree nulidad de algún acto propio de este Tribunal, considera quien suscribe ajustado a las normas procedimentales y constitucionales a las cuales se es fiel garante en este Juzgado, continuar con la fecha y hora pautada inicialmente

 Estimó el recurrente que lo lógico y correcto hubiera sido haber restablecido o reparado el error fidedignamente reconocido por el Tribunal, porque mal puede adivinar la parte si la transcripción era 1PM o 10 AM, lo procedente y ajustado a derecho era corregir el error y acordar una nueva audiencia, a los fines de sanear el acto írrito, toda vez que la decisión de “continuar con la fecha y hora pautada inicialmente” conlleva a entender que persiste el error, violentando el debido proceso que consagra el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la violación de los principios y garantías previstas en los artículos , 6, 12, 13, 19, 21 y 23, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en lo que respecta a la boleta de notificación, ni su representado ni su esposa recibieron la referida boleta, por lo cual le resulta extraño el hecho de que la misma contenga en uno de sus extremos el nombre y cédula de identidad de la ciudadana C.T.D.M., cuando ella no recibió ni en su casa ni en sus manos la misma y así mismo no se libró boleta de notificación en nombre del Apoderado recurrente, quebrantando de tal manera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 179, 180, 181, tal como se evidencia de las actas procesales, amén que tampoco cursa la incorporación del acto de audiencia conciliatoria en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal , cuyo requisito tiene carácter constitucional y procesal, más aún cuando la decisión fue dictada meses después de presentado el escrito acusatorio.

 Que su representado compareció al Tribunal el día y hora fijado por auto expreso, siendo notificado que no había audiencia a esa hora, estando plenamente justificada su asistencia, por cuanto así lo indica el auto, siendo una hora fuera de las precisadas por el legislador como hora de Despacho, por lo cual queda imprecisado el día acordado para la audiencia conciliatoria.

 Que una vez individualizado el acto omitido, como es el acto de notificación, el cual quebranta el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual afecta a su representado a los fines de estar vigilante a la citación tantas veces solicitada y a los fines de preparar con el tiempo oportuno las pruebas que debe presentar y las medidas que debe solicitar a los fines legales consiguientes, por todo lo antes expuesto solicitó la tutela a los derechos conculcados por las decisiones in comento, lo cual conlleva a la nulidad del auto por disposición del artículo 25 Constitucional y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna, siendo absolutas y por ocasionar a su representado perjuicio reparable únicamente con la nulidad, denunciando además el deber que tenía el tribunal de notificarlo de la decisión mediante la cual se acordaba el auto de admisión de la querella, al igual que no se notificó personalmente a su representado de la misma, en razón de haber dictado el auto en fecha 18 de enero de 2009, dos meses después de recibida la querella.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se constata de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el asunto principal N° IP01-P-2008-002776:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.R.A. (sic), mediante el cual reclama en este momento la nulidad del auto de admisión, por quebrantar el régimen para la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que alude que existe vicios de nulidad por cuanto su representado no fue notificado personalmente del auto de admisión dictado en fecha 20 de agosto de 2009 y en relación a la hora fijada para la audiencia de conciliación; este Tribunal a los fines de fundamentar el respectivo pronunciamiento observa:

En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió la acusación privada presentada por el Abogado Jose (sic) G.R.A. (sic) en representación del ciudadano W.J. (sic) M.V., librándose boleta de notificación en la misma fecha de admisión a las partes, específicamente al ciudadano W.J. (sic) M.V., en cuya boleta, al dorso el alguacil encargado de practicar su notificación dejó constancia de lo siguiente “En esta misma fecha 27-01-2009, se consigna la presente boleta de notificación dirigido al ciudadano W.J. (sic) M.V., por cuanto el mismo no se encontraba en dicha residencia y por vía telefónica autorizó a su señora C.T. deM., de cedula de identidad 6.275.516 (esposa) para que recibiera la presente boleta. Es todo”

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal la parte querellada ciudadano J.J.G.M., quien designo (sic) a su Defensor Privado, siendo este debidamente juramentado por este Tribunal.

Cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2009, dictó auto en el cual se fija Audiencia de Conciliación, la cual se celebrará el día “27 de febrero de 2009 a las 10:00 PM”, evidenciándose en dicho auto de manera “OBVIA” que al indicarse en el horario “PM” (post meridium) se incurrió en un simple error material por demás involuntario que en nada afecta a los interesados ni viola ninguna disposición de índole procesal, y mucho menos constitucional.

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Admitida la acusación privada con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el Tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación para que designe defensor y una vez juramentado este, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurrido cinco días desde la comparecencia del acusado al Tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio el Tribunal le asignará uno.

A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión

Así las cosas, la fecha pautada por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación, fue fijada en correcto acatamiento de lo dispuesto por la norma descrita up supra, es decir, dentro del plazo previsto no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Con respecto a la solicitud de nulidad y saneamiento interpuesto por el Abogado Jose (sic) G.R.A. (sic), considera esta Juzgadora que es absolutamente evidente que se incurrió en un simple error de trascripción en la hora fijada para la audiencia de conciliación, siendo lo lógico y correcto como hora de celebración siendo las 10:00 AM.

Es menester señalar que de acuerdo al tercer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, …El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…” ; así mismo es claro el segundo aparte del artículo 195 ejusdem al establecer que “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Es por todo lo antes expuesto, que no existiendo violación procesal alguna que acarree nulidad de algún acto propio de este Tribunal, considera quien suscribe ajustado a las normas procedimentales y constitucionales a las cuales se es fiel garante en este Juzgado, continuar con la fecha y hora pautada inicialmente. Así se decide. ..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, que consagra:

ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    En efecto, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

    … Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

    En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

    Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

    El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

    Dado el razonamiento efectuado en el escrito del recurrente y de la revisión que se ha realizado a la decisión objeto del recurso, esta Alzada observa que es sumamente indispensable determinar la naturaleza jurídica del pronunciamiento que se impugna, toda vez que el auto dictado el 27 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, comporta una decisión que resolvió sobre una solicitud de la parte querellante en el asunto IP01-P-2008-002776, de declaratoria de nulidad del auto que a su vez había dictado el predicho Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, donde acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 27/02/2009, y que, según refiere el recurrente, incurrió en un error el A quo, de señalar que dicha audiencia se efectuaría a las diez pasado meridium (10:00 PM), lo que habría de interpretarse en horas de la noche, lo que motivó a que la Parte Querellante, representada por el Apoderado Judicial recurrente, interpusiera una solicitud de nulidad o corrección de tal error material en fecha 26/02/2009, procediendo el Tribunal a resolver, corrigiendo el error, al expresar que debía entenderse a las 10:00 Am, pero asentando que “…no existiendo violación procesal alguna que acarree nulidad de algún acto propio de este Tribunal, considera quien suscribe ajustado a las normas procedimentales y constitucionales a las cuales se es fiel garante en este Juzgado, continuar con la fecha y hora pautada inicialmente…”.

    Estimó el recurrente que tal pronunciamiento comporta la resolución de su pedimento en los mismos términos que había sido dictado el auto impugnado y por ende, no subsanado el error.

    Sin embargo, advirtiendo, como antes se asentó, que el agravio es un presupuesto de la legitimación para recurrir, se observa de las actuaciones, concretamente, al folio 49, que en la fecha fijada para la audiencia de conciliación, (cuyo auto de fijación fue objeto de de solicitud de nulidad), vale decir, el 27 de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, dejando constancia que a tal acto comparecieron el Abogado recurrente J.G.R.A., el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE y el querellado J.J.G.M., lo que a todas luces demuestra que el vicio, a pesar del defecto, alcanzó su fin, pues fue convalidado por el recurrente, al haber comparecido a la audiencia fijada, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

    Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados:

    1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

    2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

    3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Lo anteriormente analizado es razón para que esta Corte de Apelaciones concluya que, siendo el agravio un presupuesto de la legitimación para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación por este primer motivo. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la impugnación del auto dictado por el Tribunal de Juicio respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión por falta de notificación de su representado, se observa que el Tribunal de Instancia resolvió negando declarar tal solicitud de nulidad, con base a las siguientes razones:

    … Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.R.A. (sic), mediante el cual reclama en este momento la nulidad del auto de admisión, por quebrantar el régimen para la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que alude que existe vicios de nulidad por cuanto su representado no fue notificado personalmente del auto de admisión dictado en fecha 20 de agosto de 2009 y en relación a la hora fijada para la audiencia de conciliación; este Tribunal a los fines de fundamentar el respectivo pronunciamiento observa:

    En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió la acusación privada presentada por el Abogado Jose (sic) G.R.A. (sic) en representación del ciudadano W.J. (sic) M.V., librándose boleta de notificación en la misma fecha de admisión a las partes, específicamente al ciudadano W.J. (sic) M.V., en cuya boleta, al dorso el alguacil encargado de practicar su notificación dejó constancia de lo siguiente “En esta misma fecha 27-01-2009, se consigna la presente boleta de notificación dirigido al ciudadano W.J. (sic) M.V., por cuanto el mismo no se encontraba en dicha residencia y por vía telefónica autorizó a su señora C.T. deM., de cedula de identidad 6.275.516 (esposa) para que recibiera la presente boleta. Es todo”

    En fecha 04 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal la parte querellada ciudadano J.J.G.M., quien designo (sic) a su Defensor Privado, siendo este debidamente juramentado por este Tribunal.

    Cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2009, dictó auto en el cual se fija Audiencia de Conciliación, la cual se celebrará el día “27 de febrero de 2009 a las 10:00 PM”, evidenciándose en dicho auto de manera “OBVIA” que al indicarse en el horario “PM” (post meridium) se incurrió en un simple error material por demás involuntario que en nada afecta a los interesados ni viola ninguna disposición de índole procesal, y mucho menos constitucional.

    El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece

    Admitida la acusación privada con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el Tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación para que designe defensor y una vez juramentado este, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurrido cinco días desde la comparecencia del acusado al Tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio el Tribunal le asignará uno.

    A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión

    Así las cosas, la fecha pautada por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación, fue fijada en correcto acatamiento de lo dispuesto por la norma descrita up supra, es decir, dentro del plazo previsto no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…

    Respecto de este pronunciamiento, advierte la Corte de Apelaciones que el A quo no declaró la nulidad solicitada por el Apoderado judicial del Querellante, al estimar que la notificación sí había sido practicada por la Oficina del Alguacilazgo en la persona de la cónyuge del querellante, al dejar expresamente establecido que pudo constatar que sí se efectuó la citación del querellante, tal como lo refleja el dorso de la boleta de notificación, en el cual se lee: “…En esta misma fecha 27-01-2009, se consigna la presente boleta de notificación dirigido al ciudadano W.J. (sic) M.V., por cuanto el mismo no se encontraba en dicha residencia y por vía telefónica autorizó a su señora C.T. deM., de cedula de identidad 6.275.516 (esposa) para que recibiera la presente boleta. Es todo…”, lo que evidencia entonces que tal pronunciamiento judicial es irrecurrible por expresa disposición legal, al expresar el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte:

    Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

    Pues bien, al constituir la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad un auto respecto del cual no procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, por ese motivo, resulta INADMISIBLE. Así se decide.

    Con relación a este particular, oportuno citar al autor argentino C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 enseña:

    Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

    1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

    Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:

  4. uno refiere a las clases de medios…Omissis…

  5. otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

    Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción acogida por el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al sistema de los recursos en materia penal, concretamente el consagrado en su artículo 432, el cual establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    En conclusión, esta Sala observa que el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que, siguiendo la opinión de C.N.: “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.A., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano W.J.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano J.G.M., de fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual acordó negar la solicitud de nulidad interpuesta por dicha parte recurrente contra el auto de fijación de la audiencia de conciliación para el día 27/02/2009, conforme a lo establecido en el artículo 437 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

    JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria.

    RESOLUCIÓN N° IG012009000121

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR