Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000058

Juez Ponente: J.C.P.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con fundamento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2.009, por el abogado J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.6689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.506.181, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en fecha 11 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación privada ejercida por éste en contra del ciudadano J.J.G.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal, por estimar que la parte acusadora no ofreció de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, las pruebas para fundar su acusación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de mayo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. J.C.P.G..

El fecha 07 de mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual la sala acuerda solicitar al Tribunal de la recurrida la causa principal distinguida con el número IP01-P-2008-2776, en su estado original toda vez que había constatado del cuaderno de apelación que no se remitió la decisión objeto de la impugnación procesal, señalándose en dicho auto que luego del recibo del expediente original se pronunciaría conforme a la ley procesal penal, sobre la admisión o no de la apelación ejercida, dándole entrada a las actuaciones originales del expediente principal en fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación.

Esta Alzada Judicial pasa a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 120 al 128 del asunto original la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

“Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2009, durante el inicio de la apertura de la Audiencia de Conciliación celebrada con ocasión de la presente Acusación Privada, presentada por el Abogado J.G.R.A. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.J.M.V. en contra del ciudadano J.J.G.M. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal vigente, en la cual se declaró desistida la Querella, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular, esta Juzgadora a los fines de fundamentar la mencionada decisión observa:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió la Acusación Penal, presentada por el Abogado J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.689, con domicilio procesal en la Calle R.G., Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.J.M.V., venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle R.G., Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 Ejusdem; por considerar que cumplía con los extremos previstos en los artículos 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándose en consecuencias a las partes intervinientes.

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal la parte querellada ciudadano J.J.G.M., quien designo a su Defensor Privado C.A.G.R., siendo este debidamente juramentado en la misma fecha.

En cumplimiento con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2009, dictó auto en el cual se fija Audiencia de Conciliación, para el día 27 de febrero de 2009 a las 10:00 pm, hora que por error de transcripción fue debidamente corregida entendiéndose que la hora correcta era a las diez de la mañana. Del mismo modo de la fecha pautada para la celebración de la audiencia antes señalada se notifico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió de parte del Abogado C.A.G., Defensor del ciudadano J.J.G.M., parte querellada en la presente causa, Escrito de Descargo de la Acusación Privada.

En fecha 27 de febrero de 2009, oportunidad legal fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia de Conciliación, al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal constato la incomparecencia del ciudadano Querellante W.M., motivo por el cual se difirió la audiencia para el 5 de marzo de 2009 a las diez de la mañana.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió escrito del Abogado J.G.R., en representación del Querellante W.J.M.V., mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas para el Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de marzo de 2009, constituido este Tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación en la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 409 de la N.A.P. vigente, esta Juzgadora evidencio como punto previo a la apertura de la audiencia in comento, que en fecha 3 de marzo de 2009, la parte querellante W.J.M.V., y su representación Abogado J.G.R., presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo este impulso procesal extemporáneo tomando en consideración el termino preclusivo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando esta instancia judicial el Desistimiento de la Querella tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 297 Ejusdem.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

“Con respecto a la Querella presentada, y de la cual esta Juzgadora fundamenta la presente decisión, es necesario analizar el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Facultades y cargas de las partes el cual establece y cito:“tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad, 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

En esta clase especial de procedimiento, la audiencia de conciliación a la cual se hace referencia en el artículo antes citado, la misma equivale como una audiencia preliminar en el proceso penal ordinario. El problema que se ha presentado con respecto a las cargas y obligaciones de las partes en este proceso dependiente de parte, se ha concentrado en cuanto al lapso para la presentación o promoción de aquellas pruebas que se utilizaran en el juicio oral.

Es así como de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2006, la cual ha ha establecido en cuanto al lapso procesal contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “…en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas de las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el “dies a quo” será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el “dies ad quem”, y es en ese último en el que las partes podrán realizar , por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el querellante interpuso su escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de marzo de 2009, siendo el caso que la primera convocatoria de la Audiencia de Conciliación era para el 27 de febrero de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, toda vez que las mismas fueron presentadas en una fecha distinta al lapso que prevee el Artículo 411 de la norma adjetiva penal vigente, es decir cuando ya había expirado el lapso preclusivo establecido por el legislador.

La finalidad fundamental de esta carga procesal no es otra que la otra parte conozca suficientemente y con anticipación preestablecida las pruebas de las que hará uso su opositor en el juicio oral, lo cual no es otra cosa que la aplicación y el respeto a una tutela judicial efectiva, amén del debido proceso, tal como lo establece el sistema acusatorio vigente.

A más abundamiento con respecto a esta carga de las partes en cuanto a la promoción de pruebas se refiere, este Tribunal citará la Sentencia de la Sala Constitucional, expediente 05-0668, de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció también el criterio siguiente:

(…)

En tal sentido y considerando quien aquí decide que el plazo fijado por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde de acuerdo a la interpretación hecha al artículo 328 Ejusdem y a las Sentencias reiteradas tanto de la Sala Constitucional como de la Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, un termino preclusivo, cuya aplicación es única en el tiempo, y con la cual la parte querellante tiene la oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el juicio hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 411 Ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LA QUERELLA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA QUERELLA presentada por el Abogado J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.689, con domicilio procesal en la Calle R.G., Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.J.M.V., venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle R.G., Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 de la norma sustantiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular venciéndose el lapso preclusivo establecido en el articulo 411 numeral 4 Ejusdem. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A consecuencia del desistimiento declarado y de conformidad con lo previsto en el artículo 298, se impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella, y en relación con el imputado que participo en el proceso. ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.. ASI SE DECIDE. Líbrense las correspondientes notificaciones. Regístrese, Diaricese. Cúmplase

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló la parte recurrente que interponía formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación privada ejercida por éste en contra del ciudadano J.J.G.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

* Fundamenta en el Primer Capítulo, que apela de la referida decisión conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia la juzgadora “Violentó Normas Relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del juicio” en los siguientes términos:

Apunta, que tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 5 de marzo de 2009, la ciudadana Jueza en el acto de la audiencia conciliatoria no les permitió a las partes ejercer el derecho de poder conciliar, siendo la verdadera naturaleza de ese acto, la conciliación sobre los hechos que se ventilan en el proceso, negándole la posibilidad que tiene su representado en su condición de víctima, a que se le repare los daños cometidos en contra de su honor y reputación lo cual es un Principio y Garantía Procesal, previsto en los artículos 1, 14 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el objetivo que persigue el querellante al instaurar el presente proceso ante el Órgano Jurisdiccional que no debió soslayar tales principios y garantías.

Infirió, que en el caso de autos, queda fehacientemente demostrado que, la ciudadana juez de juicio el día de la celebración del acto conciliatorio solicitó a la secretaria del juzgado que dejara constancia de la presencia de las partes y de inmediato se pronunció sobre la desestimación de la acusación por preclusión del lapso para la presentación de las pruebas, por ello no cumplió con las formalidades del debido proceso en el acto conciliatorio, negándole el derecho a las partes de llegar a algún acuerdo, lo cual es el fin y propósito que persigue el legislador al crear la figura de la conciliación como una condición previa a la pronunciación del tribunal sobre la admisión o no de las pruebas promovidas.

Alegó que la ciudadana juez procedió directamente a pronunciarse sobre las pruebas, tal como se prueba del acta de audiencia que bajo ningún concepto puede llamarse conciliatoria, cuando en su contenido la ciudadana juez procede previamente a pronunciarse sobre las pruebas, por tal razón el mismo se considera irrito por no cumplirse el debido proceso en lo que respecta al acto conciliatorio propiamente dicho, violentándose flagrantemente en audiencia los artículos 409 y 412 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual solicita se anule la sentencia apelada y así debe ser declarado conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, ibidem, concatenados con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Así mismo afirma la parte recurrente, que al desestimar la jueza de juicio la acusación por preclusión del lapso para la presentación de las pruebas, niega el derecho a las partes de llegar a algún acuerdo, siendo este el fin del legislador, no obstante la ciudadana juez interrumpe el acto con su pronunciamiento, violentando de tal manera el principio de la inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el segundo motivo por el cual solicita la anulación de la sentencia.

Establece, que el día 26 de febrero del 2009, presenta escrito con la finalidad que la ciudadana Juez de juicio repare el daño y reestablezca la situación jurídica infringida, conforme lo establece el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud que acordó en el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009, la celebración de la Audiencia de Conciliación para día 27 de febrero de 2009, no obstante celebra la audiencia y después en auto dictado en esa misma fecha reconoce el error e incurre en una omisión injustificada al no reparar el error ni reestablecer la situación jurídica infringida por la acción de ese mismo error, constituyendo ello la reiterada inobservancia del debido proceso, prevista en el artículo 49 ordinal 8 eiusdem ampliamente concatenado con los principios y garantías procesales referidos al juicio previo y debido proceso, así mismo la decisión en cuestión violenta los artículos 135, 172, y 409 del Código Orgánico Procesal Penal,

Arguye, que se violenta de esa manera la obligación que tenía de decidir conforme a lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar su decisión en la misma audiencia donde debió pronunciarse sobre el Desistimiento, si consideraba que su representado, ciudadano W.M., era el responsable por no haber comparecido a la audiencia del día 27 de febrero de 2.009, lo cual es contrario a derecho, en virtud que la ciudadana juez consideró que el error lo había cometido el Tribunal Primero de juicio a su cargo, cuyo error omitió subsanar; motivo por el cual solicitó se anule la sentencia que en este acto se apela.

* Asienta en el Capítulo dos de su escrito, que apela de la cuestionada decisión conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia contiene “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y se funda en aquellas pruebas que no se pudieron incorporar lícitamente para no violar los principios del juicio oral, en los siguientes términos:

Alega que tal decisión es contradictoria, por cuanto a los fundamentos de derecho en que se funda la sentencia, ya que se refiere a la sentencia 496 de fecha 20 de octubre de 2005 de la sala penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., por lo cual es contradictoria con la decisión tomada en el acto de la audiencia conciliatoria, donde se produjo la decisión en base a la sentencia Nº 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004, de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., las cuales son contradictorias entre si, violentando las circunstancias de derecho que fueron objeto del juicio, la determinación de las circunstancias que el tribunal estimó acreditadas y la exposición de los fundamentos de derecho, previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita se anule la sentencia que en este acto se apela.

Determina la parte recurrente, que la decisión tomada en el acto de la audiencia conciliatoria de fecha 5 de marzo de 2009, es contraria al contenido de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violentándose la disposición del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de derecho utilizados para producir la sentencia que se apela, son distintos a los elementos de derecho utilizados en la decisión dictada en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de marzo de este año.

Sostiene, que tal decisión contiene ilogicidad, en virtud que los fundamentos de derecho en que se funda la decisión que se apela en este acto, se refiere a la sentencia 496 de fecha 20 de octubre de 2005 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo cual es completamente ilógico en razón que la decisión tomada en el acto de audiencia conciliatoria la produjo en virtud de la Sentencia Nº 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., lo cual está fuera de toda lógica, violentando las circunstancias de derecho que fueron objeto del juicio, la determinación de las circunstancias que el tribunal estimó acreditadas y la exposición de los fundamentos de derecho, previsto en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita sea anulada la decisión apelada.

Estipula, que la prueba que da lugar a que se declare extemporánea la presentación de pruebas se obtiene mediante la violación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día que debía presentarse las pruebas el Tribunal acordó no dar despacho, lo cual hacía imposible presentar pruebas en el día que prevé la Ley para ello.

* En el tercer capítulo señala que apela de la decisión dictada por el Tribunal primero de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, primero: por “quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión” en virtud que la sentencia que en este acto apela acuerda en la parte dispositiva en su considerando primero: “Desistida la querella, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular venciéndose el lapso preclusivo establecido en el artículo 411 numeral 4 eiusdem…”; y, segundo: por “omisión de formas sustanciales que causan indefensión” en virtud de que la referida sentencia de fecha 11-03-2009, omite corregir el error que el mismo Tribunal reconoce por auto d fecha 27 de febrero de 2009, el cual cursa en autos de la presente causa IP01-P-2008-002776, donde reconoce su error y omite corregirlo, ya que el error quebranta las formas sustanciales del proceso como lo son los artículos 135 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la hora acordada en el auto expreso, tal como o establece el artículo 409 eiusdem, debía ser acatada como tal, por que el auto que lo produce es expreso por su naturaleza, causando indefensión a las partes porque se declararía inexistente el día de la celebración del acto fijado en una hora fuera de los días de Despacho a que se refiere el artículo 411 eiusdem.

* En el Capítulo Cuarto, apela de la decisión publicada el 11 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por “violación de la Ley por inobservancia” por cuanto la sentencia violenta los artículos 1, 19, 22, 23, 135, 172, 409 y 411 todos eiusdem, debidamente concatenados con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida decisión violenta el debido proceso porque acordó no dar Despacho el día hábil acordado por la ley para presentar las pruebas que se promoverían para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, lo cual se prueba de las actas que conforman el expediente, en razón que solicitó al Tribunal mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, la realización del auto mediante el cual se prueba lo planteado, demostrando la violación flagrante del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo refiere el recurrente, que se “violentó el debido proceso al no ser notificadas las partes” ya que no se cumplió con lo acordado en el auto de admisión de la acusación, ya que no fueron notificados personalmente teniendo facultades para ello, y aún cuando cursa boleta d notificación librada a nombre de W.M., la cual no fue recibida por él ni por ninguno de sus familiares, se considera irregular lo descrito en el dorso de la misma, no siendo cierto que la firma que aparece en la boleta corresponda a la esposa de su representado cuya testimonial presenta como prueba para que sea evaluada y cotejadas.

* En los capítulos Quinto y Sexto del escrito de Apelación, la parte recurrente expuso sus conclusiones con relación al recurso de apelación interpuesto para “finalmente solicita que la presente apelación sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y se acuerde una audiencia mediante la cual se debata lo antes expuesto”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ha evidenciado la Corte de Apelaciones que de la remisión del Cuaderno de Apelación no consta el escrito de contestación de la apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.J.G.M., situación ésta que fue señalada por la Secretaria del Tribunal A quo, en los distintos cómputos efectuados (fecha 14-4-2009 folio 119 del cuaderno de apelación y 13-5-2009, folios 160 al 164 del asunto principal) previamente de la remisión de la apelación a este Órgano Superior Colegiado.

Empero a ello, se ha podido apreciar de las actuaciones originales del asunto principal, el cual fue solicitado por esta Instancia Superior mediante auto fundado de fecha 7 de mayo de 2.009, ello a los fines de emitir el pronunciamiento judicial de admisión o no de la apelación interpuesta, que a los folios 147 al 149, corre inserto el escrito de contestación a la apelación efectuado por la defensa del acusado de autos, siendo éste presentado en tiempo oportuno toda vez que el emplazamiento se produjo en fecha 31 de marzo de 2.009 (folio 47 del cuaderno de apelación) y el escrito se consignó en fecha 6 de abril de 2.009, es decir, al segundo día de despacho siguiente, puesto que el Tribunal Primero de Juicio no despachó los días 1 y 2 de abril de 2.009.

Efectuadas estas consideraciones previas, esta Sala de Apelaciones llama la atención a la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio para que en sucesivas oportunidades no incurra en este tipo de errores y sea más cuidadosa en el trámite de los recursos de apelaciones que son interpuestos por las partes ante ese Órgano Judicial, advirtiéndole que todos los escritos relacionados con las apelaciones que se interpongan, incluyendo las contestaciones, deben constar es en el cuaderno que al efecto se forma y no en el asunto principal, como se observó en el presente caso. De la misma manera deberá ser más cautelosa con la elaboración de los cómputos donde deberá plasmar toda las información relacionada con los días de Audiencia dados y no dados por el Tribunal de adscripción, además de dejar constancia con certeza si la apelación fue contestada o no, ello evitará incurrir en los errores observados en el presente cuaderno de apelación. Tómese debida nota.

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, particularmente al derecho de las partes de ser oído en cualquier clase de proceso, en este caso ante la segunda instancia, procederá esta Alzada a descargar en la presente decisión los argumentos esgrimidos por la contraparte del recurrente con ocasión a la contestación del recurso de apelación interpuesto.

Señaló la defensa del ciudadano J.J.M., que los querellantes en fecha 26 de febrero de 2.009, interpusieron un incomprensible escrito de solicitud hibrida, reconociendo en su propio escrito que fue el 25 de febrero de 2.009, cuando pidió el expediente en el archivo judicial y se enteró que se había dictado el auto de admisión.

Indicó que el Tribunal había resuelto el escrito presentado por los querellantes y les advirtió que obviamente se había producido un error de tipeo en la hora de la convocatoria siendo las correcta las 10 horas de la mañana, pero que ello no podía bajo ningún pretexto considerarse como una violación de derechos y garantías constitucionales (hizo referencia a los artículos 192, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal).

También señaló que la parte querellante estaría buscando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación a los fines de lograr la reapertura del lapso para el ofrecimiento de pruebas, que según criterio de la defensa ese lapso de ofrecimiento no estuvo nunca coartado por el Tribunal.

En relación al alegato del recurrente de que no fue notificado de la admisión de la acusación, señaló la defensa que ellos se encontraban a derecho y por lo tanto no era necesario notificación alguna y al efecto trascribió el contenidos de los artículos 406, 407 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron al final que era evidente que no existían las violaciones alegadas y que por lo tanto el recurso de apelación ejercido era temerario, solicitando a la Corte de Apelaciones, declarara sin lugar el recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Previamente a entrar a resolver y decidir al fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.A., en su condición de apoderado judicial y defensor del ciudadano W.J.M.V., quiere advertir al recurrente con fines ilustrativos sobre la falta de técnica recursiva que le asiste dado que su escrito es bastante confuso e inextricable, lo cual llevó a esta Corte de Apelaciones a efectuar un esfuerzo para descifrar el contenido de su pretensión, toda vez que a largo de su escrito de impugnación efectúa un conjunto de mixtura entre lo acontecido en el recorrido del proceso judicial y la decisión que ataca por intermedio de su apelación, repitiendo una y otra vez en cada una de las denuncias los mismos argumentos.

Por otra parte, estableció o denunció un conjunto de principios que son propios del juicio oral y público, sin que se verifique del expediente la celebración de un acto de esta naturaleza, es más, el recurrente ataca es la audiencia de conciliación establecida en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, así como la decisión que el Tribunal a quo generó o produjo con ocasión a los pronunciamientos efectuados en dicha audiencia, e incluso ancló los motivos de apelación en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que tutela las distintas situaciones o motivos que autorizan la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva y ello no se compadece con la decisión que impugna el apelante que es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 1º eiusdem, y su trámite se rige por los artículos 450 y siguientes ibidem.

No obstante a lo anterior esta Sala haciendo un esfuerzo en dilucidar la pretensión del recurrente logra fijar que la decisión impugnada que, según criterio del apelante, le causa agravio, es la pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 2.009, con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, cuya publicación in extenso fue el día 11 de marzo de 2.009, y mediante la cual resolvió:

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA QUERELLA presentada por el Abogado J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.494.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.689, con domicilio procesal en la Calle R.G., Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.J.M.V., venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.506.181, con domicilio en Calle R.G., Casa Nro. 28, Sector El Carmelo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.864, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, domiciliado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nro. 2, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Título IX Capitulo VII, Articulo 442 del Código Penal vigente, con las agravantes de la Alevosía, Recompensa, con deliberación del mal premeditación conocida, Astucia, empleo de medios que añaden la ignominia al delito, abuso de confianza y ejecutarlo con ofensa a la autoridad pública, previstos en el Artículo 77, ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 13 de la norma sustantiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación particular venciéndose el lapso preclusivo establecido en el articulo 411 numeral 4 Ejusdem. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A consecuencia del desistimiento declarado y de conformidad con lo previsto en el artículo 298, se impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella, y en relación con el imputado que participo en el proceso

Sostuvo el recurrente que tal decisión le causa agravio toda vez que la Juez de Juicio el día de la celebración de la audiencia de conciliación, sin llevar a efecto tal conciliación pasó a resolver sobre el asunto judicial y decretó el desistimiento de la acusación privada en virtud de no haber presentado las pruebas oportunamente, considerando que se trataba de un error del Tribunal ya que la audiencia fijada para el día 27 de febrero de 2.009, se hizo para las 10 p.m. y amén de haber advertido de tal error la juez ese mismo día dictó un auto donde reconocía tal error pero sin embargo ratificó la fijación de la audiencia de conciliación.

Igualmente sostuvo que mal pudo cumplir con la carga de presentar las pruebas toda vez que el Tribunal resolvió no despachar el día 20 de febrero de 2.009, y tampoco lo había notificado de la decisión de fecha 20 de enero de 2.009, que admitió la acusación privada interpuesta en nombre de su representado y en contra del ciudadano J.J.G.M., (ver folios 3 y 4 del escrito recursivo).

Esta Corte de Apelaciones con el objetivo de verificar lo denunciado por el recurrente debe indagar sobre el conjunto de actuaciones efectuadas desde el mismo momento de la interposición de la demanda privada, así tenemos que:

- En fecha 17 de noviembre de 2.008, se interpone la demanda privada objeto del presente recurso de apelación, anexo a ella poder especial conferido por el ciudadano W.M.V., al abogado J.G.R.A., a los efectos propios de dicha demanda.

- En fecha 21 de noviembre de 2.008, el demandante compareció personalmente ante el Tribunal de Juicio y ratificó la demanda interpuesta.

- En fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal de la recurrida dictó auto de admisión de la acusación privada ordenando notificar a las partes, librando al efecto las boletas de notificaciones dirigidas al demandado J.J.G.M. y al demandante W.J.M., (ver folios 62 y 63 del expediente original).

- El 4 de febrero de 2.009, comparece ante el Tribunal el demandado y designa como su defensor al abogado C.G., quien presta el juramento de ley.

- El 6 de febrero de 2.009, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la audiencia de conciliación para el día 27 de febrero de 2.008, a las 10 p.m.

- Al folio 72, corre copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadana W.M., con ocasión a la decisión judicial que admitió la querella privada, al dorso se lee: “se consigna la presente boleta de notificación dirigida al cddno (sic) W.J.M.V., por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia y por vía telefónica autorizó a su sra. Tibisay de Medina…para recibir la presente boleta”

- En fecha 23 de febrero de 2.009, el demandado por intermedio de su defensa consigna escrito solicitándole al Tribunal la no persecución penal del caso en virtud de que, en su criterio, los hechos no revisten carácter penal.

- El 26 de febrero de 2.009, el abogado del demandante consignó escrito mediante el cual reclamó al Tribunal de Juicio el diferimiento de la celebración de la audiencia de conciliación, por dos motivos a saber: Que la audiencia había sido fijada para una hora fuera de las destinadas para despachar, es decir, a las 10 horas de la noche. Y, una segunda circunstancia que era la falta de su notificación del auto que admitió la querella privada, lo cual señaló, en su opinión, constituía una violación al debido proceso, dado que se enteró de tal admisión en fecha 25 de febrero de 2.009. Igualmente expuso en su escrito que su protegido tampoco había sido notificado de la decisión del 20 de enero de 2.009.

- En fecha 27 de febrero de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que la hora correcta para la celebración de la audiencia de conciliación era las 10:00 AM, advirtiendo que previamente se había incurrido en un error material, sin embargo, al final del texto del auto se lee: “…no existiendo violación procesal alguna que acarree nulidad de algún acto propio de este Tribunal, considera quien suscribe ajustado a las normas procedimentales y constitucionales a las cuales se es fiel garante en este juzgado, continuar con la fecha y hora pautada inicialmente. Así se decide”

- El 27 de febrero de 2.009, el Tribunal recurrido ordena el diferimiento de la audiencia de conciliación por inasistencia del querellante W.M.V., y ordena fijar como nueva fecha para la celebración del acto el 5 de marzo de 2.009 a las 10:00 a.m a cuyo efecto ordenó notificar al referido ciudadano.

- El 2 de marzo de 2.009, el abogado apoderado del demandante consigna escrito mediante la cual ofreció las pruebas para sustentar su demanda privada.

- El 5 de marzo de 2.009, fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, el Tribunal A quo, previamente a procurar la conciliación de las partes tomó la palabra y declaró desistida la demanda privada incoada por el ciudadano W.M.V. en contra del ciudadano J.J.G.M., ello en virtud de que las pruebas promovidas por la parte demandante son extemporáneas considerando la primera fecha de fijación del acto de la audiencia de conciliación.

- En fecha 11 de marzo de 2.009, la Instancia recurrida publicó in extenso la decisión judicial mediante la cual declara desistida la demanda privada y es la decisión que mediante la impugnación de apelación recurre la parte demandante.

Efectuado el recorrido de las actuaciones judiciales que conforman el presente cuaderno de apelación observa esta Alzada Penal, que el motivo principal del recurso de apelación es la falta de notificación por parte del Tribunal a la parte demandante del auto fundado de admisión de la querella privada dictado en fecha 20 de enero de 2.009, siendo que la parte demandante tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia de conciliación el día 25 de enero de 2.009, es decir, dos días antes de la fecha pautada para el acto, pero además de ello señaló que el día 26 de febrero de 2.009, habría advertido a la Instancia sobre el error en el que habría incurrido en fijar el acto para las 10 horas de la noche del día 27 de febrero de 2.009.

Concretamente corresponde a esta Alzada Judicial determinar si la falta de notificación por parte del Tribunal de su decisión judicial de fecha 20 de enero de 2.009, mediante la cual admitió la acusación privada, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, eso por una parte, y por la otra, si tal omisión contribuyó eficazmente en la decisión judicial que declaró el desistimiento por parte del acusador privado de su demanda.

En este sentido lo primero que se observa es que el Tribunal de la recurrida en su decisión judicial de fecha 20 de enero de 2.009, que admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano W.M.V., representado por el abogado J.G.R., en contra del ciudadano J.G.M., por la comisión del delito de Difamación Agravada, prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la notificación de las partes, lo cual se lee del contenido de la parte dispositiva de la decisión judicial.

Se evidencia que en esa misma fecha se ordenó librar boleta de citación dirigida al ciudadano J.J.G.M., parte acusada, y notificación del ciudadano W.M.V., (ver folios 62 y 63), más no así se evidencia que el Tribunal haya librado boleta de notificación al apoderado judicial del demandante.

Es prudente considerar lo que establece la norma adjetiva penal, en relación al régimen de notificaciones:

Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.

Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

Se colige en primer término, el mandato de la ley de notificar todas las decisiones judiciales pronunciadas por los distintos Tribunales Penales de la República en un lapso no mayor de 24 horas una vez dictadas, salvo que el Juez disponga que este lapso sea menor, situación esta que es obviamente permitida por la ley en razón de la celeridad que en este segundo supuesto se produciría.

Ahora bien, la pregunta está en saber a quien se debe notificar de las decisiones judiciales; Al respecto, el artículo 180 antes trascrito da la respuesta y establece que con preferencia se debe notificar a los defensores y/o sus representantes en lugar de las partes, entendiendo a estas últimas como los sujetos que principalmente intervienen en la pugna jurídica.

La Ley en este sentido ordena notificar primeramente a los defensores o representantes de las partes principales, es decir, del imputado, acusado, enjuiciado, penado (según su condición frente al proceso) y de la víctima si la hubiese, salvo que por la misma naturaleza de la decisión o del acto o por disposición expresa de la propia ley se ordene notificar directamente al afectado, en este sentido vale señalar que la ley ha dejado al prudente arbitrio del juez cual o cuáles decisiones judiciales son las que deben ser notificadas directamente al afectado, así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia número 2195 del 13 de agosto de 2.003, criterio ratificado en sentencia 521 del 8 de abril de 2.008, en la que se estableció:

Ahora bien, la determinación de cuáles son las decisiones que, excepcionalmente, deben ser personalmente notificadas a las partes, fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez, quien así podrá decidirlo, previa la correspondiente motivación. Así, en su fallo n.° 2195, de 13 de agosto de 2003, la Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

El a quo fundamentó su tutela que decretó de oficio, en la omisión, por parte de la precitada sentenciadora penal, de notificación, al quejoso de autos, de la sentencia condenatoria en referencia. Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 197 (luego de la última reforma, 180) del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones serán notificados los defensores o representantes de las partes, en lugar de estas últimas, salvo que, por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado. En este sentido, la Sala ratifica el criterio que estableció en su decisión de 12 de diciembre de 2001 (caso J.A.J.)

En este sentido quiere advertir la Sala, que en la decisión judicial del día 20 de enero de 2.009, el Tribunal de la recurrida ordenó la notificación de las partes, de modo que se acogió al criterio o regla general previsto en el artículo 180 de la norma adjetiva penal, esto es, la notificación de los defensores y de sus representantes en lugar de las partes, sin embargo, no dio cumplimiento a dicha norma ya que sólo ordenó la citación del ciudadano J.J.G.M. y la notificación del ciudadano W.M.V., es decir, que aún y cuando se acogió al criterio general del régimen de las notificaciones, en su actuación sucesiva, -ordenar notificar directamente al ciudadano W.M.V.-, aplicó el segundo supuesto del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual tenía la obligación de motivar la razón del porqué ordenaba notificar al ciudadano W.M.V., y no a su representante judicial, el abogado J.G.R.A..

La Sala Constitucional, sobre este particular ha señalado: “En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se observa que la Corte actuó dentro de los límites de su competencia cuando aplicó la regla general prevista en el citado artículo de la ley procesal penal fundamental, razón por la cual no tenía ni siquiera que motivar la aplicación de la misma, como sí tendría que haberlo hecho de haberse decidido por la excepción; esto es, por la notificación directa de los afectados…” (Sentencia del 12 de diciembre de 2.001).

Quiere apuntar esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida al ordenar la notificación de las partes debió dar cumplimiento a la norma adjetiva penal, en relación al contenido del artículo 180, aún y cuando se lee del artículo 409 de la Ley Procesal Penal, que no estaba en la obligación de ordenar la notificación del demandante en relación a la admisión de la acusación privada, en este sentido tal y como lo señala este último artículo, sólo estaba obligado a citar al demandado, como en efecto lo hizo, ello a los fines de que designara su defensor judicial y una vez ocurrido ello y juramentado éste debía proceder a la convocatoria de la audiencia de conciliación sin necesidad de notificación previa.

No obstante a ello, se insiste, que al ordenar la notificación a las partes, el Tribunal estaba obligado a efectuarlo conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y principalmente en la personal del representante o apoderado judicial de la víctima, dado que con esa orden de notificación había abandonado la relevación o exceptuación que el artículo 409 eiusdem prevé, por lo tanto al no efectuar tal notificación en la persona del abogado J.G.R., en su condición de representante del ciudadano W.M.V., vulneró derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso, puntualmente en relación al derecho a la defensa, y es inadmisible aceptar que la notificación de éste último asegura la plena vigencia de los derechos fundamentales de la parte demandante, pues, como ya se dijo fue una notificación mal efectuada y que se hizo en detrimento o contrariamente a lo dispuesto en el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este tipo de violaciones la Sala Constitucional en su fallo del 13 de agosto de 2.003, ratificado el 8 de abril de 2.008, ha señalado:

“Estima la Sala pertinente agregar que la norma que contiene el antes mencionado artículo 197 (ahora, 180) del Código Orgánico Procesal Penal es una saludable previsión del legislador, la cual apunta no sólo a la agilización del proceso, sino que, además, tampoco deja indefensa a la parte de quien se trate, por cuanto, en todo caso, debe ser notificado su representante o Defensor, en quien, dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la Ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado. Por otra parte, la representación judicial, legal o convencional, supone una relación de confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del representado el buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante, amén de su permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este último, aun cuando se trate de un Defensor Público. No puede pretenderse, entonces, que la notificación a la parte, practicada en la persona de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena confianza de aquélla, sea lesiva a derechos fundamentales suyos. Precisamente, porque es una relación de confianza en quien se presume es un intérprete calificado del Derecho, el legislador entendió que era en el mejor interés de la parte que su notificación fuera practicada en la persona de su representante. Se concluye, entonces, que existe total conformidad de la norma legal que se examina, con el sistema de derechos y garantías fundamentales que rige actualmente en la República. Se concluye, asimismo, tal como antes lo ha afirmado esta Sala, que la determinación de las decisiones de las cuales, como excepción a la regla general que establece la antedicha norma, se deba notificar personalmente a las partes, corresponde al prudente arbitrio del juez. No se puede entender, por otra parte, cómo constituye una lesión al derecho a la defensa, cuando de la decisión se notifica al Defensor o representante, quien viene, precisamente, a ser el más calificado para el eficaz ejercicio de dicho derecho fundamental y cuya integración al sistema de justicia que establece el artículo 253 de la Constitución tiene por objeto, justamente, someter a los profesionales del Derecho a los controles estatales que aseguren al ciudadano la más eficaz representación en estrados.

Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que si, en el presente caso, la notificación hubiera sido ordenada, como lo prescribe la Ley, en las personas de los apoderados de la víctima (ahora quejoso), dicho trámite hubiera podido ser ejecutado, sin mayor dificultad, por cuanto era conocida la dirección procesal de, por lo menos, uno de dichos representantes judiciales, tal como quedó acreditado supra. Así las cosas, dicho sucedáneo de la citación habría cumplido eficazmente con el propósito que la Ley atribuye a ésta, cual era el de la cabal información sobre la fecha y la hora de realización futura de la audiencia que, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debía celebrarse dentro de la causa penal que se ha señalado anteriormente.

Por razón, entonces, de que la notificación en cuestión no fue ejecutada de conformidad con la Ley y, por tanto, mediante la misma, no fue asegurada la plena vigencia de los derechos fundamentales cuya violación alegó el actual demandante, es imposible la subsunción de dicho trámite como un sustituto, constitucionalmente admisible. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, estima esta Sala que tal omisión lesiva de los derechos fundamentales de la parte demandante (víctima) si contribuyó eficazmente a que ellos no ejercieran todos los derechos que el ordenamiento jurídico vigente les reconoce, además que le impidió cumplir con sus cargas y facultades que en el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte la ley les impone, particularmente en referencia al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, es decir, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el caso de marras se observa que la parte demandante se enteró de la celebración de la audiencia de conciliación el día 25 de febrero de 2.009, y mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.009, (ver folios 80 y siguientes), es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de conciliación, alertó al Tribunal sobre su falta de notificación ordenada en la decisión del día 20 de enero de 2.009, pero sin embargo, el Tribunal no atendió dicha advertencia y mantuvo la fijación de la fecha prevista para la celebración de la audiencia oral de conciliación.

Partiendo de tales hechos es palmario o más que evidente que la parte demandante no pudo ejercer sus facultades y tampoco cumplir con sus cargas previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que debía promover las pruebas que produciría en el juicio oral y público en el término de tres (3) días ante del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, de modo que, para el día 25 de febrero de 2.009, fecha en la cual se dio por enterado por si mismo y no por el tribunal de la recurrida sobre la celebración de la proferida audiencia, no contó con el tiempo suficiente para cumplir con sus cargas y ello devino por el incumplimiento por parte del Tribunal de notificarle oportunamente de la resolución del día 20 de enero de 2.009, tal y como lo habría ordenado al final de la resolución, que se insiste, no era necesaria tal orden de notificación, pero al emanarla debió cumplirla en garantía a la seguridad jurídica del proceso y del derecho que las partes tienen en éste.

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera ajustado a derecho Revocar la decisión judicial dictada en fecha 11 de marzo de 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró Desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano W.J.M.V., representado por el abogado J.G.R.A., en contra del ciudadano J.J.G.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal, ello por estimar que la falta de notificación del representante de la víctima de la decisión judicial de fecha 20 de enero de 2.009, es un vicio no subsanables que produjo un ilegítimo quebrantamiento a derecho fundamentales de la parte demandante y contribuyó eficazmente a que no pudiera dar cumplimiento en el término de ley a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus facultades y cargas.

En consecuencia, esta Sala debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Queda entendido que los efectos de la nulidad decretada no se extiende a dicha decisión judicial sino a todos los actos sucesivos a la misma, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos judiciales:

  1. - DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.6689, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.506.181, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en fecha 11 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación privada ejercida por éste en contra del ciudadano J.J.G.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista en el artículo 442 del Código Penal, por estimar que la parte acusadora no ofreció de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, las pruebas para fundar su acusación.

  2. - DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y repone la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.009, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello por estimar que la falta de notificación del representante de la víctima de la decisión judicial de fecha 20 de enero de 2.009, es un vicio no subsanables que produjo un ilegítimo quebrantamiento a derecho fundamentales de la parte demandante y contribuyó eficazmente a que no pudiera dar cumplimiento en el término de ley a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus facultades y cargas, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C.P.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000347

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