Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº S-7196

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos E.J.R.A. y WILHMA Y.A.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-11.043.819 y V-8.097.916, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) MAGALLANES ESCORIHUELA M.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 120.711, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Abril de 1.998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 84, folio 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el 06 de Septiembre del 2000. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 20 de Junio del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el 06 de Septiembre del 2000.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos E.J.R.A. y WILHMA Y.A.C., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. del hijo habido durante el matrimonio, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana WILHMA Y.A.C., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el régimen será abierto, los fines de semana cuando el padre pueda viajar a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y sin lesionar las actividades y derechos de su hijo. Así mismo se acordará previo acuerdo con la madre la ciudadana WILHMA Y.A.C., lo relacionado al periodo vacacional compartido como lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre se compromete a continuar cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mas la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), todos los Diciembre de cada año y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), todos los Agostos de cada año, lo cual se incrementará anualmente según el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el menor cumpla la mayoría de edad establecida en la Ley. En relación a los bienes, en caso de que existan, indicar expresamente que este Tribunal no emite pronunciamiento sobre los mismos por no ser el competente para realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. R.O.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7196

RO/BCG/dmb

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