Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

196° Y 147°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Febrero de 2005, los ciudadanos E.J.R.A. y WILHMA Y.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.043.819 y V-8.097.916, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio R.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 71.768 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 01 de Marzo de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 20.-

En fecha 18 de Mayo de 2005, el ciudadano E.J.R. solicito mediante diligencia se abra cuaderno separado de Incumplimiento de Régimen de Visitas.

En fecha 18 de Mayo de 2005, la ciudadana Jueza Unipersonal Temporal Nº 03 se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 01 de Junio de 2005, se acordó abrir cuaderno separado de Incumplimiento de Régimen de Visitas.

En fecha 28 de Febrero de 2006, los ciudadanos solicitantes E.J.R. y WILHMA Y.A.C., antes identificados, asistidos de la abogada R.M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.768 solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos E.J.R.A. y WILHMA Y.A.C., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 29 de Agosto de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira, según acta N° 109.

En cuanto al n.C.E.R.A., procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta Nº 0001813201118836, Cuenta de Ahorros del Banco BanPro, a nombre de C.E.R. y Wilhma Arias, y así mismo la cónyuge ayudará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a vestido, educación, recreación y salud de su hijo. Igualmente en cuanto al régimen de visitas será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, pero bajo la supervisión de la madre.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, quedan adjudicados de la siguiente manera:

  1. - Respecto al cincuenta por ciento (50%) del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº C-43 de la Torre 2, el cual es parte integrante de la Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. El apartamento está ubicado en la cuarta planta de la Torre 2, tiene un área de ciento nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (109,04mts2), consta de hall de acceso, sala, comedor, cocina, oficios, dos dormitorios con sus respectivos closets y baño común a ellos, un dormitorio principal con baño y vestier y un balcón, alinderado así: SUR ESTE: Apartamento D-44; NOR ESTE: Fachada interna noreste del Edificio, hall de entrada, escalera y ascensor; NOR OESTE: Fachada Nor oeste del edificio; SUR OESTE: Fachada sur oeste del edificio que da a la Torre 1, le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el semisótano III, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ciento cincuenta y cuatro diez milésimas por ciento (2,0154%) en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad del edificio distinguido como Torre 2 y de cero enteros con dos mil setecientos cincuenta y tres milésimas (0,2753%) en lo bienes comunes y en las cargas de la comunidad de todo el Conjunto Residencial, conforme consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 13 de Octubre de 1981, bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, complementando por documento protocolizado en la misma oficina el 31 de Diciembre de 1981, bajo el Nº 56, Tomo 1 Adc, Protocolo Primero, el 25 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 20 Tomo 04 Adc., Protocolo Primero, el 07 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 43, Tomo 09 Adc, Protocolo Primero, el 04 de Febrero de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 07, Protocolo Primero, el 03 de Julio de 1987, bajo el Nº 05, Tomo 2, Protocolo Primero y el 10 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 2 Adc, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de Noviembre de 2001, registrado bajo el Nº 46, Tomo 002, Protocolo 01, Folio 1/9 correspondiente al 4to Trimestre, y sobre el cual goza Hipoteca Legal Habitacional. El ciudadano E.J.R.A., cede el cincuenta (50%) por ciento, es decir, su cuota parte a su hijo C.E.R.A..

  2. - En relación a la Hipoteca Legal Habitacional que pesa sobre el inmueble descrito en el numeral primero de este capitulo, las partes de mutuo acuerdo han decidido que la obligación frente al Acreedor, es decir, Banco Mercantil C.A, será asumida en su totalidad por la ciudadana WILHMA Y.A.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil seis.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N° 33.703

Separación de Cuerpos y de Bienes.

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