Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 07de Enero del 2009.

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-009120

JUEZ: E.A.A.A.

SECRETARIO: Abg. E.M.

ACUSADO: LINDON J.A., Cédula de identidad Nº V-9.609.399, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 21-05-1964, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de M.Á., residenciado Barrio el Triunfo carrera 5 entre 11 y 12, casa sin Nº, de bloque. Telf.:0416-3532805.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.R.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. F.C.

DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 numeral 5º ejusdem

Este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado L.A.. R.R., el Imputado LINDON J.A. previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, asistido por los Defensores Publico Abg. F.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.609.399. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal 11º del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado LINDON J.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 numeral 5º ejusdem, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2008, donde funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2008-009062, de fecha 19/08/08, a un inmueble ubicado en la carrera 10-A entre calles 4 y 5 del Barrio El Triunfo, vivienda de bloques de color verde, cercada con media pared de bloques, rejas y portón de color negro de esta ciudad, donde residen unos ciudadanos de nombre A.L.J. APODADO “EL CHUECO LINDO”, “EL GUILLE”, “LA MARIMACHA PATA LISA”, Y “LA QUINTERITO”, donde se presumía la existencia de evidencia relacionadas con la comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la ley orgánica contra el trafico ilícito, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a la llegada al barrio se procedió inmediatamente a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presenciales en el procedimiento. ….. con posterioridad se acercan a la referida vivienda procediendo a tocar la puerta de la cerca que da acceso a la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien manifiesta ser el dueño de la residencia, y haciéndole de su conocimiento del motivo de la visita de los funcionarios se procedió a identificarlo como: A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-: 9.609.399, de 44 años, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la misma del allanamiento a quien se le hace de su conocimiento sus derechos constitucionales entre los cuales se encuentra el de ser asistido por un abogado, o por alguna persona de su confianza optando por este ultimo se hizo llamar a la vecina a quien se le identifico como: ZERPA GIMENEZ F.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.933 de 37 años, soltera, profesión oficios del hogar, natural de esta ciudad y residenciada en la carrera 10-A entre calles 4 y 5 del Barrio El Triunfo, quien acepta de forma voluntaria servir como testigo asistente, luego el ciudadano dueño de la referida vivienda opta por dar paso libre al interior de la vivienda a los funcionarios, en conjunto con los testigos y la testigo asistente,……se denota que tanto el inmueble como la persona que es dueña de la vivienda serán objeto de revisión tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los funcionarios que exhibiera si cargaba algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, no mostrando este nada al respecto por lo que uno de los distinguidos opto en revisar las habitaciones y al inspeccionar la habitación Nº 5 encontrando debajo del colchón de una de las camas un estuche de color negro con un cierre de color azul, con letras de color blanco que se lee “MAYBELLINE” tipo monedero y al abrirlo observo dentro del mismo varios envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio doblados en sus puntas contentivos de una sustancia compacta de color beige, presumiéndose sea algún tipo de droga. Los mismos procedieron a realizar la inspección de la vivienda observando una cama en una de las habitaciones al levantar el colchón visualizaron una bolsita plástica de color azul, con una inscripción que dice pañuelos familia triple hoja, que estaba amarrada en la punta con la misma bolsa, varios envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde amarrados en la punta con hilo de coser de color negro, contentiva en su interior de una sustancia semi-granulada, presumiéndose sea algún tipo de droga los cuales arrojaron la cantidad de doscientos sesenta y cuatro envoltorios(264), posteriormente se le pregunto al ciudadano Á.L. que quien dormía en esa habitación y este respondió que hay dormía su sobrino apodado “EL VIROLO” y que este tenia dos días que se había ido para su casa, seguidamente uno de los funcionarios le informo que quedaba detenido, el mismo presenta un antecedente de dos entradas policiales siendo la ultima por el delito de drogas en fecha 19/10/06. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada , de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Solcito se autorice la destrucción de la droga incautada. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los Medios Alternativos para la prosecución del p.S. se le cedió la palabra la defensa abogado F.C., quien solicitó al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: LINDON J.A., Cédula de identidad Nº V-9.609.399, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 21-05-1964, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de M.Á., residenciado Barrio el Triunfo carrera 5 entre 11 y 12, casa sin Nº, de bloque. Telf.:0416-3532805. quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: En relación a las excepciones promovidas por esta defensa renuncian en este acto de las mismas y solicita se le conceda la palabra una vez impuesto mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III

PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal El delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 numeral 5º ejusdem comporta una pena que va entre 4 a 6 años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de 5 años de prisión, dado que existe la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º, la misma se equilibra con la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, pero como admitió los hechos conforme al articulo 376 del COPP, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad dos años y seis meses, por lo que la misma resulta de dos años y seis meses de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 (13 )del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: LINDON J.A., Cédula de identidad Nº V-9.609.399, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 21-05-1964, de 44 años de edad, Venezolano, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de El delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 numeral 5º ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 o 13 del Código Penal Venezolano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. : Se revisa la medida de privación de libertad al ciudadano Lindón J.Á. sustituyéndola por la de presentación periódica de 15 días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo esto de acuerdo con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3 ambos del COPP del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada en contra del ciudadano LINDON J.A., Cédula de identidad Nº V-9.609.399 a quien la fiscalia los acusa Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 numeral 5º ejusdem. tercero: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 17 de Diciembre de 2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 4

ABG. E.A.A.A.

La secretaria.

Abg. MARIADOLORES GUERRERO.

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