Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: P.R.R.R., y E.V.L..

Demandada: Residencias La Tinaja, a través de la Junta de Condominio.

Apoderado de la demandada: Abogado R.I.N.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.345, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad-Apelación de la decisión de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la nulidad y consecuente reposición, presentada por R.I.F..

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.I.N., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la solicitud de nulidad; actuaciones en las que aparece:

  1. - En fecha 18 de julio de 2011, el a quo designa como expertos en la presente causa, a los ciudadanos R.L.Z.P. e Ixora I.C.A. y por cuanto observa que no se hizo presente H.G.C., experto designado por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, nombra a F.O.L.M., a quien acuerda notificar a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente después de notificado a dar su aceptación o excusa y en caso afirmativo prestar el juramento de ley (f. 1).

  2. - Escrito de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual el abogado R.I.N.F., apoderado de la demandada, señala que el 22 de junio de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos, que el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, señala que al tercer día siguiente al acto de nombramiento se realiza.l. juramentación de los mismos, lo cual correspondía hacer el 29 de junio de 2011 y nunca se realizó; que aparece la tercera experto, vale decir la arquitecto Ixora I.C.A. y presenta un escrito de aceptación el 13 de julio de 2011, 8 días hábiles después del día que debió celebrarse el acto de juramentación y el 18 de julio de 2011, el a quo los juramenta y nombra un nuevo experto a la parte demandada, quedando sin efecto el realizado al Ing. H.G.C.F., lo cual deja indefensa a su mandante, que se violó el debido proceso y las garantías constitucionales, que no consta en autos la notificación previa de la experto Ixora I.C., tal y como se ordenó en el auto de fecha 22 de junio de 2011, por lo cual solicita la nulidad del acto de fecha 18 de julio de 2011 y se notifique a las partes para la realización del acto, subsanando los vicios (fs. 2-3).

  3. - El a quo en decisión del 20 de julio de 2011, declara improcedente la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa solicitada por el abogado R.I.N.F. (fs. 4-7).

  4. - Diligencia de fecha 22 de julio de 2011, en la que el ingeniero F.L. se da por notificado de su nombramiento (f. 8).

  5. - En fecha 26 de julio de 2011, el abogado R.I.N., apela de la anterior decisión (f. 9).

  6. - El 27 de julio de 2011 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados, quienes aceptaron el cargo (f. 10).

  7. - En auto del 28 de julio de 2011, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de julio de 2011 (f. 11); es recibido en esta alzada el 16 de noviembre de 2011 (f. 13).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de julio de 2011, que declara improcedente la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa.

En cuanto al nombramiento de expertos, los artículos 454, 457 y 458 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes honrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez ha.l. designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Artículo 458.- El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.

Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

De las normas antes transcritas, observa quien aquí decide que cada parte en el momento de la celebración del acto de nombramiento de expertos, debe presentar la carta de aceptación del experto que nombrará, como también tiene la carga de presentar al experto por él designado, sin notificación previa al acto de juramentación y en caso de no presentarse al referido acto, el Tribunal por mandato legal debe nombrar un nuevo experto.

En relación a la nulidad, el artículo 206 del Código de Procedimiento establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declara.l. nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La norma en comento, establece que los jueces no pueden declarar más nulidades que las establecidas expresamente por el Código de Procedimiento Civil, como son: cuando está determinada por la ley y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.

En relación a la reposición de la causa, el artículo 208 ibídem, señala:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La Sala de Casación Civil, de nuestro M.T., en relación a la reposición de la causa, en decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, señala:

“…Acorde con lo dispuesto en la Constitución, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de estabilidad de los procesos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, pues impide al juez en el ejercicio de su función jurisdiccional declarar la nulidad de un acto, cuando por la omisión de alguna formalidad para la validez del mismo, éste haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sin embargo, cuando se quebranta la formalidad de algún acto procesal, ello no genera por sí solo la nulidad de acto viciado y la consecuente renovación del mismo, pues es necesario verificar; en primer lugar, si se vulneró el derecho de defensa a las partes, que es inviolable en todo grado y estado de la causa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, si la parte presuntamente perjudicada o afectada convalidó el quebrantamiento del acto, por no haber ejercido en la primera oportunidad procesal, algún medio o recurso legal, salvo aquellos actos considerados de orden público; y por último, que dicha transgresión sea imputable al órgano jurisdiccional.

Al respecto, es necesario señalar el criterio de esta Sala, con respecto a la declaratoria de nulidad de un acto procesal, la cual en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992 caso: L.E.G., contra: Bananera Venezolana C.A. ratificada en sentencia Nº 229, de fecha: 30/06/2010, Caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y Otros, estableció lo siguiente:

…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho de la defensa…

… Por consiguiente, decretar la nulidad de un acto presuntamente irrito y ordenar una reposición para celebrar el mismo, a pesar de que éste haya alcanzado su finalidad, constituye un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, al existir una evidente infracción de normas procesales, las cuales deben ser examinadas mediante el recurso de casación.

En consecuencia, aprecia esta Sala que, contrariamente a lo que se ha expresado en la sentencia recurrida, la nulidad de todas las actuaciones procesales, no sobrelleva un fin útil, pues de renovarse el acto de admisión de la demanda, tal como lo ordenó el juzgador de alzada, en nada afectaría o modificaría el dispositivo del fallo, toda vez que, los efectos que soporta la acción de nulidad de venta está dirigida a obtener una sentencia definitiva, que disipa la eficacia o las consecuencias jurídicas entre los contratantes en un negocio jurídico, y cuya declaratoria conlleva forzosamente la liberación del vínculo y las obligaciones surgidas entre ellos, como si jamás hubiese existido dicho pacto, lo que derivaría en la nulidad del asiento registral. …”

En relación al acceso a la justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 que al efecto dice:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y el artículo 257 ibídem, expresa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica.l. justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De estas normas se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así las cosas, la representación de la demandada, en escrito de fecha 19 de julio de 2011, señala:

… Ahora bien es claro cuando el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, señala que al tercer día siguiente al Acto de Nombramiento se Realiza.L. juramentación de los Mismos, Lo cual Correspondía hacerse el día Miercoles (sic) 29 de junio del año 2011, Lo cual Consta en autos nunca se celebró dicho acto, Luego aparece La tercera Experto y presenta Un Escrito de Aceptación es el día 13 de julio del año 2011. Arquitecto IXORA I.C.A.. (Folio 300). Es decir 8 dias (sic) hábiles Después del dia (sic) que debió Celebrarse el Acto de juramentación y el tribunal sin más formalidad el día 18 de julio del año 2011, realiza el acto de Juramentación de los Expertos y nombra Un Experto Nuevo a la parte Demandada…

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, alega que el acto de juramentación debió realizarse al tercer día del nombramiento de los expertos, lo cual, no es cierto, es virtud de que previo a la juramentación de los expertos debe notificarse al experto designado por el Tribunal, quien a su vez, en fecha posterior, debe presentar su carta de aceptación, siendo a partir de ese momento que comienza a transcurrir el lapso de 3 días para celebrar el acto de juramentación, acto éste al que deben acudir las partes y sus respectivos expertos sin más trámites por parte del Tribunal, tal como lo contempla el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por el simple hecho de encontrarse a derecho. Así se decide.

En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el a quo fija el acto para el nombramiento de expertos, y en el momento de la celebración del mismo no comparece el designado por la parte demandada, vale decir, H.G.C. por lo cual el Tribunal de la causa nombra a F.O.L.M. y lo juramentó.

Alega la representación de la demandada que la actuación del a quo, deja a su mandante en estado de indefensión, que se le violó el debido proceso; no obstante observa quien aquí decide que el a quo procedió en consonancia con lo señalado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Civil, y que al nombrarle otro experto, le garantizó el debido proceso; de otra parte se observa que la experto designada por el Tribunal de la causa, fue designada y notificada por el tribunal a quo y se dio por notificada de manera voluntaria, en razón de lo cual es improcedente declarar nulo dicho acto, en virtud de que cumplió el fin al cual estaba destinado; por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, ya identificado, en diligencia de fecha 26 de julio de 2011, contra la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de julio de 2011.

Segundo

Queda confirmada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de julio de 2011.

Tercero

Condena en costas, al apelante por resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

F.F.L.M.

En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6821

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