Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017261

ASUNTO : KP01-P-2010-017261

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.R. y C.A.G.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.697.889 y 18.058.834, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 458 y 183 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano C.A.G.M., el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 30/11/10 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar.

Se inmediato interviene la defensa pública quien solicita al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario, asimismo requiere la imposición a sus defendidos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente, por cuanto no están llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como fundamento de ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. J.A. y A.A., adscritos a la Estación Policial Duaca, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 08:30 a.m. reciben llamada telefónica reportando que en la Licorería Plascaana ubicada en las inmediaciones del Cementerio de Duaca se estaba cometiendo un robo, por lo que se trasladan al sitio señalado y unas personas les informan que dos sujetos portando arma de fuego habían robado en una licorería, señalando a un par de jóvenes que corrían por la calle, en atención a ello se inicia persecución y algunos integrantes de la comunidad les indicaban el rumbo que los mimos tomaban hasta que finalmente indicaron que se habían introducido a una vivienda ubicada en la esquina de la calle 10 con carrera 11 de Duaca, procediendo a ingresar amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el portón estaba abierto y que el dueño de la misma yacía en el piso y boca abajo sometido por uno de los sujetos que ellos estaban persiguiendo, mientras que el otro se encontraba detrás de éste y trata de evadirse por un gallinero que aledaño estaba, siendo frenada la intención del mismo mediante la actuación de la policía. Seguidamente se procede a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como C.A.G.M., a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego marca Mamola, calibre 38 mm, cacha de goma de color negro con un cartucho calibre 38mm sin percutir y dos cartuchos del mismo calibre fueron ubicados en el interior del bolsillo del pantalón que vestía, asimismo al ciudadano identificado como J.J.R. le fue incautada una bolsa plástica de color amarilla transparente, la cual contenía dinero en efectivo (140 Bs.) y en diversas denominaciones, practicándose la detención de los referidos ciudadanos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.R. y C.A.G.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.697.889 y 18.058.834, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 458 y 183 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano C.A.G.M., el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 183 y 277 del Código Penal, mediante el análisis de:

Denuncia interpuesta por el ciudadano J.H.A. por ante la Estación Policial de Duaca, quien destacó que siendo las 08:00 a.m. y al momento en que se disponía a ingresar al local comercial Licorería Plascana que él administra, es abordado por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo someten por espacio de 20 minutos, despojándolo del dinero que producto de las ventas tenía. Seguidamente los jóvenes lo encierran en la licorería y se fueron, oyendo un alboroto en la calle, momento en el cual sale del local y observa que los policías habían agarrado a los jóvenes que lo habían atracado.

Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M. por ante la Estación Policial de Duaca, quien destacó que siendo las 08:20 a.m. aproximadamente y al momento en que se encontraba en su residencia trabajando como tapicero, de forma repentina ingresan dos muchachos con un arma de fuego y lo someten bajo amenaza de muerte, apuntándolo a la cabeza a fin de que se quedara acostado en el suelo, ordenándole al muchacho que estaba con él trabajando que cerrara el portón, sin embargo, llega en ese momento la policía y el que cargaba el arma se la guarda en la cintura, sin embargo los policías los detienen y desarman.

Según acta policial sin numero de fecha 29-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. J.A. y A.A., adscritos a la Estación Policial Duaca, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, del Cuerpo de Policía del estado Lara, se practica la detención de los imputados de autos en la residencia ubicada en la esquina de calle 10 con carrera 11 de Duaca, luego de desarrollarse una persecución por la presunta comisión del delito de Robo, procediéndose a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se incauta al ciudadano identificado como C.A.G.M., a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego marca Mamola, calibre 38 mm, cacha de goma de color negro con un cartucho calibre 38mm sin percutir y dos cartuchos del mismo calibre fueron ubicados en el interior del bolsillo del pantalón que vestía, asimismo al ciudadano identificado como J.J.R. le fue incautada una bolsa plástica de color amarilla transparente, la cual contenía dinero en efectivo (140 Bs.) y en diversas denominaciones, practicándose la detención de los referidos ciudadanos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de:

Acta policial sin numero de fecha 29-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. J.A. y A.A., adscritos a la Estación Policial Duaca, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 08:30 a.m. reciben llamada telefónica reportando que en la Licorería Plascaana ubicada en las inmediaciones del Cementerio de Duaca se estaba cometiendo un robo, por lo que se trasladan al sitio señalado y unas personas les informan que dos sujetos portando arma de fuego habían robado en una licorería, señalando a un par de jóvenes que corrían por la calle, en atención a ello se inicia persecución y algunos integrantes de la comunidad les indicaban el rumbo que los mimos tomaban hasta que finalmente indicaron que se habían introducido a una vivienda ubicada en la esquina de la calle 10 con carrera 11 de Duaca, procediendo a ingresar amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el portón estaba abierto y que el dueño de la misma yacía en el piso y boca abajo sometido por uno de los sujetos que ellos estaban persiguiendo, mientras que el otro se encontraba detrás de éste y trata de evadirse por un gallinero que aledaño estaba, siendo frenada la intención del mismo mediante la actuación de la policía. Seguidamente se procede a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como C.A.G.M., a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego marca Mamola, calibre 38 mm, cacha de goma de color negro con un cartucho calibre 38mm sin percutir y dos cartuchos del mismo calibre fueron ubicados en el interior del bolsillo del pantalón que vestía, asimismo al ciudadano identificado como J.J.R. le fue incautada una bolsa plástica de color amarilla transparente, la cual contenía dinero en efectivo (140 Bs.) y en diversas denominaciones, practicándose la detención de los referidos ciudadanos.

Acta de denuncia rendida por el ciudadano J.H.A. por ante la Estación Policial de Duaca, quien destacó que siendo las 08:00 a.m. y al momento en que se disponía a ingresar al local comercial Licorería Plascana que él administra, es abordado por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo someten por espacio de 20 minutos, despojándolo del dinero que producto de las ventas tenía. Seguidamente los jóvenes lo encierran en la licorería y se fueron, oyendo un alboroto en la calle, momento en el cual sale del local y observa que los policías habían agarrado a los jóvenes que lo habían atracado.

Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M. por ante la Estación Policial de Duaca, quien destacó que siendo las 08:20 a.m. aproximadamente y al momento en que se encontraba en su residencia trabajando como tapicero, de forma repentina ingresan dos muchachos con un arma de fuego y lo someten bajo amenaza de muerte, apuntándolo a la cabeza a fin de que se quedara acostado en el suelo, ordenándole al muchacho que estaba con él trabajando que cerrara el portón, sin embargo, llega en ese momento la policía y el que cargaba el arma se la guarda en la cintura, sin embargo los policías los detienen y desarman..

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala. Aunado a ello observa el Tribunal la mala conducta predelictual de los procesados y su mal comportamiento en las causas previas que se le siguen por ante este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que los mismos estaban sometidos a Medida de Arresto Domiciliario que obviamente incumplieron, con lo que se denota el poco respeto al proceso judicial penal.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se ven atacadas de esta forma, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos J.J.R. y C.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 458 y 183 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano C.A.G.M., el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.R. y C.A.G.M., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 458 y 183 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano C.A.G.M., el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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