Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.140, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.O.R.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.593, D.D.C.J. y J.G.D.C.J., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 71.876 y 75.900.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.I.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.153, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.204.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación).

Exp: 379-2005

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada J.D.C.J., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, ciudadano J.G.V.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2006 (F.154-163), la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado L.O.R.H., ya identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.V.Z., ya identificado, en contra del ciudadano J.I.C.J., ya identificado. Se condenó en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (F.154-163).

De las actas procesales del presente expediente se observa:

Que en auto de fecha 09 de octubre de 2001, fue admitida la demanda intentada por el abogado L.O.R., en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.V.Z., por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por el abogado antes nombrado, por daños y perjuicios (Apelación). (F.10).

En fecha 01 de noviembre de 2001, el alguacil del citado Tribunal, consignó recibo de boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo (F.11).

En fecha 09 de noviembre de 2001, el ciudadano J.I.C.J., asistido por el abogado H.A.M.R., se dio por citado en la presente causa y confirió poder al citado abogado (F.13).

En fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado H.A.M.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención (F.15-17).

En auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se admitió la reconvención y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal (F.35).

En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado L.O.R.H., en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención (F.36).

En fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas (F.39).

En fecha 22 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F.40-44).

En fecha 22 de noviembre de 2001, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes (F.45-46).

En fecha 05 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones (F.54-57).

En fecha 24 de abril de 2002, el citado Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios y la reconvención (F.58-62).

En fecha 29 de abril de 2002, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y solicitó que se notificara al demandante (F.63).

En fecha 07 de mayo de 2002, fue notificado el demandante por el alguacil del citado Tribunal (F.66).

En fecha 10 de mayo de 2002, el apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2002, por el Juzgado de la causa (F.67).

En fecha 21 de mayo de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación interpuesta por el demandante (F.68).

En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente (F.71).

En fecha 21 de octubre de 2002, el demandante confiere poder apud acta a las abogadas J.d.C.J. y D.d.C.J. (F.72).

En fecha 21 de octubre de 2002, la parte demandante asistido por su co-apoderada presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de no admitir la reconvención propuesta por el demandado (F.73).

En fecha 04 de febrero de 2003, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito ratificando la solicitud de reposición de la causa al estado de no admitir la reconvención propuesta (F.74).

En fecha 03 de junio, 23 de julio y 04 de agosto de 2003, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa (F.75).

En fecha 25 de agosto de 2003, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de noviembre de 2001, reponiendo la causa al estado de no admitir la reconvención propuesta (F.77-83).

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado antes nombrado, remitió el presente expediente al Tribunal de la causa (F.88).

En fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa recibió el presente expediente y ordenó continuar con la presente causa (F.89).

En fecha 02 de junio de 2004, la Juez Provisorio del citado Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (F.90).

En fecha 12 de julio de 2004, el demandante asistido por su co-apoderada se dio por notificado de la inhibición realizada por el Juez del Juzgado de la causa (F.95).

En fecha 19 de julio de 2004, el alguacil informó haber notificado al demandado (F.97).

En fecha 23 de julio de 2004, se remitieron las copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se resolviera la inhibición planteada (F.99).

En fecha 25 de agosto de 2004, se recibió oficio N° 1125 de fecha 11 de agosto de 2004, junto con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez de ese despacho.

En fecha 27 de agosto de 2004, el abogado P.A.G.P., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, en virtud de la designación al cargo de Juez Accidental (F.102).

En fecha 27 de septiembre de 2004, la co-apoderada de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez Accidental.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el alguacil informó haber notificado al demandado del avocamiento del Juez Accidental.

En fecha 25 de octubre de 2004, se repuso la causa al estado de no admitir la reconvención propuesta por el demandado, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 15 de noviembre de 2001, todo conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.117).

En fecha 27 de octubre de 2004, el demandante confirió poder a las abogadas D.d.C. y J.d.C. (F.118).

En fecha 28 de octubre de 2004, la parte demandante, asistido por su co-apoderada impugnó las copias simples del documento privado inserto del folio 31 al 33 y las copias simples insertas del folio 23 al 30 y 31 al 33 (F.120).

En fecha 28 de octubre de 2004, la parte demandante asistido de abogado presentó escrito contentivo de pruebas promoviendo el merito favorable de autos (F.121-123).

En fecha 29 de octubre de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (F.130).

En fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F.141-142).

En fecha 08 de noviembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada (F.143).

En fecha 10 de noviembre de 2004, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito de informes (F.142-149).

En fecha 12 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes (F.150-151).

En fecha 15 de noviembre de 2004, la co-apoderada de la parte actora hizo oposición a los argumentos expuestos por la parte demandada (F.152-153).

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado L.O.R.H., en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.V.Z., en contra del ciudadano J.I.C.J.. Se condenó en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (F.154-163).

En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil del citado Juzgado informó haber citado al demandado (F.167).

En fecha 15 de febrero de 2005, el alguacil del citado Juzgado informó haber citado al demandante (F.169).

En escrito de fecha 16 de febrero de 2005, la co-apoderada de la parte actora, apeló de la anterior sentencia de fecha 18 de enero de 2005 (F.171-172).

En auto de fecha 21 de febrero de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte actora y se acordó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.173).

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal recibió la presente causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la misma (F.176).

En fecha 18 de abril de 2005, la abogada J.d.C.J., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de alegatos (F.177-181).

En fecha 04 de mayo de 2005, la co-apoderada de la parte actora solicitó que se dicte la sentencia en la presente causa (F.182).

En fecha 13 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso, luego de lo cual comenzaría a correr un lapso de 3 días para que las partes hicieran uso del derecho a la defensa (F.183).

En fecha 09 de agosto de 2005, la co-apoderada de la parte actora consignó levantamiento topográfico emitido por la Alcaldía y solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa (F.184).

En fecha 20 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al apoderado de la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la co-apoderada de la parte actora solicitó que se tomara en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil (F.189).

MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

Ahora bien, este juzgador para decidir observa que: La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 18-01-2005, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el Abg. L.O.R.H., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.G.V.Z. contra el ciudadano J.C.J..

En Primer Lugar, fundamenta el Juzgado a-quo su decisión con relación a la procedencia de la acción, en los siguientes términos:

Del análisis de los autos, en especial de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, queda demostrada la existencia de una servidumbre de paso a través del tiempo.

En virtud de lo anterior el Juez Ad Quo declaró sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios y condenó en costas a la parte accionante.

En Segundo Lugar, observa este Sentenciador con relación a los fundamentos de la Apelación que la Abg. J.d.C.J. manifestó en su escrito de formalización que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez llega a conclusiones que no se derivan de los instrumentos insertos a los autos, en virtud de que con relación al literal 1) del folio 158-159, dice el Ad Quo que tal documento sirve para demostrar la servidumbre de paso vereda pública por el lindero este. Que tal conclusión es errada por cuanto los términos de redacción del ese documento, indica que la servidumbre de agua, sólo cubre a S.M. y a F.P., y que tal vicio en la interpretación de la servidumbre, conllevó a que el Juez se precipitara a determinar la existencia de una servidumbre pura y simple, por lo cual solicita se anule la sentencia.

Así mismo, con relación al numeral 2) del folio 159 de la sentencia el Juez Ad Quo incide en el error al señalar que del documento de fecha 06-02-1976 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo III, donde adquiere directamente su representado, se desprende una servidumbre de paso por el lindero este en forma indeterminada para todos los vecinos del sector; que ello no es así por cuanto este título emana del documento N° 107 y por tanto la servidumbre es limitativa; por esta razón solicita igualmente la nulidad de la sentencia apelada.

Con relación al numeral 4) del folio 159 sobre la confesión del demandado, que al desechar tal confesión, ello incide directamente en el dispositivo del fallo, ya que la causa se trata de daños y perjuicios, los cuales están probados al confesar que el demandado lo que hizo fue mantener limpia la trocha, es decir, el autor del daño.

En cuanto al numeral 5) sobre los testimoniales, respecto del testimonio del ciudadano R.A.B.; que el juzgador asevera que el testigo no tiene certeza, lo cual a su decir, evidencia que no era un testigo preparado; que tal testigo es presencial y dirigente comunal muy conocido en la zona; que si el Ad Quo hubiera valorado tal testimonio, hubiera concluido que el demandado goza de varias vías de acceso y no necesita de otra. Respecto del testimonio del ciudadano P.H.A., al no valorarlo, el Juez se excedió en sus facultades, al indicar que no lo valora porque este testigo ya había declarado en la primera oportunidad de pruebas en la misma causa; pero que procesalmente y por orden de un Juez Superior, todas esas actuaciones fueron declaradas nulas, y mal podía el Juez Ad Quo sacar elementos de convicción de actuaciones nulas, es decir, inexistentes.

Por último, solicita la nulidad de la sentencia proferida en fecha 18-01-2005, además de por las causas expuestas, por carecer de motivación de derecho, tal y como la señala la norma contenida en el artículo 243 en su ordinal 4°, y que el Juez en ninguna parte establece cual es la norma que de conformidad a la ley lo lleva a tomar esa decisión, siendo este un requisito fundamental, cuya ausencia vicia de nulidad absoluta el fallo recurrido.

Ahora bien, atendiendo la apelación formulada por la Abg. J.d.C.J., la misma solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida fundamentalmente porque a su decir, se encuentran vicios en la interpretación de los hechos y de algunas pruebas documentales y por cuanto la misma no contiene los fundamentos de derecho que exige el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado así, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente los presuntos vicios en que incurrió el Ad quo:

En Primer Lugar, con relación al Ord. 4° de la aludida norma adjetiva, la misma señala lo siguiente:

“Toda sentencia debe contener:

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Respecto a la motivación, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cita al Tratadista E.C., quien con relación a esta norma in comento señala:

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Sobre el vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo cual ha ratificado, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho.

No obstante debe destacarse el criterio que dejó sentado nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil según sentencia N° 273 de fecha 30-05-2002, el cual es como sigue:

Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo

.

Respecto al mismo punto, se pronunció nuevamente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 277 de fecha 12-06-2003, y dejó sentado lo siguiente:

También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

De manera pues, que ateniéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales ut supra indicados, este sentenciador de Alzada observa que de la parte motiva de la sentencia apelada se desprende que el juzgador Ad quo sólo se limitó a realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, algunas consideraciones sobre la impugnación de dichas probanzas, para concluir que del análisis de tales pruebas quedó demostrada la existencia de una servidumbre de paso a través del tiempo. Se infiere de ello que efectivamente la sentencia recurrida presenta una falta absoluta de motivos no sólo de derecho, sino también una falta absoluta de motivación de hecho; o dicho de otra manera, dicha sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que le permita a esta Alzada examinar la relación de los hechos y el derecho establecidos por el Juez; lo que conlleva a señalar que en el presente caso se hace meridianamente imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento de los hechos. En este mismo sentido, no ha sido admitido, que la sola palabra del Juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión está razonada, sino que es preciso que se indiquen concretamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal de que se trate. Por lo tanto, siendo relevante el doble propósito de la motivación, como es, configurarse en una garantía contra la arbitrariedad judicial, y en una garantía en la sana administración de la justicia y cuyo incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo haciéndolo inejecutable, es por lo que se concluye que debe declararse conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada por presentar el vicio de inmotivación denunciado, como de manera expresa, positiva y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Establecida como fue la nulidad de la sentencia recurrida, pasa este sentenciador a resolver sobre el fondo del litigio y a pronunciar el fallo sustitutivo correspondiente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:

Señala el Apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo que su poderdante es propietario de un lote de terreno propio, con una casa sobre él construida, ubicada en el Alto de Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Que por el lindero Este de su propiedad, el ciudadano J.C.J., derribó la cerca de alambre púa allí existente, y rozó la vegetación de toda la propiedad de su poderdante; Que este ciudadano es propietario del sector pero no es colindante con su propiedad; y que dichos actos fueron realizados para salir a la vía pública que transcurre por el lindero Oeste, lo cual le causó daños y perjuicios, y por ello procedió a demandar por esta causa al ciudadano J.C.J. a fin de que repare los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado efectuó el contradictorio, rechazó y negó lo manifestado por el actor; que a su representado le asiste un derecho consagrado en al artículo 727 del Código de Procedimiento Civil, derivado de los artículos 659 y siguientes del Código Civil, por existir a su decir, una servidumbre de derecho de paso, tanto a su representado como a los vecinos y comuneros, reconviniendo al accionante de autos, no siendo admitida dicha reconvención.

Ahora bien, estando en la parte motiva de la sentencia, etapa en la que el sentenciador debe examinar en detalle, los hechos contradichos, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos y lo hicieron de la siguiente forma:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Valor y Mérito Jurídico probatorio de documento público de fecha 30-11-1970, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 107, protocolo y Tomo I, folios 145-147, cuarto Trimestre. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que existe una servidumbre de toma de agua y un camino por el cual sólo puede transitar S.M., y así se decide.

  2. - Valor y mérito jurídico probatorio de documento público de fecha 06-02-1976 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo III, protocolo primero. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con esta prueba que el ciudadano J.G.V.Z. adquirió su propiedad de manos del ciudadano B.O.M. en fecha 16-02-1976, y así se decide.

  3. - Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Ocular practicada por este mismo Tribunal en fecha 07-08-2001. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza queda demostrado los daños causados a la cerca propiedad del demandante, la cual fue picada y deteriorada, y que la vegetación del terreno fue podada y paliada; además de que el lindero de la cerca en referencia es con la ciudadana C.M.d.A.. Así se decide.

  4. - Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión y aceptación del demandado en el acto de la contestación de la demanda, al afirmar que sí efectuó tales daños. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos F.d.C.M.V.; P.H.A.M.; J.E.M.A.; R.A.B.R. Y W.A.P.T.. Se evacuaron sólo las testimoniales de los ciudadanos:

  5. - P.H.A.M.: Con esta prueba se dejó constancia de que conoce a los ciudadanos J.G.V.Z. y a J.C.J.; que le consta que el ciudadano J.C. le cortó en dos partes la cerca del Ciudadano J.G.V.; afirma que el ciudadano J.C.J. tiene un terreno en la zona y que dicho terreno tiene salidas a la carretera Zapatoca y al Camino Real El Alto y tiene además dos entradas más. A esta prueba se le concede valor probatorio por cuanto los dichos del testigo no se contradicen entre sí, conoce la situación por cuanto es vecino y colindante con la propiedad del ciudadano J.G.V. y conoce a ambas partes, en virtud de lo cual su declaración le merece fe e este sentenciador, ello de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - R.A.B.R.: Con esta prueba se dejó constancia de que conoce a los ciudadanos J.G.V. y J.C.J.; que le consta que el ciudadano J.C. le derrumbó la cerca de alambre púa al ciudadano J.G.V. por el lado Este de su propiedad, aproximadamente hace tres años en el mes de julio; Que es cierto que J.C. tiene su propiedad cerca de la propiedad del ciudadano J.G.V.; Que le consta que existe una buena carretera engranzonada que comunica la propiedad del ciudadano J.C. con la carretera Zapatota y al camino real; y que a su decir le consta que hay dos o tres parcelas que separan las propiedades de los ciudadanos J.G.V. y J.C.J., y nunca entre esos terrenos ha existido camino de servidumbre. Este testimonio se le da valor, por cuanto sus dichos no se contradicen entre sí, su declaración concuerda con las demás pruebas que conforman el presente expediente, es un testigo hábil, conoce a ambas partes y es vecino de la zona, por lo cual a este juzgador le merece confianza sus afirmaciones; esto de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Promovió el escrito de contestación a la demanda. De conformidad a reiterada jurisprudencia, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda o de contestación, no constituyen pruebas, sino que los mismos contienen los alegatos de las partes, en virtud de lo cual se desestima tal promoción por cuanto dicho escrito no prueba hechos que lleven al sentenciador a la dilucidación de lo controvertido, y así se decide.

  8. - Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 07-08-2001. Con respecto a esta probanza rige el principio de la comunidad de la prueba, y la misma ya fue valorada anteriormente.

  9. - Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 03-12-2001. Esta prueba no se valora por cuanto en fecha 25-08-2003 se repuso la causa quedando nula dicha actuación. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

  10. - Reproduce todo los documentos públicos agregados a los autos. Con relación a estos documentales se tiene lo siguiente: .- El documento en copia simple que corre inserto de los folios 18-19, ya fue valorado en virtud de que fue presentado en copia certificada, por lo cual rige el principio de la comunidad de la prueba.

    .- El documento en copia simple que corre inserto a los folios 20 al 22 ya fue valorado, por lo cual rige el principio de la comunidad de la prueba.

    .- Los documentos en copia simple que corren insertos a los folios 23 al 33 este Tribunal no les concede ningún valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

    Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

    En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

    Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por Daños y Perjuicios materiales concepto éste definido por la doctrina como sigue:

    Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” ( Dr. S.J.S., en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).

    Al respecto el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:

    El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Con vista a la norma citada se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación. En efecto, normalmente se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En tal sentido, refiriéndonos en Primer lugar al daño, el mismo es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil; éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo ut supra transcrito, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Así mismo, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; no debe haber sido reparado ya; y por último el daño debe lesionar al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. En el caso de marras se observa que tal presupuesto se cumple, toda vez que el accionante señaló claramente en qué consiste el daño que se le causó, señaló la extensión del mismo, al indicar que le causaron daños materiales, lesionando con ello un interés legítimo que está tutelado por la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, además de que no consta que tal daño haya sido reparado, y así se declara.

    En Segundo lugar, con relación a la culpa, la doctrina ha señalado que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otra, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa. Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185.

    Siendo ello así, con relación a este punto, se observa que el accionante de marras señaló en su escrito libelar que el ciudadano J.C.J. procedió a derribar la cerca de alambre de púa y a rozar la vegetación de toda su propiedad para salir a la vía pública, refiriendo con ello el acto intencional (dolo) por parte del accionado. Se infiere de las actas procesales que efectivamente el ciudadano J.C.J. derribó la mencionada cerca y rozó la vegetación alegando que tenía a su favor una Servidumbre de derecho de paso, y que el demandante se negó a mantener y a conservar violentando con ello sus derechos y los de los demás vecinos.

    Visto este argumento, considera pertinente quien aquí juzga, referir el criterio sostenido por el tratadista E.M.L., quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (P. 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentra la “conducta objetiva lícita”; y en tal sentido expone:

    Comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. Dentro de este tipo de conducta se distingue: Cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador.

    En este sentido, debe determinarse se el ciudadano J.I.C.J. obró en el ejercicio de su derecho o se condujo amparado en un hecho permitido por el ordenamiento jurídico. Señala así el artículo 659 del Código Civil lo siguiente:

    Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra de interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

    Dicha norma en la que sustenta la parte demandada sus alegatos, consagra el derecho de paso referido a la construcción de una obra. En tal caso no se puede exigir el derecho de paso, sino cuando es absolutamente necesario y cuando se trata de vecinos, por lo cual esta servidumbre se da sino entre colindantes. No obstante indica el artículo 660 eiusdem:

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…

    Se colige de esta norma, que esta servidumbre de paso sólo puede exigirse cuando no se tenga acceso a la vía pública. Ahora bien, analizadas como fueron todas las pruebas y actuaciones del presente expediente se concluye que: 1.- Si bien es cierto que las servidumbres se transmiten activa y pasivamente cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él, cualquiera que sea el modo de la transmisión, no es menos cierto que, la servidumbre de paso que se encuentra señalada en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el N° 107 de fecha 30-11-1970, protocolo y tomo I y que corre inserto a los folios 20 al 22 de este expediente, se estableció en forma exclusiva para el ciudadano S.M. dada su condición de colindante. 2.- No consta en las presentes actuaciones que el ciudadano J.I.C.J. sea propietario o haya adquirido alguno de los inmuebles que colindan con el terreno de J.G.V., para dadas las condiciones que exige la ley, pudiera exigir tal derecho de paso y poder hablarse de transmisión de la servidumbre si aún fuera exigible, vale decir, si no hubiera prescrito la misma. 3.- El demandado no demostró que era absolutamente necesario que se le permitiera el paso por el terreno propiedad del accionante; todo lo contrario, quedó evidenciado que la propiedad del demandado de autos, tiene otras entradas y salidas a la vía pública, específicamente a la carretera denominada Zapatota y al Camino Real El Alto. En consecuencia, se puso en evidencia la conducta intencional del accionado de causar un daño, supuesto éste que genera la culpa, y no teniendo el ejercicio del derecho a la servidumbre de paso alegada por el mismo, se colige que se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil del demandado, y así se decide.

    En Tercer lugar, se tiene la relación de causalidad, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, es de las que universalmente más se ha aceptado y hace referencia que “la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado”; según la misma, dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. En tal sentido ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera que habiéndose establecido la culpa del accionado de marras, y habiéndose determinado que el daño que se le produjo al accionante no fue producto del ejercicio de una conducta permitida por el derecho, pues el mismo no es propietario colindante, tal circunstancia en el presente caso se configura en el nexo causal entre el hecho generador y el daño, y así se establece.

    Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados; de manera que si falta alguno de ellos, desaparece la posibilidad de procedencia de la acción. En razón de lo expuesto, se observa que tal concurrencia en el caso en estudio se produjo, por lo que el problema jurídico planteado debe prosperar en derecho, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abg. J.d.C.J., contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-01-2005.

SEGUNDO

DECLARA NULA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2005.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abg. L.O.R. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.G.V. contra el ciudadano J.C.J. por Daños y Perjuicios.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano J.I.C.J. a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) al ciudadano J.G.V.Z. por concepto de Daños y Perjuicios.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano J.I.C.J. por haber resultado vencido.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.S.M.

SECRETARIO

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