Decisión nº 20-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°

Parte Demandante:

D.M.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.510.662, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de

la Parte Demandante:

L.O.R.H. y E.G.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.430.038 y V-12.813.819, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634, respectivamente.

Parte Demandada:

M.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.115.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Expediente N° 493-2008

PARTE NARRATIVA

Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.J.R.F., actuando en representación de sus propios derechos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Enero de 2008, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el demandante; se condenó al demandado a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; declaró con lugar el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) por concepto de cláusula penal, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios, desde el 01/08/2007 hasta el día 19/10/2007, ambos inclusive. Así mismo, se condenó a la parte demandada al pago de los días que se sigan generando como cláusula penal, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00) diarios y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida y se acordó la notificación de las partes.

La demanda fue admitida por el Juzgado A quo, en fecha 05 de Noviembre de 2007. (F. 19)

En fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante diligencia el Abogado M.R.F., se da por citado y emplazado para todos los actos del proceso. (F. 21)

En fecha 21 de Noviembre de 2007, la parte demandada Abogado M.R.F. presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda incoada por la ciudadana D.M.B.d.B.. (Fls. 23 al 26)

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Abogado M.R.F. presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (Fls. 27 al 37).

En fecha 27 de Noviembre de 2007 el Abogado L.O.R.H. co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas de la parte demandada. (F. 38 al 42)

En fecha 27 de Noviembre de 2007 se agregan las pruebas de la parte demandada. (F. 48)

En fecha 03 de Diciembre de 2007, los Abogados L.O.R.H. y E.G.D.R. apoderados judiciales de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 51 al 54)

En fecha 03 de Diciembre de 2007 se agregan y admiten las pruebas promovidas por el los apoderados judiciales de la parte demandante. (Fls. 55 y 56)

En fecha 24 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia.

En fecha 28 de Enero de 2008, el Abogado E.D.R. co-apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la decisión y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F. 91)

En fecha 31 de Enero de 2008, se libró boleta de notificación a la parte demandada M.R.F.. (Fls. 92 y 93)

En fecha 15 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal del A quo consigna la boleta de notificación al ciudadano M.R.F., quien la dejó con la secretaria de dicha oficina. (F. 94)

En fecha 20 de Febrero de 2008, el Abogado M.R.F. apela de la decisión de fecha 24 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira. (Fls. 95 al 103)

En fecha 25 de Febrero de 2008, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 108)

En fecha 27 de Marzo de 2008, recibido por distribución con oficio N° 5790-185 de fecha 25 de Febrero de 2008, constante de 109 folios útiles el cuaderno principal y de 22 folios útiles el cuaderno de medidas. (F. 110)

En fecha 03 de Abril de 2008, el Abogado M.R.F. presentó escrito de pruebas. (F.111)

En fecha 04 de Abril de 2008, se agregan y admiten las pruebas de la parte demandada Abogado M.R.F..

En fecha 09 de Abril de 2008, el Abogado E.D.R. co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada. (Fls, 113 al 117)

PARTE MOTIVA

Para decidir se observa que la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la Apelación interpuesta por el abogado M.J.R.F., quien recurre ante esta Alzada con el objeto de que sea revisado el agravio, perjuicio o gravamen, que la decisión de fecha 24 de Enero de 2008 le causó, debido a que se le rechazó totalmente la pretensión planteada ante el Tribunal A quo. Además a su decir, el Juez A quo violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en la parte motiva hace una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas, haciendo valer derechos y defensas no alegadas por la parte demandante, por lo que dicho fallo se encuentra revestido de ultrapetita, extrapetita e inclusive citrapetita, y además de la inmotivación del pronunciamiento, la no valorización de las pruebas, la desestimación de los alegatos presentados, conjuntamente con las cuestiones previas que fueron desechadas, sin fundamento jurídico legítimo, todo ello contraviniendo lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se proceda a anular el fallo apelado, ordenándose al juez que resulte competente dictar nuevo pronunciamiento. Por otro lado, considera improcedente y/o inexistente conforme a derecho la acción interpuesta por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, sólo accionable por la vía del desalojo.

Igualmente, señala que la presunta notificación realizada en forma privada, a través de J.R., lesiona derechos subjetivos, ya que la notificación debe ser formal, y llenar los requisitos mínimos, es decir a través de órganos del Estado: Juez, Notaría, Correo Certificado. Además el prenombrado ciudadano, quien por ser hijo y dependiente laboral tampoco puede servir como testigo en la causa por prohibición taxativa e imperativa del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, incurre en errónea interpretación de la norma, en lo que se refiere al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al decidir la causa, acumulando los meses que anticipan a la celebración del contrato de arrendamiento, el cual empieza su vigencia a partir del 1 de Septiembre de 2004, después de una continuación arrendaticia, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado tal y como lo prevé la ley especial.

Alega que el Tribunal A quo incurre en la transgresión procesal violando la legítima defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al no cumplir el alguacil con la formal entrega del oficio N° 5790-1071, a la empresa mercantil Granel Gas, lo cual es un elemento probatorio y que sólo son manejados por los funcionarios para su tramitación por ante el Tribunal, no por las partes y por ende, se sentenció sin la debida evacuación de tal prueba de informes. También, se observa la indebida posición de parcialidad del juzgador al condenar el pago de los días que se sigan generando, como cláusula penal, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios o CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo) diarios lo que se traduce en la parcialidad manifiesta contenida en la sentencia. Por todo lo expresado, es que considera el apelante que el veredicto es contrario a derecho, a la Jurisprudencia, a la objetividad e imparcialidad que debe imperar en toda sentencia.

PUNTOS PREVIOS

1- FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento sobre uno de los aspectos imprescindibles en toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o capacidad para ser parte del presente proceso.

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora, para intentar y sostener el juicio en virtud de no ser la única propietaria del inmueble objeto de la presente litis, y por pertenecer éste a la sucesión hereditaria del ciudadano Wolfang Barragán.

De allí, es indispensable analizar a lo que se debe entender por cualidad, y en este sentido, el maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:

…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Asimismo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Igualmente, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, al señalar lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Negritas del Tribunal).

Visto los razonamientos doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés. Así se establece.

En el caso subjudice, quien aquí juzga pasa a verificar si efectivamente la ciudadana D.M.B.d.B., la cual actuó a través de sus apoderados judiciales tiene o no cualidad para estar en el presente juicio. De allí, que es oportuno hacer mención a los interesados en una relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario.

b) El arrendador y el arrendatario.

c) El subarrendador y el subarrendatario.

d) El usufructuante y el usufrauctuario.

e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

En este sentido, es necesario mencionar al autor A.E.G.F., en sus Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:

“El término “interesado” viene a constituir el señalamiento que se le hace a todo aquel que tenga que ver con la relación arrendaticia, específicamente con el procedimiento administrativo que no necesariamente, es parte en el contrato. En este sentido se consideran partes al arrendador y arrendatario y lo mismo sucede con el subarrendador y el subarrendatario aun cuando en este caso, al arrendatario de la primera relación, en la segunda, se convierte en arrendador en su condición de subarrendador. Pero lo importante es que a las partes también se les considera interesados, debido a que les importa el resultado de la relación arrendaticia de una manera u otra.

Con respecto al propietario, se le señala en el literal b) como de primero, porque efectivamente es el primer interesado y es quien puede delegar el arrendamiento de su inmueble a terceros, con el carácter de administradores, bien sea persona natural o jurídica, los cuales deben considerarse también interesados como lo prescribe el parágrafo único de la norma. En este caso, debe existir un instrumento que acredite dicha representación y la cual a su vez, debe señalarse en el contrato de arrendamiento. Por supuesto, en el contrato de representación deben acreditarse sus facultades incluyendo las de regulación.

Evidentemente, que la ley especial establece claramente quienes son los interesados en una relación arrendaticia, bien sea el propietario, arrendador y arrendatario, subarrendador y subarrendatario, usufructante y usufrutuario, y aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo; pero al mismo tiempo queda abierta la posibilidad de que sean interesados las personas naturales y jurídicas, siempre y cuando su actividad habitual sea la de administrar inmuebles y exista un instrumento que acredite dicha representación y el cual se debe señalar en el contrato de arrendamiento.

En tal sentido, quien aquí juzga después de revisar las actas procesales observa que la parte actora otorgó poder especial para la administración del inmueble objeto de la presente litis, el cual es del siguiente tenor:

Yo, D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.510.662, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles actuando en este acto en mi propio nombre y representación, por medio del presente instrumento declaro: Confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a las ciudadanas P.M.E. y abogada en ejercicio BELKYS ROJAS MALDONADO, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.186.487 y V-10.715.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.074, para Administrar un inmueble de mi propiedad consistente en un local comercial ubicado en el Barrio El Paraíso, calle 1, Parte Integrante del Inmueble signado con el N° 2-10 San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia quedan facultadas para firmar Contratos de Arrendamiento…

Igualmente, es necesario aludir al contrato de arrendamiento en el cual señala:

Entre P.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.487, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su condición de ADMINISTRADORA del inmueble objeto del presente contrato, facultad que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., en fecha siete (7) de septiembre del año 2004, anotado bajo el N° 34, tomo 173, folios 73 al 74, de los libros respectivos, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra el abogado M.J.R.F., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, domiciliado en San C.E.T. quien en lo adelante de (sic) denominará EL ARRENDATARIO se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO regido bajo las siguientes cláusulas:…

En efecto, si bien la ciudadana D.M.B., propietaria del bien objeto de litigio otorga validamente poder especial a las ciudadanas P.M.E. y Belkys Rojas Maldonado, quienes podían celebrar contrato de arrendamiento; de allí, que la ciudadana P.M.E. en su carácter de administradora suscribió conjuntamente con el ciudadano M.J.R.F., el contrato de arrendamiento de marras. Ahora bien, el hecho de que el inmueble pertenezca a una comunidad hereditaria no puede servir de justificación para negarle el derecho de llevar a cabo un juicio, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares; cuando en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es que las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley, por lo que no puede a un particular hacerle tal prohibición legal, porque iría en desmedro al derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es oportuno mencionar al doctrinario M.S.E., en su obra Bienes y Derechos Reale, P. 297 y 298, quien señala:

...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio (...)

La copropiedad o condominio, no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena

(Negritas del Tribunal)

De acuerdo a la doctrina citada, se evidencia que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, pero al mismo tiempo limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, pero se entiende que cada comunero ha de ser tenido como propietario de la cosa entera y está facultado para ejercer las acciones que considere pertinente para la administración y conservación de la cosa común. Por consiguiente, considera esta Alzada que la ciudadana D.M.B., por ser propietaria del inmueble, y en consecuencia principal interesada en la relación arrendaticia, si tiene interés legítimo, personal y directo y por ende, tiene cualidad para ser parte en el presente proceso. Así se decide.

2- CUESTIONES PREVIAS

Nuestro M.T. ha sostenido que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y con ello se garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, resulta oportuno mencionar la Sentencia N° 01146 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Septiembre de 2004, Exp. N° AA20-C-2004-000118, la cual señala:

Ahora bien, denuncia la formalizante que el juez superior no tenía potestad para revisar el pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene apelación por expresa disposición del artículo 357 eiusdem, que establece que “La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación…”

La formalizante no tiene razón. El juez superior sí tiene plena potestad para revisar la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, pues según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas en el procedimiento especial de resolución de contrato de arrendamiento, deben resolverse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia definitiva, lo que quiere decir que el aquo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil transmite su jurisdicción al tribunal de la alzada para que éste revise a plenitud la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada.

En el presente caso, el aquo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y entró a conocer el fondo de la controversia, por lo cual la alzada tiene potestad para revisar el asunto relativo a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, ya que ello forma parte de la materia deferida al juez superior por efecto de la apelación ejercida sin reserva de ningún tipo contra la sentencia definitiva dictada por el de primera instancia.

Es decir, el ad quem tenía jurisdicción para revisar la totalidad de lo resuelto por la sentencia apelada, lo que en el caso que se estudia se hizo extensivo a la cuestión previa opuesta.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí juzga, adhiriéndose al criterio jurisprudencial precedentemente señalado, y por cuanto el Tribunal A quo resolvió las cuestiones previas planteadas en su decisión de fondo, le es dable a esta Alzada revisar las mismas. De allí, que entra en conocimiento de las cuestiones previas como sigue a continuación:

2.1- Cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 ejusdem

La parte demandada señala que opone la referida cuestión previa en virtud de que la actora no es la única propietaria del inmueble el cual ocupa en calidad de arrendatario, debido a que el mismo se trata de una sucesión hereditaria. Sin embargo, la parte demandante contradice y rechaza la cuestión previa aducida por el accionado, por cuanto ella si puede sostener su derecho de acción en el presente proceso judicial como persona natural, con capacidad de goce y de obrar jurídicamente, e incluso con legitimación legal y procesal (legitimación ad-procesum); de allí que es absolutamente injustificado e imposible sostener jurídicamente que no tiene o posee legitimidad para ejercer su derecho de acción, y menos argumentándose que no es propietaria del inmueble, sino que es condómino.

Ahora bien, es oportuno hacer mención al artículo 346 del CPC en concordancia con al artículo 136 ejusdem que señalan:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional, de fecha 19 de Noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., Exp. N° 91-090, señala:

“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de su derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimación ad-procesum”, ésto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado“ad procesum” lo es “ad causam”…”

Igualmente, resulta conveniente reseñar el criterio que estableció en Sentencia N° 202, de la Sala Constitucional, Expediente N° 0342, de fecha 19 de Febrero de 2004, que expresa lo siguiente:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la legitimación es un presupuesto necesario de la pretensión, lo cual va a delimitar de manera clara y precisa si el demandante tiene derecho a lo que reclama y el demandado está obligado a cumplir con lo pretendido; y por ende, le corresponde al sentenciador valorar adecuadamente la pretensión y establecer si es procedente o no lo planteado. Ahora bien, el demandante y el demandado deben tener capacidad de ejercicio, para que pueda actuar en juicio, partiendo de allí, en el caso subjudice se observa que la ciudadana D.M.B.d.B. es propietaria del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano M.J.R.F., y por ende, quien aquí juzga considera que tiene legitimación para actuar en el presente juicio, en consecuencia la cuestión previa planteada por la parte accionada no es procedente. Así se decide.

2.2- Cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5° ejusdem

Este Juzgador antes entrar a decidir la presente cuestión previa, considera necesario pronunciarse a lo señalado por el Abogado M.J.R.F. en su escrito de cuestiones previas y contestación de demanda donde solicita en el Capítulo I, De las Cuestiones Previas, lo siguiente:

SEGUNDO: Promuevo el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346, numeral 5° ejusdem, en virtud de haber incurrido a representación jurídica de la actora en uso del artículo 1599 del Código Civil, hoy no aplicable por imposición de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO: Promuevo el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 5° ejusdem, al utilizar normal (sic) consagradas en el Código Civil. Sin mención de la Ley Especial sobre la materia.

(Negritas del Tribunal)

Visto los fundamentos legales de lo peticionado por la parte demandada, es oportuno aludir a los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales a que se refiere el demandado, y se lee como sigue:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(omissis)

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(omissis)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De allí, que si el demandado en el punto segundo hace mención al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, en concordancia con el artículo 346 numeral 5 ejusdem, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, se observa que yerra en el fundamento legal, por cuanto se desprende de tal punto que alude al uso por la actora del artículo 1.599 del Código Civil, el cual no es aplicable por la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, constatada dicha disparidad y partiendo del principio iura novit curia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento, verifica que la petición solicitada es tal como lo plantea en el punto tercero de su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, al referirse a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 5° ejusdem.

Visto lo anterior, quien aquí juzga pasa a decidir la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 5° ejusdem. En virtud de que a decir de la parte demandada la representación jurídica de la actora hizo uso del artículo 1.599 del Código Civil, hoy no aplicable por imposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el accionante manifiesta que contradice y rechaza dicha cuestión previa, por cuanto, ha cumplido legítima y jurídicamente todos los requisitos exigidos por en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y además en ninguna parte del articulado de dicha Ley especial que rige las relaciones de orden inquilinario aparece norma que derogue expresamente el artículo 1599 del Código Civil vigente.

Ahora bien, ante tal señalamiento es imprescindible mencionar el artículo 12 ejusdem, que establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Asimismo, se juzga conveniente referir el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2002, Exp. N° 02-0025, con relación al principio iura novit curia, y en la cual citando al reconocido tratadista E.P., indica:

“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

Omissis..

…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” (Negritas del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 217 de fecha 27 de Marzo de 2006, como sigue:

“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”

De la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, el cual alude a principio iura novit curia, faculta al Juez para elaborar fundamentos de derecho, distintos a los planteados por las partes, sin que ello implique que esté supliendo defensas no alegadas por éstas; todo esto deviene a que el Juez conoce las normas jurídicas y tiene como deber satisfacer el principio de congruencia, es decir, adecuar los hechos adminiculado con el derecho, desde el enfoque jurídico. De allí, que en el caso de marras visto que la pretensión se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentado por la actora en los artículos 1594, 1599, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil, considera quien aquí decide que por aplicación del principio iura novit curia, independientemente de la vigencia o aplicabilidad de las normas mencionadas, el Juez conoce el derecho aplicable; en consecuencia, la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 5° ejusdem, no es procedente y el alegato de violación del principio iura novit curia efectuado por la parte demandada tampoco es procedente. Así se decide.

3- DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de demanda rechazó e impugnó la cuantía, situación ésta que no fue valorada ni decidida por el Juez A quo en la sentencia proferida en fecha 24 de Enero de 2008, por ende, considera este juzgador que antes de entrar en el conocimiento del fondo de la controversia, debe igualmente pronunciarse con antelación sobre la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda.

De allí, que es de mencionar que la parte demandada en el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, manifiesta lo siguiente:

Conforme a lo contendido (sic) del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la abultada demanda por no haber una correlación entre el monto, según el contenido de lo posible adeudado, que dice ser de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y estableció el monto en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o sea CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), respectivamente, todo lo cual es legalmente improcedente.

En este sentido, es oportuno aludir al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Negritas del Tribunal)

Igualmente, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 807 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Negritas del Tribunal).

De la norma y criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, tal como lo contempla el artículo 38 ejusdem; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, quien aquí juzga observa que las partes inmersas en esta causa, son contestes en señalar, que efectivamente existe un Contrato de Arrendamiento en fecha 17 de Septiembre de 2004. Sin embargo, difieren por cuanto la actora señala que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tuvo prórrogas sucesivas, pero en fecha 31 de julio de 2006, mediante comunicación escrita, recibida y firmada por el hijo del arrendatario, ciudadano J.R., le manifestó de la no renovación del inquilinato o de la relación en orden contractual, por ende a su decir, al no existir relación contractual, debido al vencimiento contractual y su respectiva prórroga solicita que se entregue desocupado el inmueble, a que pague la penalidad de daños y perjuicios referida por ocupación ilegal del inmueble y solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y sea condenado en costas. Sin embargo, la parte apelante señala que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto se dio la tácita reconducción y, por ende, la acción interpuesta sólo es viable por la vía de desalojo y no la solicitada por la accionante, la cual a su decir es improcedente y/o inexistente conforme a derecho

Evidentemente, que en el caso bajo análisis se trata de contrato de arrendamiento, de allí que es importante mencionar lo que se entiende por arrendamiento y al respecto el artículo 1579 del Código Civil señala:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De la norma in comento, se evidencia que el arrendador le da al arrendatario una cosa mueble o inmueble para su goce mediante un precio que debe ser pagado por el arrendatario, pero la diferencia radica en si es por un tiempo fijo, lo cual estaríamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y si por el contrario no se determina por cuánto tiempo es, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual es indispensable para determinar la vía idónea a la que se debe recurrir.

En este sentido, es oportuno referir a lo que establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en el cual se lee lo que siguiente:

…El plazo de duración de este contrato es de seis (06) meses, prorrogables, a la aceptación expresa entre las partes contados a partir del 1 de septiembre del 2004, con el entendido que el presente documento constituye la continuación arrendaticia pactada entre las partes.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, es indispensable hacer mención al artículo 12 ejusdem, que establece:

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, es de mencionar al doctrinario G.G.Q. en su obraTratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, de G.G.Q. (P. 93), que señala:

“…la “interpretación del contrato” tiene lugar cuando (artículo. 12, CPC) el contrato presenta “oscuridad” (falta de claridad en el contenido escriturado, ininteligible su texto o de difícil y complicada comprensión), “ambigüedad” (que genera duda e incertidumbre por causa de sus plurales interpretaciones, llegando a crear confusión) o “deficiencia” (la circunstancia de no estar en una cosa alguna parte de ella, por lo cual no es o no está completa”)

Igualmente, en la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia señala:

…habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo…

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995, señala que:

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

De lo antes plasmado, se infiere que cuando se pone en duda el aforismo según el cual “in claris non fit interpretatio”, es decir, en las cosas que están claras, no cabe interpretación, le es permitido al Juez interpretar aquellos contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, desentrañando del contenido del contrato la intención o voluntad real de las partes contratantes, independientemente de la calificación que éstas le hayan otorgado, por cuanto, la calificación de la naturaleza del contrato la efectúa el juzgador por tratarse de materia de orden público.

De allí, que en el caso de marras se circunscribe a la celebración de un contrato de arrendamiento, el cual juzga necesario este jurisdicente realizar la correcta interpretación del mismo y establecer si es a tiempo determinado o indeterminado, y por consiguiente cual es la normativa legal aplicable y por ende, resulta necesario a.q.l.a. puede ser expresa o tácita.

En tal sentido, el concepto de expreso (a) dado por el Diccionario de la Real Academia Española los define como: es el que sigue:

Expreso, a: (lat. Expresus, declarado, p. de exprimere, exprimir, expresar). Que está claro, explícito o especificado: orden expresa.

Ahora bien, teniendo claramente determinada la definición de lo que es expreso resulta imperioso determinar igualmente la definición del término tácito, y a tal efecto, debe este sentenciador refiere el concepto establecido en el Diccionario antes referido:

Tácito: Que no se expresa, porque se sobreentiende o se infiere. Callado, silencioso

.

Una vez reseñadas las anteriores definiciones, se debe indicar que los términos expreso y/o tácito, son antagónicos, debido a que se infiere que lo expreso es aquello que debe constar claramente por escrito en un instrumento que sea público o privado, y lo tácito es aquello que no requiere de formalidad alguna porque se sobreentiende su consentimiento o aceptación. De allí, que en el presente caso mal podemos inferir que la aceptación era tácita o sobreentendida cuando lo pactado por el arrendador y arrendatario en la cláusula cuarta fue la aceptación expresa entre las partes, siendo indudablemente, que la relación arrendaticia pactada era de seis meses contados a partir del día 01 de Septiembre de 2004, venciéndose el día el 01 de Marzo de 2004, tratándose entonces de un contrato a tiempo determinado y oportunidad en la cual debieron manifestar expresamente, es decir, por escrito la prórroga del mismo.

De allí, que es necesario señalar el artículo 1.600 del Código Civil que expresa:

Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

De la norma antes mencionada, se evidencia que si se trata de un contrato de arrendamiento en el cual se ha vencido el plazo otorgado para el mismo y el arrendador deja al arrendatario en el goce pacífico y éste cancela el canon de arrendamiento el contrato pasa a tiempo indeterminado, dándose de esta manera la llamada tácita reconducción.

En el caso subjudice, es necesario destacar, que las obligaciones asumidas por las partes contratantes al inicio de la relación arrendaticia se circunscribían a un contrato a tiempo determinado, pero como el arrendador y arrendatario no manifestaron por escrito su intención de prorrogarlo, y el arrendatario continuó en el goce pacífico del inmueble objeto de la presente litis, y el arrendador percibiendo los cánones de arrendamiento, el contrato celebrado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, dándose la tácita reconducción del mismo de conformidad con el precitado artículo. Así se decide.

Una vez precisada como ha sido la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, se vislumbra claramente que en el caso de marras, el actor ejerció la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual es incompatible con la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el que claramente se estableció que era a tiempo indeterminado, es por lo que es forzoso tener que declarar la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que el cumplimiento de contrato procede cuando se trata de contratos a tiempo determinado, y cuando es a tiempo indeterminado como ha quedado establecido por todo lo anteriormente explanado procede es el desalojo, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, vista la improcedencia de la presente acción, considera este juzgador que no le es dable continuar conociendo el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado M.J.R.F., en contra la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Enero de 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Enero de 2008.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesto por los Abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.B.d.B..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

P.A.S.R.

JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

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