Decisión nº 375-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009994

ASUNTO : VP02-R-2008-000643

DECISIÓN Nº 375-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.R.N. y C.R.N., inscritos en el Inpreabogado N° 51.660 y 108.382, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano E.A.M.C., en contra de la decisión N° 032-08, dictada en fecha 16-07-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Acuerda conceder la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos R.R.N. y C.R.N., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.A.M.C., interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiestan los recurrentes en primer lugar, que interponen el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 16-07-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, a los fines de que se mantuviera la detención preventiva del imputado de autos.

    Ahora bien, expresan igualmente que la presente incidencia judicial se inició por requerimiento que hiciere el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de la solicitud de prórroga de la Detención Preventiva que actualmente pesa sobre su representado.

    En efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad al Ministerio Público de solicitar prórroga de la detención preventiva, cuando ésta está próxima a exceder el lapso de dos años. Al respecto consideran quienes apelan que atendiendo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, pilar fundamental de nuestro derecho positivo, el cual señala: "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador...", los sujetos integrantes del Sistema de Administración de Justicia están en la obligación de interpretar la norma de una forma literal y siempre orientados hacia la intención del Legislador, y en todo caso en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal tal interpretación debe ser de una manera restrictiva, en beneficio del imputado.

    En ese sentido, acotan los accionantes que si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al Ministerio Público la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la prórroga de la detención preventiva, no es menos cierto, que tal solicitud debe ser fundamentada en una causa grave, tal y como lo exige la norma. En efecto señala el articulado: "Art. 244 COPP.-...Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante...".

    Adicionalmente, refieren los accionantes que del escrito contentivo de la solicitud de prórroga no se evidencia ninguna motivación por parte del Ministerio Público, referida a causas graves que justifiquen el otorgamiento de la prórroga, ni siquiera en la Audiencia Oral celebrada tal motivación fue expresada de manera oral, por lo que tal solicitud lejos de cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador se presenta como un Acto Arbitrario por parte del Ministerio Público, arbitrariedad refrendada por la Juez de Juicio.

    En otro orden de ideas, acotan que la parte in fine del referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez deberá tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad, establecido en el párrafo primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implica en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, siendo aplicable estos criterios de valoración al momento de decidir acerca del mantenimiento o decaimiento de tales medidas.

    En ese orden de ideas, advierten que la jurisprudencia patria constitucional ha señalado, que si la medida de privación judicial preventiva de libertad posee, en principio, un efecto material que coincide con el de las penas privativas de libertad, esto es, la restricción de la libertad, ello no implica que ésta persiga el mismo fin, pues la primera tiene un carácter instrumental para la realización de los actos procesales, a diferencia de la segunda que se impone como sanción luego de la comprobación judicial del delito, por ello no puede concebirse la detención preventiva como una pena anticipada, toda vez que la mencionada medida recae sobre ciudadanos amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente advierten, que aunque la Ley haga distinciones entre la prisión preventiva y la pena, la realidad procesal es que una persona detenida preventivamente está en condiciones iguales o bastante parecidas a la de un condenado. Por esta razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales que se incurrirá en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos. (Caso Acosta Calderón y Caso Suárez Rosero).

    En el mismo sentido, se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al decir que "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana”. (Dictamen 01 de marzo de 1996, Caso: J.A.G. v. Argentina). También estableció la Comisión que "el artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad". El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva.

    De este modo señalan los recurrentes que la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso referido, procesado por la Comisión Interamericana, indica que la privación de libertad prolongada, sin condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 8.2. Arguyen entonces los recurrentes, que los dictámenes internacionales que adquieren rango constitucional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo anteriormente expresado, consideran que la Jueza Novena de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se extralimitó al conceder al Ministerio Público la prórroga de un (1) año de la detención preventiva, toda vez que la decisión permite que nuestro defendido permanezca privado de su libertad por más tiempo del que hubiese permanecido con una sentencia condenatoria. En efecto nuestro representado está acusado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conducta a la cual el legislador sanciona con una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, por lo que siendo condenado al término medio, es decir, a diez (10) años de prisión, obviando que existen circunstancias atenuantes que ante una eventual sentencia condenatoria permitirían al Juez condenarlo a la pena mínima, y tomando en consideración que el mismo ha realizado actividades que le permitirían la aplicación de la redención de la pena, ya estaría con buena parte de la pena cumplida que le permitirían optar a beneficios en la fase de ejecución penal para el cumplimiento de la pena de una forma alternativa, por lo que al conceder el lapso de un (1) año como prórroga de la detención preventiva se está permitiendo que nuestro representado permanezca más tiempo privado de su libertad, en su condición de procesado, que si lo hubiese estado en condición de condenado.

    Por otra parte, indican que el Tribunal Constitucional Español, cuya decisión fue referida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la medida de coerción personal, dicta que la misma debe perseguir: "...unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”. En pocas palabras, mencionan que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Denuncian entonces los accionantes que en todo momento el Juzgador debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, tanto al momento de imponer la medida de coerción personal, como al momento de prorrogarla por más del límite máximo que establece la ley adjetiva, esto es, más de dos (2) años, principio que evitará que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada, principio de proporcionalidad que fue ignorado por completo por la Juez al momento de conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.

    Segunda Denuncia:

    Arguyen los apelantes que en la Audiencia Oral convocada, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sufrido modificaciones, en efecto, al momento de promulgar por primera vez el Código Orgánico Procesal Penal, en julio del año 1.999, no daba la posibilidad de prorrogar el tiempo de detención preventiva por más de dos (2) años, simplemente decaía la medida de pleno derecho, lo que fue utilizado como táctica por defensores e imputados en el sentido de dilatar los procesos para procurar el decaimiento de esa medida, situación que fue valorada al momento de reformar el Código Orgánico Procesal Penal, y se incluyó en el texto legislativo la posibilidad de solicitar prórroga, actualmente esa posibilidad está generando que las prisiones preventivas se conviertan en penas anticipadas lo que ha motivado que dicha circunstancia se tome en cuenta en la actualmente discutida reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue aprobada en primera discusión en fecha 10 de julio del presente año, condicionando la prórroga a la dilación indebida producida por la actuación dolosa de los imputados o de su defensa.

    Advierten entonces, que esta tesis es mantenida en su doctrina por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que únicamente se puede prorrogar la detención preventiva siempre y cuando se verifique que las dilaciones del proceso sean imputables al encausado o a su defensa. La Sala Constitucional en sentencia N° 2.375 del 27 de Agosto de 2003, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, advierte que el derecho a la l.v., tanto cuando se priva de su libertad a una persona, como cuando se le restringe su ejercicio mas allá de lo previsto en la correspondiente norma adjetiva. Sería a juicio del accionante lo que ocurriría con el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas después de los lapsos consagrados en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (...) ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho, resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Acotan entonces, que dicha regulación del límite temporal a las medidas de coerción personal es una manifestación del principio de proporcionalidad según el cual, la medida no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni el lapso de dos años. Se indica en otro fallo que el cumplimiento de estas limitaciones evita las detenciones eternas:

    La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

    Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme...

    ...En razón de lo anterior, comparte la Sala argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al limite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunando a las circunstancias de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de ése o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.

    En ese sentido, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como lo declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a conformar el fallo consultado, y así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia N° 972, del 26 de mayo de 2005. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    En este mismo orden de ideas, refieren otro fallo que destaca que el límite de dos años, para las medidas de coerción personal, opera de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado prorroga y haya habido mala fe del imputado en la dilación:

    El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera-en principio-de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Siendo ello asi, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el Juzgado ordinario competente, sin que éste para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud." (Sala Constitucional. Sentencia N° 1.910, del 22 de Julio de 2005. Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

    Ahora bien, a juicio de los recurrentes, de una simple lectura de las piezas que conforman la presente causa, es totalmente verificable que no existe un solo acto procesal en que la defensa o el imputado hayan solicitado el diferimiento o se hayan mostrado contumaces a celebrarlo, más no así con el Ministerio Público, quien no sólo ha solicitado diferimiento de actos procesales, sino que no ha colaborado con el órgano jurisdiccional, en los juicios aperturados, en el sentido de llevar el debate los órganos de prueba, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo en varias ocasiones tiempo que pudo haberse utilizado para la celebración del debate, que ha resultado en retardo procesal para su representado.

    PETITORIO: Solicitan se revoque la decisión emanada del Juzgado 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 16 de julio del año en curso, y en consecuencia se orden al mencionado Juzgado de Juicio implemente todos los medios necesarios para celebrar el debate oral y público antes del 4 de octubre de 2008, fecha en la cual de no haberse iniciado el debate debe procederse a la inmediata libertad del ciudadano E.A.M.C..

  2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana E.B.Q.V., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, contestó el recurso de apelación extemporáneamente, por lo que en cumplimiento al debido proceso, no se procederá a su análisis y estudio.

  3. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 032-08, dictada en fecha 16-07-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Acuerda conceder la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta en el folio 1539 al 1542 de la presente causa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Manifiesta la Defensa como primera denuncia que el Ministerio Público no motivó en su escrito, ni tampoco de manera oral la justificación de dicha solicitud, es decir, las causas graves que justifican el otorgamiento de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por más de dos (2) años, en contra del acusado E.A.M.C., lo que a su juicio no cumple los requisitos exigidos por el legislador.

    En ese sentido, en relación a las medidas de coerción personal es pertinente señalar lo establecido en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Y, los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

    Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 244 . “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

    Sobre la base de los artículos anteriormente transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Mientras que por otra parte, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” . (Sentencia No. 1212 del 14 de junio de 2005).

    Analizado lo anterior, los integrantes de esta Sala, pasan a revisar las actas que contienen la presente incidencia, y observan que el recurrente no promovió el escrito de solicitud de prórroga, lo cual no da posibilidad de revisar por completo lo alegado por él, ya que si bien es cierto se acompaña la decisión por medio de la cual se otorgó la prórroga de un (1) año, esto no constituye prueba suficiente de lo alegado. Es de advertir, que para poder determinar la procedencia de la denuncia en cuestión, no sólo basta la relación de los hechos, es necesario que se promuevan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y en la revisión de las actas no se observa que fuera promovido ningún instrumento aparte de la recurrida que fundamente los alegatos. En RENGEL-ROMBER, A. Tratado De Derecho Civil Venezolano, Tomo “III” El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 43, expresa:

    La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide ni de las razones e instrumentos que justifican lo que se le pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad (Arts, 17 y 170 del C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…

    Quienes deciden, dan cuenta que fueron acompañados con el recurso, algunos instrumentos, que no acreditan de manera alguna, la inmotivación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia que tales instrumentos, no suplan la prueba (escrito de solicitud de prórroga), en la cual el recurrente fundamenta su primera denuncia, a tal respecto es necesario señalar que, es un deber de las partes cumplir con la carga procesal de suministrar oportunamente las pruebas pertinentes y necesarias, actuación exclusiva de quien promueve y que no puede ser suplida por los jueces.

    Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, expresa:

    ...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    Ahora bien, en el caso de la recurrida, que constituye la única prueba con la que cuenta la Defensa para demostrar sus alegatos, se evidencia que en el acta se dejo asentado lo siguiente, como exposición del Ministerio Público:

    Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal , suscrita por la Segunda del Estado Vargas del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada la prórroga legal establecida y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado E.A.M.C., para asegurar las resultas del proceso es por lo que y por vía excepcional tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal decreta la prorroga de la medida de coerción personal , dado lo complejo de la causa es que solicito se me otorgue un lapso de DOS (02) AÑOS a los fines ya indicados, por cuanto tal medida se hace necesaria los fines garantizar las resultas del proceso, toda vez que a lo largo del proceso se han generado incidencias que han hecho imposible la conclusión del Juicio Oral y Público, razones que considera el Ministerio Publico (sic) constituye suficientes fundamentos para que la prorroga aquí solicitada sea declarada con lugar y así se pide, es todo.”

    De acuerdo a lo citado ut supra, se observa que el Ministerio Público en primer lugar ratificó la solicitud hecha por escrito ante el Tribunal 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar plantea como justificaciones, el aseguramiento de las resultas del proceso, la complejidad que acompaña la causa, las incidencias que se han suscitado y que han imposibilitado la conclusión del juicio oral y público, a pesar de que dichas justificaciones no sean determinantes y establezcan de manera contundente el carácter grave de las mismas, hubo una justificación, revisada por el Juez de Primera Instancia, quien además tuvo la oportunidad de revisar lo planteado por escrito por el Ministerio Público, a diferencia de lo que ocurre aquí en Alzada.

    En mérito a lo expuesto no puede valorar un sentenciador lo que no existe en las actas, y lo que no está en las actas no está en el mundo, razón por la cual atendiendo a los principios elementales del derecho, no existiendo los elementos que fundamentan la acción, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia, relacionada con el supuesto retardo procesal que existe en la causa que no es imputable a la Defensa, ni al imputado de autos, sino al Ministerio Público quien supuestamente ha solicitado el diferimiento en varias oportunidades, y no ha colaborado con el órgano jurisdiccional en los juicios aperturados. A tal respecto observan los integrantes de esta Sala, que tal denuncia por parte de la Defensa es carente de pruebas para su alegación, ya que no promovió instrumento alguno que permita verificar dicha situación de retardo procesal supuestamente imputable a la Vindicta Pública.

    En consecuencia, al no haber indicado la Defensa los argumentos factibles y ciertos, así como comprobables, no habiendo promovido prueba que permita de manera certera verificar dichas situaciones denunciadas por el retardo procesal ocasionado según indican los recurrentes por el Ministerio Público, es forzoso para los integrantes de esta Sala declarar sin lugar la segunda y última denuncia. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.R.N. y C.R.N., inscritos en el Inpreabogado N° 51.660 y 108.382, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano E.A.M.C., y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 032-08, dictada en fecha 16-07-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Acuerda conceder la Prorroga solicitada por el Tribunal de Control distinto al que dicto el auto impugnado. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.R.N. y C.R.N., inscritos en el Inpreabogado N° 51.660 y 108.382, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano E.A.M.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 032-08, dictada en fecha 16-07-08, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Acuerda conceder la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DOMINGO ARTEAGA PEREZ MANUEL ZULETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    C.L.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 375 -08 en el libro de decisiones correspondientes.

    EL SECRETARIO,

    C.L.O.G.

    Asunto: VP02-R-2008-000643

    LRG/cf-

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