Decisión nº PJ0122010000123 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002230

DEMANDANTES J.B., J.G.R.R., J.G.G. y O.R. WOLFF S

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C.H.. Inpreabogado Nº 74.834.

DEMANDADA: IMPREGILO SAP, SUCURSAL VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.M., C.F.M., C.M. FIGUEREDO V., JHOIMA P., M.L., J.E. MECQ y T.N.L.. Inpreabogado Nros. 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 y 128.328, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Octubre el 2006, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos J.B., J.G.R.R., J.G.G. y O.R. WOLFF S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 7.091.228, 10.701.799, 14.248.698 y 14.167.117, respectivamente, representados por la abogada M.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.834 contra la empresa IMPREGILO S.A.P., SUCURSAL VENEZUELA, representada por los abogados M.M., C.F.M., C.M. FIGUEREDO V., JHOIMA P., M.L., J.E. MECQ y T.N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 y 128.328, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre el 2006.

Admitida la demanda en fecha 28 de Octubre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Diciembre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 13 de Enero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 20 de Abril del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 27 de Abril del 2010 compareció, el abogado C.M.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (046) folios.

En fecha 27 de Mayo del 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 31 de Mayo del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 04 de Junio del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 29 de Junio del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Octubre del 2010, declarando IMPROCEDENTE la defensa de la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICAL opuesta por la accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE J.B.:

    1. - Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como carpintero de segunda, a la orden de la empresa IMPREGILO S.P.A., hasta el 12 de enero de 2008, y sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue llamado por el empleador para plantearle que debido a que estaban presentando ciertos problemas con determinados trabajadores, n cuanto a disciplina, responsabilidad, etc., y con la finalidad de depurar un poco el personal le solicitaban su renuncia y a cambio de ello le prometieron reengancharlo al mes siguiente, si no renunciaba de todas maneras sería despedido sin la promesa de reenganche, todo ello con la anuencia del sindicato que no solamente permitió que fuera obligado a renunciar contraviniendo lo establecido en la cláusula 07 del Contrato Colectivo y que además supo de una presunta liquidación de sus prestaciones sociales, en cuyo calculo se violentaron no solo las cláusulas de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, sino también la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - Que el 07 de marzo fue llamado por la empresa IMPREGILO S.P.A. para asistir a una charla de INDUCCIÓN DE SEGURIDAD Y S.L.. El 24 de marzo de 2008, apenas a dos meses de haber sido obligado a renunciar, ingresó de nuevo a la empresa IMPREGILO SPA a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, con el cargo de carpintero de segunda, con un salario diario de Bs. 49,65 y en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7 AM a 3 PM, hasta el 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por el Jefe de Recursos Humanos A.E.M., a pesar que le comunicó encontrarse de reposo por tres días a partir del 19 de mayo de 2008, según constancia expedida por el Ambulatorio Las Trincheras, negándose a recibirla y por lo tanto estaba amparado de de la inamovilidad especial establecida en el artículo 92 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 ejusdem.

    3. - Que ante ese despido interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de mayo de 2008, siendo dictada el 31 de octubre de 2008, P.A. donde se declara Con Lugar la solicitud interpuesta, por lo que el 19 de noviembre de 2008, quedó notificada la empresa sobre la Providencia, el 08 de diciembre la empresa desacató la reincorporación inmediata a supuesto de trabajo y el pago de salarios caídos, por lo que el Jefe de la Sala de Fueros solicitó al Jefe de la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento de multa

    4. - Que por las razones expuestas procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Bs. 6.739,19; INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.855,98; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 8.160,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.345,13; UTILIDADES VENCIDAS Y NO PÁGADAS: Bs. 5.610,00; UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PÁGADAS: Bs. 4.781,25; CESTA TICKET: Bs. 6.776,00; SALARIOS CAIDOS: Bs. 33.405,00; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANOCA DEL TRABAJO: Bs. 5.248,75.

    5. - Demanda igualmente el pago de INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y CORRECCIÓN MONETARIA.

  2. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE J.G.R. R.:

    1. - Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como soldador de segunda, a la orden de la empresa IMPREGILO S.P.A., el 15 de septiembre de 2003, devengando un salario diario de Bs. 41,38, hasta el 14 de diciembre de 2007, y sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue llamado por el empleador para plantearle que debido a que estaban presentando ciertos problemas con determinados trabajadores, en cuanto a disciplina, responsabilidad, etc., y con la finalidad de depurar un poco el personal le solicitaban su renuncia y a cambio de ello le prometieron reengancharlo al mes siguiente, si no renunciaba de todas maneras sería despedido sin la promesa de reenganche, todo ello con la anuencia del sindicato que no solamente permitió que fuera obligado a renunciar contraviniendo lo establecido en la cláusula 07 del Contrato Colectivo y que además supo de una presunta liquidación de sus prestaciones sociales, en cuyo calculo se violentaron no solo las cláusulas de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, sino también la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - Que el 14 de enero de 2008, apenas a un mes de haber sido obligado a renunciar, ingresó de nuevo a la empresa IMPREGILO SPA, a través de un contrato de trabajo para una obra determinada celebrado, el cual fue consignado por la demandada en el procedimiento administrativo e impugnada, hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano A.E.M., Jefe de Recursos Humanos, a pesar de estar amparado de de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.839.

    3. - Que ante ese despido interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de mayo de 2008, siendo dictada el 31 de octubre de 2008, P.A. donde se declara Con Lugar la solicitud interpuesta, por lo que el 19 de noviembre de 2008, quedó notificada la empresa sobre la Providencia, el 08 de diciembre la empresa desacató la reincorporación inmediata a supuesto de trabajo y el pago de salarios caídos, por lo que el Jefe de la Sala de Fueros solicitó al Jefe de la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento de multa

    4. - Que por las razones expuestas procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Bs. 23.268,09; INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.186,50; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 8.160,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 345,53; UTILIDADES VENCIDAS Y NO PÁGADAS: Bs. 5.610,00; UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PÁGADAS: Bs. 4.781,25; CESTA TICKET: Bs. 6.776,00; SALARIOS CAIDOS: Bs. 33.405,00; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 5.248,75 .

    5. - Demanda igualmente el pago de INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y CORRECCIÓN MONETARIA.

  3. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE O.W.:

    1. - Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como operador de segunda, a la orden de la empresa IMPREGILO S.P.A., el 26 de marzo de 2007, un salario diario de Bs. 38,57, hasta el 12 de enero de 2008, y sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue llamado por el empleador para plantearle que debido a que estaban presentando ciertos problemas con determinados trabajadores, en cuanto a disciplina, responsabilidad, etc., y con la finalidad de depurar un poco el personal le solicitaban su renuncia y a cambio de ello le prometieron reengancharlo al mes siguiente, si no renunciaba de todas maneras sería despedido sin la promesa de reenganche, todo ello con la anuencia del sindicato que no solamente permitió que fuera obligado a renunciar contraviniendo lo establecido en la cláusula 07 del Contrato Colectivo y que además supo de una presunta liquidación de sus prestaciones sociales, en cuyo calculo se violentaron no solo las cláusulas de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, sino también la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - Que el 24 de marzo de 2008, apenas a dos meses de haber sido obligado a renunciar, ingresó de nuevo a la empresa IMPREGILO SPA, como operador de segunda, hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano A.E.M., Jefe de Recursos Humanos.

    3. - Que ante ese despido interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de mayo de 2008, siendo dictada el 31 de octubre de 2008, P.A. donde se declara Con Lugar la solicitud interpuesta, por lo que el 19 de noviembre de 2008, quedó notificada la empresa sobre la Providencia, el 08 de diciembre la empresa desacató la reincorporación inmediata a supuesto de trabajo y el pago de salarios caídos, por lo que el Jefe de la Sala de Fueros solicitó al Jefe de la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento de multa

    4. - Que por las razones expuestas procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Bs. 11.080,15; INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.060,90; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 10.021,12; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.968,50; UTILIDADES VENCIDAS Y NO PÁGADAS: Bs. 6.889,52; UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PÁGADAS: Bs. 5.871,75; CESTA TICKET: Bs. 6.776,00; SALARIOS CAIDOS: Bs. 41.023,96; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 6.445,80.

    5. - Demanda igualmente el pago de INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y CORRECCIÓN MONETARIA.

  4. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE J.G.G.:

    1. - Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como cabillero de primera, a la orden de la empresa IMPREGILO S.P.A., devengando un salario diario de Bs. 41,38, hasta el 12 de enero de 2008, y sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue llamado por el empleador para plantearle que debido a que estaban presentando ciertos problemas con determinados trabajadores, en cuanto a disciplina, responsabilidad, etc., y con la finalidad de depurar un poco el personal le solicitaban su renuncia y a cambio de ello le prometieron reengancharlo al mes siguiente, si no renunciaba de todas maneras sería despedido sin la promesa de reenganche, todo ello con la anuencia del sindicato que no solamente permitió que fuera obligado a renunciar contraviniendo lo establecido en la cláusula 07 del Contrato Colectivo y que además supo de una presunta liquidación de sus prestaciones sociales, en cuyo calculo se violentaron no solo las cláusulas de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, sino también la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. - Que el 24 de marzo de 2008, apenas a un mes de haber sido obligado a renunciar, ingresó de nuevo a la empresa IMPREGILO SPA, con un salario de Bs. 55,55, como cabillero de primera, hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano A.E.M., Jefe de Recursos Humanos.

    3. - Que ante ese despido interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de mayo de 2008, siendo dictada el 31 de octubre de 2008, P.A. donde se declara Con Lugar la solicitud interpuesta, por lo que el 19 de noviembre de 2008, quedó notificada la empresa sobre la Providencia, el 08 de diciembre la empresa desacató la reincorporación inmediata a supuesto de trabajo y el pago de salarios caídos, por lo que el Jefe de la Sala de Fueros solicitó al Jefe de la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento de multa

    4. - Que por las razones expuestas procede a demandar el pago de los conceptos y montos siguientes:

      ANTIGÜEDAD: Bs. 11.055,97; INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.668,78; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 10.021,12; UTILIDADES VENCIDAS Y NO PÁGADAS: Bs. 6.889,52; UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PÁGADAS: Bs. 5.871,75; CESTA TICKET: Bs. 6.776,00; SALARIOS CAIDOS: Bs. 41.023,96; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 6.445,52.

    5. - Demanda igualmente el pago de INTERESES MORATORIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y CORRECCIÓN MONETARIA.

      ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA FIRMA PERSONAL SERVICIOS R.R.

      No consta en autos que la firma personal SERVICIOS R.R., haya comparecido dentro del lapso legal a dar contestación a la demanda.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el apoderado judicial de la accionada abogado C.M.F.M. y alegó:

    6. - Opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que en fecha 31 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., con sede en Valencia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.G.R., O.W., J.G.G. y J.B., a través de la P.A.N.. 00708 contra la cual fue incoado un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y que el acto administrativo contenido en la citada Providencia, no tiene el carácter de definitivamente forma y que por lo tanto no posee el efecto de Cosa Juzgada.

    7. - Reconoció y admitió como ciertos los siguientes hechos: Que el ciudadano J.B. inicialmente comenzó a prestar servicios para en fecha 12 de junio de 2006, que el ciudadano J.G.R., prestó servicios hasta diciembre de 2007 y luego de haber transcurrido más de 30 días de la terminación de la relación laboral anterior, en fecha 14 de enero de 2008, mediante un contrato de trabajo para obra determinada, reingresa nuevamente a laborar a Impregilo S.P.A. De igual forma, reconoció que el ciudadano O.W. comenzó a prestar servicios en fecha 26 de marzo de 2007 y el ciudadano J.G.G., luego de haber transcurrido dos meses de la terminación de la relación laboral anterior que reingresa nuevamente a laborar para Impregilo S.P.A., en fecha 24 de Marzo de 2008.

    8. - Negó que los demandantes de autos, hayan sido obligados a renunciar en fecha 12 de enero de 2008, toda vez que O.W., J.G.G. y J.B., de forma unilateral y voluntaria, decidieron enero de 2008 y que de igual manera el ciudadano G.R., decidió renunciar de forma voluntaria y unilateral en fecha 07 de diciembre de 2007, tal como consta de las cartas de renuncia agregadas al expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia.

    9. - Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos J.B., J.G.R., O.W. y J.G.G., hayan estado prestando sus servicios durante un tiempo de 02 años, 04 meses y 18 días; 06 años, 01 mes y 08 días; 02 años, 07 meses y 02 años, 11 meses y 14 días, respectivamente, toda vez que los referidos demandantes pusieron fín a la relación de trabajo mediante cartas de renuncia, suscritas y con huellas dactilares, en las fechas antes señaladas. Que posteriormente, una vez transcurrido mas de treinta días de haber finalizado la relación laboral de cada uno de los demandantes, los mismos ingresaron nuevamente a laborar para Impregilo S.P.A., C.A., configurándose así una relación de trabajo diferente a la anterior, la cual finalizó en el aso de los ciudadano J.B., O.W. y J.G.G., antes de los tres meses de antigüedad, razón por la cual dichos ciudadanos no se encontraban amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y en el caso del ciudadano J.G.R., reingresó bajo la modalidad de un contrato de trabajo para una obra determinada, en fecha 14 de enero de 2008, el cual fue agregado en el referido expediente administrativo, decidiendo la accionada no continuar con la relación laboral en aplicación de lo establecido en artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    10. - Negó, rechazo y contradijo que a los demandantes se les adeude cantidad de dinero alguna y menos las señaladas en el escrito libelar.

    11. - Negó, rechazo y contradijo que la accionada le adeude al ciudadano J.G.R. la cantidad de Bs. 110.019,68, por concepto de Antiguedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades cesta ticket, salarios caídos, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses moratorios.

    12. - Negó, rechazo y contradijo que la accionada le adeude al ciudadano J.B. la cantidad de Bs. 95.357,34, por concepto de Antiguedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades cesta ticket, salarios caídos, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses moratorios.

    13. - Negó, rechazo y contradijo que la accionada le adeude al ciudadano O.W. la cantidad de Bs. 111.450,99, por concepto de Antiguedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades cesta ticket, salarios caídos, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses moratorios.

    14. - Negó, rechazo y contradijo que la accionada le adeude al ciudadano J.G.G. la cantidad de Bs. 109.943,45, por concepto de Antiguedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades cesta ticket, salarios caídos, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses moratorios.

      10 – Que el monto total recibido por los hoy accionantes J.G.R., O.W., J.G.G. y J.B., al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales fue de Bs. 8.480,49, Bs. 6.204,32, Bs. 6.702,18 y Bs. 10.562,92, respectivamente.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

      PARTE ACTORA

    15. - MÉRITO FAVORABLE

    16. - DOCUMENTALES

    17. - EXHIBICIÓN

      PARTE DEMANDADA:

    18. - INDICIOS, PRESUNCIONES YMERITO FAVORABLE

    19. - DOCUMENTALES

    20. - INFORMES

      ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

      PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

      .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

      Quien decide estima que no es un medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

      .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

      En cuanto a las documentales enumeradas del 1 al 21, que rielan del folio 90 al 124, ambos inclusive, consistente en recibos de pago de salario del ciudadano BORGES B.J.A.; por cuanto no resulta controvertido en la presente causa el salario devengado por dicho co-demandante, nada aportar en la resolución de la controversia, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a las documentales enumeradas del 1 al 21, que rielan del folio 125 al 191, ambos inclusive, consistente en recibos de pago de salario del ciudadano J.G.R.R.; por cuanto no resulta controvertido en la presente causa el salario devengado por dicho co-demandante, nada aportar en la resolución de la controversia, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a las documentales, que rielan del folio 192 al 217, ambos inclusive, consistente en recibos de pago de salario del ciudadano J.G.G.; por cuanto no resulta controvertido en la presente causa el salario devengado por dicho co-demandante, nada aportar en la resolución de la controversia, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a las documentales, que rielan del folio 218 al 236, ambos inclusive, consistente en recibos de pago de salario del ciudadano O.R.W.S.; por cuanto no resulta controvertido en la presente causa el salario devengado por dicho co-demandante, nada aportar en la resolución de la controversia, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la documental marcada A, que rielan al folio 237, consistente en ONSTANCIA de la cual se desprende la asistencia del ciudadano BORGES B.J.A. a la inducción de Seguridad y S.L. en fecha 07 de marzo de 2008, impartido por Impregilo; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

      Con relación a la documental marcad B, que riela del folio 238 al 260, consistente en P.A.N.. 000708, de fecha 31/10/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprende la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en virtud del despido del cual fueron objeto por IMPREGILO S.P.A. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 261, de la cual se desprende comunicación de fecha 03 de febrero de 2009, remitida por el ciudadano ABG. NELMAR RAMIREZ, Jefe de Sala de Fueros Sindicales de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., al ciudadano ABG. J.H., Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a los fines de la apertura de procedimiento de multa la por la contumacia del patrono en acatar el reenganche ordenado, según acta de reenganche, levantada en fecha 08/12/2008 por la Unidad de Supervisión. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      DE LA EXHIBICIÓN: No fueron exhibidas por la demandada las documentales requeridas por la parte actora, la cual se excepcionó aduciendo que dichas instrumentales habían sido consignadas en el procedimiento administrativo y que sus copias constan en el expediente, lo cual de igual forma fue sentido por la representación judicial de la parte actora. Por cuanto la exhibición se circunscribe a los recibos de pago de salarios de los demandantes, documentales valoradas supra por este Juzgado, la cual se reproduce. Y ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

      .- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

      Quien decide estima que no es un medio de prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

      .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

      En cuanto a la documental marcadas “B-1” hasta “B-9”; que rielan del folio 265 al 272, ambos inclusive, consistente en cartas de renuncia de los actores y recibos de pagos de prestaciones sociales; quien decide no le otorga valor probatorio alas cartas de renuencia, toda vez que nada aporta en la resolución de la controversia, por cuanto existe cosa juzgada administrativa al respecto, al haberse pronunciado el órgano administrativo del trabajo en cuanto a la continuidad y forma de terminación de la relación de trabajo, en el procedimiento que dio orígen a la P.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caidos de los demandantes. Con relación a los recibos, de los cuales se desprenden las cantidades pagadas por la demandada a los actores, quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      DE LOS INFORMES:

      De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.; al no ser recibidas sus resultas, quien decide nada tiene que valorar al respecto.

      De los requeridos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuyas resultan rielan insertas en la pieza separada, de los cuales se desprende la existencia de un procedimiento por ante ese Tribunal en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada en fecha 31 de octubre de 2008, en contra de la P.A.N.. 000708, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., con sede en Valencia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.G.R., O.W., J.G.G. y J.B.. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      PUNTO PREVIO: DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL :

      En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opuso la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que en fecha 31 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., con sede en Valencia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.G.R., O.W., J.G.G. y J.B., a través de la P.A.N.. 00708 contra la cual fue incoado un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y que el acto administrativo contenido en la citada Providencia, no tiene el carácter de definitivamente forma y que por lo tanto no posee el efecto de Cosa Juzgada.

      A los fines de la procedencia de la defensa opuesta, la cuestión prejudicial debe estar estrechamente ligada al juicio en el cual es opuesta y que su decisión afecte al proceso, al extremo de encontrarse subordinada a la resolución previa de otro juicio pendiente. De manera que, para que surga procedente la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la jurisprudencia patria ha establecido que deben cumplirse los requisitos siguientes: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Por lo que, necesariamente debe existir una imposibilidad de resolverse la controversia si la cuestión prejudicial no es decidida con antelación.

      Asimismo, en el caso de marras, la accionada adujo a los fines de plantear la existencia de una cuestión prejudicial, que en virtud de la interposición de un Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en contra de la P.A.N.. 00708, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, el acto administrativo contenido en dicha Providencia, no tiene el carácter de definitivamente firme y que por lo tanto no posee el efecto de cosa juzgada. En este sentido, observa este Tribunal, que no consta en autos, que los efectos de la P.A.N.. 00708 hayan sido suspendidos, por lo cual mantiene su vigencia y goza de los atributos que dimanan de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos; por lo que si bien es cierto, quedó evidenciada la existencia de un procedimiento judicial en razón del recurso de nulidad interpuesto por la accionada, en la presente causa, tal procedimiento no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse a los fines de la resolución del proceso, por lo que surge improcedente la cuestión prejudicial previa opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

      Establecido lo anterior, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos procedentes, en los términos siguientes:

      Aduce el accionante en su escrito libelar, que a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se tenga por terminada la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda, esto es 26 de octubre de 2009, señalando que con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, renuncia al reenganche más no al pago de sus salarios caídos. En este sentido, cabe resaltar, que en el caso de marras no consta que el actor haya incoado acción de Amparo ante la actitud contumaz del patrono de no acatar la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a los efectos del cálculo de los salarios caídos debe tomarse la oportunidad del traslado del Funcionario del Trabajo en fecha 08 de diciembre de 2008, por cuanto constituye la última actuación realizada por la parte actora para obtener la ejecución de la indicada P.A.. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

      Cónsono con lo establecido supra, deben ajustarse los restantes conceptos reclamados, al lapso en que efectivamente el actor prestó servicios para la accionada, surgiendo improcedente la pretensión del actor, de extender sus cálculos hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que se procede a examinar lo reclamado a continuación:

  5. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE J.B.:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, así como las alícuotas incorporadas a objeto de la conformación del salario integral, en virtud que la accionada no los rechazó, no obstante se procede a ajustar dicho concepto hasta la fecha de efectiva prestación de los servicios, por cuanto conforme quedó evidenciado en el proceso, ésta terminó en fecha 19 de mayo de 2008. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.155,91, discriminado de la siguiente manera:

    Mes octubre 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 60.03 = Bs. 300,17

    Mes noviembre 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 59,40 = Bs. 296,90

    Mes diciembre 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 46,21 = Bs. 231,078

    Mes enero 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 71,01 = Bs. 355,06

    Mes febrero 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 64,30 = Bs. 321,49

    Mes marzo 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 154,52 = Bs. 772,61

    Mes abril 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 68,76 = Bs. 343,79

    Mes mayo 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 55,38 = Bs. 276,69

    Mes junio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 69,79 = Bs. 348,94

    Mes julio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 77,58 = Bs. 387,90

    Mes agoston2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 60,13 = Bs. 300,66

    Mes septiembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 127,67 = Bs. 638,33

    Mes octubre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 135,75 = Bs. 678,76

    Mes noviembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 135,80 = Bs. 679,69

    Mes diciembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 207,11 = Bs. 1.035,54

    Mes enero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 146,53 = Bs. 732,67

    Mes febrero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 146,53 = Bs. 732,67

    Mes marzo 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 62,00 = Bs. 309,98

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.524,18 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 57.75 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.389,70.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 7 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 2.990,00, Bs. 2.990,00, Bs. 1.265,00 y Bs. 1.687,00, respectivamente, se concluye que le actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.233,00 y un salario promedio diario de Bs. 74,43.En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 74,43 que totaliza Bs. 2.183,03.

    UTILIDADES AÑO 2009: Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de utilidades del año 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago de cesta ticket, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a razón del factor 0,35 de la Unidad Tributaria. Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de cesta ticket reclamado del período comprendido desde el 20 de mayo de 2008 al 26 de octubre de 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, sesenta (60) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs. 4.960,80

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, 45 (45) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs.3.720,60

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 33.292,98, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.562,92 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 22.730,06.

  6. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE J.G.R. R.:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, así como las alícuotas incorporadas a objeto de la conformación del salario integral, en virtud que la accionada no los rechazó, no obstante se procede a ajustar dicho concepto hasta la fecha de efectiva prestación de los servicios, por cuanto conforme quedó evidenciado en el proceso, ésta terminó en fecha 19 de mayo de 2008. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 14.814,22, discriminado de la siguiente manera:

    Mes enero 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 37,15 = Bs. 185,74

    Mes febrero 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 40,24 = Bs. 201,18

    Mes marzo 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 41,36 = Bs. 206,61

    Mes abril 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 221,76 = Bs. 815,46

    Mes mayo 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 44,36 = Bs. 221,76

    Mes junio 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 42,44 = Bs. 212,20

    Mes julio 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 43,86 = Bs. 219,31

    Mes agosto 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 42,59 = Bs. 212,94

    Mes septiembre 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 47,78 = Bs. 238,91

    Mes octubre 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 39,26 = Bs. 196,28

    Mes noviembre 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 46,51 = Bs. 232,54

    Mes diciembre 2004:

    05 días X Salario Integral de Bs. 35,14 = Bs. 175,69

    Mes enero 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 56,51 = Bs. 282,63

    Mes febrero 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 43,67 = Bs. 218,33

    Mes marzo 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 52,44 = Bs. 262,19

    Mes abril 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 41,56 = Bs. 207,79

    Mes mayo 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 37,25 = Bs. 186,23

    Mes junio 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 35,82 = Bs. 179,12

    Mes julio 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 36,46 = Bs. 182,31

    Mes agosto 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 38,52 = Bs. 192,60

    Mes septiembre 2005:

    07 días X Salario Integral de Bs. 37,49 = Bs. 262,44

    Mes octubre 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 45,14 = Bs. 225,68

    Mes noviembre 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 49,94 = Bs. 149,70

    Mes diciembre 2005:

    05 días X Salario Integral de Bs. 41,90 = Bs. 209,51

    Mes enero 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 54,69 = Bs. 273,46

    Mes febrero 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 37,10 = Bs. 186,50

    Mes marzo 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 48,71 = Bs. 243,57

    Mes abril 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 33,03 = Bs. 165,16

    Mes mayo 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 36,07 = Bs. 180,35

    Mes junio 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 42,69 = Bs. 213,43

    Mes julio 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 48,52 = Bs. 242,59

    Mes agosto 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 42,20 = Bs. 210,98

    Mes septiembre 2006:

    09 días X Salario Integral de Bs. 47,73 = Bs. 429,60

    Mes octubre 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 48,08 = Bs. 240,38

    Mes noviembre 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 44,11 = Bs. 220,54

    Mes diciembre 2006:

    05 días X Salario Integral de Bs. 62,14 = Bs. 310,71

    Mes enero 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 42,00 = Bs. 210,00

    Mes febrero 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 43,08 = Bs. 215,39

    Mes marzo 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 44,94 = Bs. 224,70

    Mes abril 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 68,76 = Bs. 343,79

    Mes mayo 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 66,21 = Bs. 331,05

    Mes junio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 59,69 = Bs. 323,70

    Mes julio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 67,34 = Bs. 336,68

    Mes agosto 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 150,65 = Bs. 753,25

    Mes septiembre 2007:

    11 días X Salario Integral de Bs. 117,42 = Bs. 1.291,65

    Mes octubre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 72,73 = Bs. 363,64

    Mes noviembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 79,34 = Bs. 396,72

    Mes diciembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 78,51 = Bs. 392,55

    Mes enero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 112,38 = Bs. 561,88

    Mes febrero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 68,12 = Bs. 340,61

    Mes marzo 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 75,42 = Bs. 377,12

    Mes abril 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 72,97 = Bs. 364,86

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 63 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.606,94 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 43,36 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 1.794,24.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 2.293,00, Bs. 1.390,00, Bs. 1.539,00 y Bs. 1.489,00, respectivamente, se concluye que le actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.677,75 y un salario promedio diario de Bs. 55,93.En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 55,93 que totaliza Bs. 1.640,43.

    UTILIDADES AÑO 2009: Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de utilidades del año 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago de cesta ticket, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a razón del factor 0,35 de la Unidad Tributaria. Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de cesta ticket reclamado del período comprendido desde el 20 de mayo de 2008 al 26 de octubre de 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 4 días, ciento veinte (120) días a razón del salario integral de Bs. 72,97, que totaliza Bs. 8.756,40

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 4 días, 60 días a razón del salario integral de Bs. 72,97, que totaliza Bs. 4.378,20

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 42.349,19, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.562,92 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 31.786,27.

  7. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE O.R. WOLFF:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, así como las alícuotas incorporadas a objeto de la conformación del salario integral, en virtud que la accionada no los rechazó, no obstante se procede a ajustar dicho concepto hasta la fecha de efectiva prestación de los servicios, por cuanto conforme quedó evidenciado en el proceso, ésta terminó en fecha 19 de mayo de 2008. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.928,77, discriminado de la siguiente manera:

    Mes julio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 138,59 = Bs. 692,96

    Mes agosto 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 148,16 = Bs. 740,79

    Mes septiembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 194,42 = Bs. 972,08

    Mes octubre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 127,48 = Bs. 637,38

    Mes noviembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 135,90 = Bs. 679,52

    Mes diciembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 94,85 = Bs. 474,27

    Mes enero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 660,30 = Bs. 3.301,48

    Mes febrero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 127,48 = Bs. 637,38

    Mes marzo 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 79,29 = Bs. 396,45

    Mes abril 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 79,29 = Bs. 396,45

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 38,57, lo que totaliza Bs. 2.352,77 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 1 meses y 23 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 5,25 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 38,57, lo que totaliza Bs. 202,49.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 23 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 6.736,62, Bs. 2.601,12, Bs. 1.617,92 y Bs. 1.617,92, respectivamente, se concluye que el actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.143,40 y un salario promedio diario de Bs. 104,78. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 104,78 que totaliza Bs. 3.073,20.

    UTILIDADES AÑO 2009: Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de utilidades del año 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago de cesta ticket, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a razón del factor 0,35 de la Unidad Tributaria. Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de cesta ticket reclamado del período comprendido desde el 20 de mayo de 2008 al 26 de octubre de 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 38,57, lo que arroja el monto de Bs. 7.791,14.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 1 meses y 23 días, treinta (30) días a razón del salario integral de Bs. 79,29, que totaliza Bs. 2.378,70.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de de 1 año, 1 meses y 23 días, 45 días a razón del salario integral de Bs. 79,29, que totaliza Bs. 3.568,05.

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 28.295,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 6.702,18 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 21.592,94.

  8. CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE J.G.G.:

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, así como las alícuotas incorporadas a objeto de la conformación del salario integral, en virtud que la accionada no los rechazó, no obstante se procede a ajustar dicho concepto hasta la fecha de efectiva prestación de los servicios, por cuanto conforme quedó evidenciado en el proceso, ésta terminó en fecha 19 de mayo de 2008. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.423,47, discriminado de la siguiente manera:

    Mes marzo 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 59,46 = Bs. 297,28

    Mes abril 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 68,76 = Bs. 343,79

    Mes mayo 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 62,69 = Bs. 311,46

    Mes junio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 67,49 = Bs. 337,46

    Mes julio 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 125,28 = Bs. 626,41

    Mes agosto 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 133,60 = Bs. 667,98

    Mes septiembre 2007:

    11 días X Salario Integral de Bs. 187,62 = Bs. 938,11

    Mes octubre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 135,75 = Bs. 678,76

    Mes noviembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 135,80 = Bs. 679,00

    Mes diciembre 2007:

    05 días X Salario Integral de Bs. 94,55 = Bs. 472,77

    Mes enero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 395,91 = Bs. 1.979,56

    Mes febrero 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 146,53 = Bs. 732,67

    Mes marzo 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 62,00 = Bs. 309,98

    Mes abril 2008:

    05 días X Salario Integral de Bs. 82,68 = Bs. 413,38

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.524,18 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 41,38 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 1.303,47.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 años, 6 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 8.078,53, Bs. 2.990,00, Bs. 1.265,00 y Bs. 1.687,00, respectivamente, se concluye que el actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.505,13 y un salario promedio diario de Bs. 116,84. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 116,84 que totaliza Bs. 3.426,92.

    UTILIDADES AÑO 2009: Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de utilidades del año 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET: Reclama el accionante el pago de cesta ticket, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a razón del factor 0,35 de la Unidad Tributaria. Por cuanto quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 19 de mayo de 2008, surge improcedente el pago de cesta ticket reclamado del período comprendido desde el 20 de mayo de 2008 al 26 de octubre de 2009, por cuanto para el señalado periodo no hubo prestación efectiva de servicios del actor para con la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días, sesenta (60) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs. 4.960,80

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días, 45 (45) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs.3.720,60

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 33.718,20, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 7.522,54 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 26.195,66.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.B., J.G.R., O.W. Y J.G.G. contra IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MILTRESCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.304,93), por los conceptos siguientes:

    AL CO-DEMANDANTE J.B.:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 9.155,91

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.524,18 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 11meses y 7 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 57.75 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.389,70.

    UTILIDADES AÑO 2008: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 2.990,00, Bs. 2.990,00, Bs. 1.265,00 y Bs. 1.687,00, respectivamente, se concluye que le actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.233,00 y un salario promedio diario de Bs. 74,43. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 74,43 que totaliza Bs. 2.183,03.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, sesenta (60) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs. 4.960,80

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, 45 (45) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs.3.720,60

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 33.292,98, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.562,92 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 22.730,06.

    AL CO-DEMANDANTE J.G.R. R.:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 14.814,22

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 63 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.606,94 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 43,36 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 1.794,24.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 2.293,00, Bs. 1.390,00, Bs. 1.539,00 y Bs. 1.489,00, respectivamente, se concluye que le actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.677,75 y un salario promedio diario de Bs. 55,93.En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 55,93 que totaliza Bs. 1.640,43.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 4 días, ciento veinte (120) días a razón del salario integral de Bs. 72,97, que totaliza Bs. 8.756,40

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 4 días, 60 días a razón del salario integral de Bs. 72,97, que totaliza Bs. 4.378,20

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 42.349,19, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.562,92 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 31.786,27.

    AL CO-DEMANDANTE O.R. WOLFF:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 8.928,77

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 38,57, lo que totaliza Bs. 2.352,77 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 1 meses y 23 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 5,25 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 38,57, lo que totaliza Bs. 202,49.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 23 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 6.736,62, Bs. 2.601,12, Bs. 1.617,92 y Bs. 1.617,92, respectivamente, se concluye que el actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.143,40 y un salario promedio diario de Bs. 104,78. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 104,78 que totaliza Bs. 3.073,20.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 38,57, lo que arroja el monto de Bs. 7.791,14.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 1 meses y 23 días, treinta (30) días a razón del salario integral de Bs. 79,29, que totaliza Bs. 2.378,70.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de de 1 año, 1 meses y 23 días, 45 días a razón del salario integral de Bs. 79,29, que totaliza Bs. 3.568,05.

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 28.295,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 6.702,18 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 21.592,94.

    AL CO-DEMANDANTE J.G.G.:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 9.423,47

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.524,18 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 41,38 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 1.303,47.

    UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 años, 6 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 8.078,53, Bs. 2.990,00, Bs. 1.265,00 y Bs. 1.687,00, respectivamente, se concluye que el actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.505,13 y un salario promedio diario de Bs. 116,84. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 116,84 que totaliza Bs. 3.426,92.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días, sesenta (60) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs. 4.960,80

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días, 45 (45) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs.3.720,60

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 33.718,20, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 7.522,54 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 26.195,66.

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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