Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000006

ASUNTO : GK11-P-2001-000006

SENTENCIA CONDENATORIA .

Juez de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretaria: Abogado: E.R.

Fiscal del Ministerio Público: N.D.d.V..

Fiscal Octavo (E)

Defensa: Abogado E.Q.

Adscrita a la Unidad de

Defensa Pública Penal.

Víctima: J.G.P.S. (occiso)

Abogados Querellantes: O.P. y G.S..

Delito: Homicidio Culposo por accidente de tránsito.

Decisión: Sentencia Condenatoria.

Acusado: M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.362.218, de 57 años de edad nacido en fecha 29-12-47 hijo de E.R.R. y M.P.d.R., de ocupación Chofer y residenciado en Urbanización S.C. sector 3 vereda 3 casa N° 13. Puerto Cabello. Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado M.R.R.P., verificada la presencia de las partes, encontrándose

presentes la ciudadana Fiscal Octava ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado N.D.D.V., el acusado de autos: M.R.R.P., quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por su abogada Defensora E.Q., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, el ciudadano: R.P. en su carácter de padre de la víctima J.G.P.S., los Abogados Querellantes: O.P. y G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal parcialmente derogado.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL

DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Octava ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado N.D.D.V., fundamentó su acusación, en lo siguiente

" Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-09-2000 el cual corre inserto del folio 01 al folio 15 de la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.P., resultando acusado el ciudadano M.R.P. por los hechos ocurridos el 01 de diciembre del año 1999, en un accidente de transito en la avenida principal de S.C. el cual fue levantado por los funcionarios de T.T. cabo segundo A.j. y Cabo segundo H.B., quienes calificaron el mismo como colisión entre vehículos con muerto así mismo constataron que en el sitio se encontraba el vehículo marca Mack modelo 1983, placas 568-XF2, clase Camión, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano M.R.P. y el otro vehículo había sido movido de s7u posición final en la colisión, el cual quedo identificado como moto marca llama, la misma era conducida por el hoy occiso J.P., a quien le fue diagnosticado por el médico forense G.S. de la medicatura forense de Puerto Cabello, Contusión equimotica en región frontal múltiples excoriaciones en región abdominal, región pelvianas y tercio anterior del muslo izquierdo y rodilla izquierda aplastamiento de la región abdominal y pélvica, múltiples fracturas de cadera, contusión equimoticas en todas las anteriores, no se practico autopsia por considerar el médico forense, por considerar obvia la causa de la muerte por fractura de cadera desplazada, traumatismo torazo-abdominal y pelviano, hemorragia interna y anemia aguda, y visto que la ciudadana defensa solicito esta audiencia especial le solicito que se le ceda la palabra a la defensa previo al debate oral y público.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora E.Q., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

Solicito se le conceda la palabra a mis defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo

.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y, una vez cedida la palabra al ciudadano acusado M.R.R.P., éste manifestó:

Soy M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.362.218, de 57 años de edad nacido en fecha 29-12-47 hijo de E.R.R. y M.P.d.R., de ocupación Chofer y residenciado en Urbanización S.C. sector 3 vereda 3 casa N° 13, y yo admito los hechos por lo que me acusa la Fiscal, es todo

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado E.Q.A. a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

“ Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito antes señalado solicito respetuosamente al tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible tome en consideración la previsión contenida en el artículo 74 del Código Penal, y solicito que se le tome el limite inferior de la pena tomando en consideración el articulo 37 del código penal y se tome en consideración que mi representado tiene cinco años y seis meses sufriendo esto y también a sufrido una daño moral y un daño físico.así mismo, es todo"

DE LO EXPUESTO POR EL ABOGADO QUERELLANTE.

Una vez le fue otorgado el derecho de palabra al ciudadano Abogado O.P., este expuso:

Es un derecho que tiene el acusado de admitir los hechos por el cual se le acusa, solicito tenga en consideración que el señor Ramones Piña es verdad tiene un daño moral a sufrido ha tenido que ir al medico, pero a esta familia ningún medico va a solventar o a calmar el daño que en forma negligente le causo ese acto del señor Ramones Piña, lo más que podemos rogar es que sea una sentencia condenatoria aunque no pague una pena corporal pero que sea un ejemplo para otras personas que circulan, con relación a la admisión de hecho no tengo ninguna objeción, es todo

.

Al ser interrogado el ciudadano R.P., en su condición de padre de la víctima en el presente asunto, acerca de su deseo de declarar, el mismo, manifestó claramente al Tribunal, no querer hacerlo. Pasando el Tribunal a decidir sobre lo planteado en la Sala de Audiencias, con fundamento en las siguientes consideraciones.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado M.R.R.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano parcialmente derogado, en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.P.S., y previsto para el día de hoy la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes del inicio del debate, el mencionado acusado, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se

inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

Así pues, en el caso en examen, ha a.q.d.q. en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, quien no tiene antecedentes penales y quien manifestó haber cometido los delitos en referencia y a quien el Estado Venezolano, debe garantizarle la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenado por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado. Todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro M.T.:

…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…

(Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

Por otra parte, y en p.a. con lo anteriormente indicado, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, de lo que se infiere que no siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la penas, así, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la privación de libertad no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que se volviera a cometer el delito, siendo necesario garantizar la total reinserción del acusado a la colectividad, motivo por el cual se le impone al acusado la condición de comparecer ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 15 días hasta el ejecútese de la sentencia por parte del juez de ejecución.

Toda vez que en el caso en comento, el acusado M.R.R.P. admitió los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.362.218, de 57 años de edad nacido en fecha 29-12-47 hijo de E.R.R. y M.P.d.R., de ocupación Chofer y residenciado en Urbanización S.C. sector 3 vereda 3 casa N° 13, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN los cuales resultan de la aplicación del termino inferior establecido en el articulo 411 del código Penal por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, tomando en cuenta el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, una vez aplicada la rebaja de la pena de un tercio de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que el Tribunal se acoge al termino mínimo de la pena al estar presentes la atenuantes contempladas en el numeral cuarto del artículo 74 de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: El acusado cumplirá la pena en libertad y se le impone la condición de comparecer ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 15 días hasta el ejecútese de la sentencia por parte del juez de ejecución. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GK11-P-2001-000006

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