Decisión nº C-856 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-856

DEMANDANTE: S.M.A., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.676.627.-

APODERADA JUDICIAL

G.D.F., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.578.-

DEMANDADOS: RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L.M. de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.798.797 y 15.690.027.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente acción ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.006, cuando el ciudadano S.M.A., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.676.627, a través de su Apoderado Judicial el abogado J.F.A.P., inscrito bajo el inpreabogado Nº 23.565, demanda a los ciudadanos RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L.M. de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.798.797 y 15.690.027, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, dicho terreno mide aproximadamente: OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8.70 Mts) DE FRENTE, POR VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,75 Mts) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (215,50 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que fue de J.V.R., posteriormente perteneció al Dr. M.F.V. y hoy pertenece al ciudadano Charlys Zasmati, actualmente, terreno perteneciente a los ciudadanos C.Z. y L.S.d.Z.. SUR: Casa y solar que es o fue de R.P., ESTE: Casa y solar que es o fue de R.P., y, OESTE: Que su frente, antigua calle Unda, posteriormente 12, en la actualidad calle 27. Ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle Unda, posteriormente 12, hoy calle 27 entre avenidas 33 y 34. Estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que actualmente son CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).

La demanda fue admitida, en fecha 18 de diciembre del 2006, (f-19), ordenándose la Citación de los demandados. Dejando constancia que las boletas se libraran una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-

En fecha 09 de enero del 2.007, (f-20), el tribunal por auto deja constancia que fueron consignados los fotostatos respectivos y seguidamente se libro boleta de Citación a los demandados.

En fecha 23 de enero 2.007, (f-21 al 24), el Alguacil de este Despacho consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L..-

En fecha 22 de febrero de 2.007, (f-25 al 27), los ciudadanos RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L., debidamente asistidos de abogado, presentan escrito de contestación de la demandada.

En fecha 15 de marzo de 2.007, (f-30 y 31), el Abogado J.F.A.P., Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2.007, (f-33 al 35), los ciudadanos RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L., debidamente asistidos de abogado, presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2.007, (f-39), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha, (f-40 y 41), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 10 de Abril de 2007, (f-43 al 48), este Tribunal libro Oficios Nros. 280/07, 281/07, 282/07, 283/07. Al Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América; a fin de que certifique dos folios de la Gaceta Oficial Nº 36446, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Delegación Acarigua. A fin de solicitar la información, sobre la denuncia Nro. 18-F1-2C-11381-06, sobre el estado en que se encuentra la misma. Al Director del Seniat del Municipio Páez del Estado Portuguesa. A fin de solicitarle informaron si existe Registrada una declaración Sucesoral Nº 0500433, de fecha 20-06-2006. Al Juez Distribuidor del Municipio Páez de este Mismo Circuito Judicial. A fin de remitirle Despacho de Inspección Judicial.

En fecha 17 de Abril de 2007, (f-50), comparece por ante este despacho el abogado F.M.O. y por diligencia solicita que en relación a la información a requerir del Consulado de Venezuela en Miami, la misma se tramite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy (Ministerio del Poder Popular) y que por vía de correspondencia Diplomática se haga dicha gestión.-

En fecha 23 de abril de 2007, (f-52), por auto de este Tribunal, declara Improcedente la solicitud hecha por el abogado F.M.O., ya que dicha información fue requerida en fecha 10-04-2007 con oficio Nº 280/07.-

En fecha 25 de abril de 2007, (f-54 al 58), este Tribunal libro Oficios Nros. 326-07 y 327-07, al Juez Distribuidor del Municipio Páez de este Mismo Circuito Judicial. A fin de remitir Despacho de Inspección Judicial y Despacho de Pruebas.-

En fecha 21 de mayo de 2007, (f-59), se recibió oficio Nro. 166/2007 del Juez Primero del Municipio Páez de Este Mismo Circuito Judicial; con comisión Nº 510, constante de diecinueve (19) folios útiles, la cual esta debidamente cumplida.-

En fecha 23 de mayo de 2007, (f-79), se recibió oficio Nro. 174-2007 del Juez Segundo del Municipio Páez de Este Mismo Circuito Judicial; con resultas de la comisión Nº C-867-2007, constante de quince (15) folios útiles, la cual esta sin cumplir por falta de impulso procesal.-

En fecha 23 de mayo de 2007, (f-96), se recibió oficio Nro. 172-2007 del Juez Segundo del Municipio Páez de Este Mismo Circuito Judicial; con la comisión Nº 874-2007, constante de quince (15) folios útiles, la cual esta debidamente cumplida.-

En fecha 07 de junio de 2007, (f-113), por auto de este Tribunal se deja constancia que por cuanto aun no han regresado todas las informaciones referidas a la evacuación de las pruebas, se suspende el acto de Informes hasta una vez que conste en autos todas las diligencias de las pruebas, se fijaran los informes previa notificación a las partes y se acuerda solicitar a todos los órganos oficiados la información requerida en su oportunidad.-

En fecha 12 de junio de 2007, (f-114 y 115), se libraron oficios Nros. 456/07, 457/07. Al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Delegación Acarigua. Ratificándole de carácter urgente el oficio Nro. 281/07, de fecha 10-04-2007, y al Director del Seniat del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Ratificándole de carácter urgente el oficio Nro. 282/07, de fecha 10-04-2007.-

En fecha 16 de julio de 2007, (f-116), se recibió oficio Nro. 001090, del Jefe del sector Tributos Internos Seniat Portuguesa. Con la información solicitada por este Juzgado en fecha 10-04-02007 según oficio Nro. 282/07 y ratificado en fecha 12-06-2007, según oficio Nro. 457/07.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, (f-117), el Tribunal dispuso lo siguiente:

…De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este despacho por auto de fecha 07 de junio del 2.007, suspendió el acto de informes en la presente causa, por no haber regresado todas las informaciones referidas a la evacuación de las pruebas, y por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses, y solo fue recibida la prueba de informe del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedando por recibir la prueba de informe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), y del CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MIAMI ESTADO DE LA F.E.U.D.A., en consecuencia se ordena oficiar ratificando los informes faltantes, y por consiguiente, el Tribunal concede un plazo de treinta (30) días continuos para que la parte promovente, realice las gestiones necesarias para la evacuación de las pruebas de informe faltantes, o de lo contrario se ordenará la continuación de la causa, fijando el acto de informes. Así se decide…

En fecha 29 de enero de 2008, (f-118 y 119), se libraron oficios Nros. 094/08 y 095/08, al Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Delegación Acarigua, a fin de ratificarles los oficios Nros. 280/07 y 281/07, de fechas 10-04-2007.

En fecha 25 de febrero de 2008, (f-120), por auto de este Tribunal se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes, lapso que comenzara a correr a partir de que conste la ultima notificación que se haga a las partes.-

En fecha 14 de marzo de 2008, (f-121 al 124), el alguacil de este Despacho consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L..-

En fecha 01 de agosto de 2008, (f-125), el alguacil de este Despacho devuelve boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano: M.A.S., en su condición de parte demandante en la presente causa, por cuanto se dirigió a la dirección indicada y fue imposible ubicarlo.-

En fecha 13 de abril de 2009, por auto de este tribunal se aboca al conocimiento de la Causa la abogada N.R.B. como Juez Suplente Especial, según designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de Fecha 25-10-2006, según Ofic. Nro. CJ-06-4225, de fecha 01-11-2006.-

En fecha 29 de abril del 2009, (f-131 al 133), la abogada G.D.F., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano: M.A.S., comparece por ante este Tribunal, y en escrito de tres (03), folios útiles, presenta los informes en la presente causa.-

En fecha 06 de mayo del 2009, (f-134), por auto de este Tribunal se deja constancia que solo la parte actora presento su escrito de informes, en consecuencia conforme al articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso allí previsto.- z

En fecha 19 de mayo de 2009, (f-135), por auto de este Tribunal, se deja constancia que no fueron objetados los informes presentados. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso allí previsto, para dictar sentencia. El Tribunal así lo hace constar y se dice vistos.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora de un terreno y la casa sobre el mismo construida, dicho terreno mide aproximadamente: OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8.70 Mts) DE FRENTE, POR VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,75 Mts) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (215,50 Mts). Ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle Unda, posteriormente 12, hoy calle 27 entre avenidas 33 y 34; con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:

…Mi representado es propietario de un inmueble Ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle Unda, posteriormente 12, hoy calle 27 entre avenidas 33 y 34, constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, dicho terreno mide aproximadamente: OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8.70 Mts) DE FRENTE, POR VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,75 Mts) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (215,50 Mts) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que fue de J.V.R., posteriormente perteneció al Dr. M.F.V. y hoy pertenece al ciudadano Charlys Zasmati, actualmente, terreno perteneciente a los ciudadanos C.Z. y L.S.d.Z.. SUR: Casa y solar que es o fue de R.P., ESTE: Casa y solar que es o fue de R.P., y, OESTE: Que su frente, antigua calle Unda, posteriormente 12, en la actualidad calle 27…

…desde el mes de enero del año dos mil (2000), inicie gestiones para la compra del inmueble en cuestión, el cual termine adquiriendo según consta de documento supra referido, por lo cual, ante la ocupación sin ningún titulo, por parte de la ciudadana: DIONNES B.R.P., le he solicitado, que en su condición de ocupante del inmueble referido, los documentos que le acrediten la legalidad de su ocupación y pertenencia, y en varias oportunidades me ha respondido con evasivas, hasta que, finalmente, la mencionada ciudadana, en compañía de su hijo, también ocupante del inmueble, de nombre: J.L.M.R., señalaron a mi representado, que dicho inmueble lo ocupaban bajo la figura de un contrato de arrendamiento, pero en ningún momento a presentado instrumento que evidencia la certeza de tal afirmación…

…a pesar de que mi representado ha realizado múltiples gestiones ante los organismos administrativos competentes… sin embargo han resultado inútiles esos esfuerzos en virtud de que los prenombrados ciudadanos, se han negado categóricamente a desocupar y a entregar el inmueble en cuestión, trayéndole como consecuencia a mi mandante, perdidas irreparables por ser cercenado su derecho de uso y disposición sobre el inmueble que le pertenece…

En su oportunidad procesal, se observa que la en el momento de dar contestación a la demandad, sostienen:

…como quiera el actor demuestra a todas luces, una titularidad basada en el desconocimiento al derecho ajeno, y en forma fraudulenta, utiliza la vía Jurisdiccional, para solicitar una acción Reivindicatoria…

…Negamos rechazamos y contradecimos, de que el precario propietario, haya iniciado gestiones para la compra del inmueble, desde enero del año 2000, por cuanto en esa fecha coma hasta los actuales momentos y según pruebas que aportaremos en el debate correspondiente, no disponía de Solvencia económica…

…Negamos rechazamos y contradecimos, que seamos ocupantes arbitrarios, ilegítimos, y contrariando derechos absolutos, por cuanto somos poseedores por mas de cuarenta años en forma pacifica, publicano equivoca, ininterrumpida y con animo de dueños dicho inmueble…

Negamos rechazamos y contradecimos, que el demandante haya agotado todas las gestiones para la entrega pacifica del inmueble…

…negamos rechazamos y contradecimos, que seamos invasores como lo asevera el accionante ya que nos hemos mantenido como dijimos supra, como poseedores por mas de cuarenta (40) años…

…solicitamos que la presente Acción Reivindicatoria, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, por no cumplir los elementos concurrentes aplicables a la misma, por ser contraria a derecho UN FRAUDE, a la Justicia y negadora de los principios de rango y fuerza Constitucional…

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE ACTORA

Documentales

• Original del Documento de compra venta, (f-12) autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30-06-2006, inserto bajo el numero 40, tomo 3, 3° Trimestre del año 2006, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Acarigua. Bajo el Nro. 40, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Año 2006 y Protocolizado en fecha 14 de Julio de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 40, folio 1 al 4, protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2006. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento público conforme lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, por demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia en la persona del demandante ciudadano: S.M.A.. Así se decide.

• Copia simple del Plano del Inmueble (f-15), identificado con el Código 08043812, emanado de la Dirección de catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha: 19-07-2006. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un instrumento administrativo que identifica la ubicación del inmueble. Así se decide.

• Copia simple de Cédula catastral (f-16), otorgada por la Dirección de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 17-07-2006, al ciudadano: S.C.M.A., El Tribunal al igual que la anterior le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de de la certificación de solvencia (f-17), otorgada por la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20-11-2006, con número 5210/2006, al ciudadano: S.C.M.A., El Tribunal le confiere valor probatorio, a los fines de demostrar el estado de solvencia del demandante con los impuestos Municipales del identificado inmueble. Así se decide

• Documento privado con carácter de notificación (f-18), suscrito por A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.959.178. “a fin de que la persona ocupante del inmueble no obstaculice la construcción que actualmente se está gestionando ante la Alcaldía del municipio Páez de esta Ciudad. El Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que se trata de una instrumental privada emanada de un tercero ajeno a la causa. Así se decide.

• Inspección judicial (f-109), practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo del 2007, en la antigua calle 12, hoy calle 27 entre antiguas avenidas 10 y 11, actualmente 33 y 34, casa signada con el Nº 33-55; al lado del Centro Comercial Las Morochas, de Acarigua Estado Portuguesa; dejando constancia de los particulares señalados en el acta rielante al folio 109. A los particulares señalados el tribunal de municipio actuando como comisionado hizo constar lo siguiente: que la casa se encuentra ocupada por las siguientes personas: J.F.M., J.L.M., Á.E.B., E.C., F.J.M., N.S., M.S. y D.R.; así mismo se dejo constancia de la inspección del inmueble que se encuentra en buen estado de conservación. Igualmente el comisionado dejó constancia de lo expuesto por el notificado (Jesús L.M.R.) “que el inmueble lo ocupamos como casa de habitación familiar. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Para demostrar la ocupación del inmueble por parte de los demandados de autos. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• C.d.R. (f-36), expedida por la Asociación de vecinos del sector centro de Acarigua I, en fecha 19 de marzo del año 2007, en donde hacen constar que en la vivienda signada con el numero 33-55, la cual se encuentra ubicada en la calle 27 entre Av. 33 y 34 de este sector, fue ocupada por la ciudadana Z.G., hasta la hora de su muerte en el año 1.992 y que siguió siendo habitada de manera ininterrumpida por su nieta, la ciudadana D.R.. El Tribunal adminiculándola con las otras pruebas le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

Testimoniales:

• Las mismas fueron admitidas y fijadas por este Tribunal para su evacuación, sin embargo no comparecieron los testigos promovidos. El Tribunal no hace ninguna valoración.

Inspección Judicial:

• La misma fue acordada y fijada por este Tribunal pero no realizada por falta de Impulso Procesal, El Tribunal no atribuye ninguna valoración. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

En cuanto al planteamiento formulado por los demandados en la oportunidad de dar contestación de la demanda, sostienen:

En síntesis, lo alegado es lo siguiente:

Que ellos han venido poseyendo el terreno, ya antes descrito, por más de cuarenta años y ostentan cumpliendo un estricto orden de los postulados que la Ley Sustantiva Civil establece para proteger la ocupación, y que en forma violenta el hoy actor los despoja de su posesión

El Tribunal observa, las alegaciones no fueron debidamente probadas en el Iter procesal correspondiente, puesto que de sus afirmaciones de hecho, se deduce una supuesta posesión legítima, la cual no quedó plenamente demostrada por parte de la demandada, en consecuencia se desestiman tal pretensión. Así se establece.

Una vez a.e.p.p. este Juzgador a decidir sobre el fondo.

CAPITULO II

DECISION SOBRE EL FONDO:

La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

En este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que el actor en su libelo, se atribuye el carácter de propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, y del cúmulo de pruebas valoradas, se puede concluir que el accionante, aportó las pruebas suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que, la plena propiedad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria es de su exclusiva propiedad y es el mismo que ocupa los demandados.

En este orden lógico, en aplicación del ordenamiento jurídico al presente asunto, para decidir se estima, la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Así pues, en definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

De este mismo modo, es necesario examinar los extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

  2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

  3. La plena identidad de la cosa reclamada.

Dentro de este contexto, precisando con mayor exactitud, las máximas anteriores, al caso bajo estudio, de las pruebas acompañadas por la parte actora se evidencia, en cuanto al primer requisito, como es la propiedad, tal como se estableció ut supra, pues el documento de compra venta que se encuentra Registrado bajo el Nº 40, folio 1 al 4, Protocolo Primero. Tomo III, Tercer Trimestre, año 2006, le acredita la propiedad al demandante del bien a reivindicar. Así se decide.

En cuanto al otro extremo, como es “que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada ilegítimamente”, quedó plenamente evidenciado, de la Inspección Judicial, y de las constancia expedida por la “ ASOCIACION DE VECINOS CENTRO DE ACARIGUA I” anteriormente valorada, que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de la controversia, puesto que lo ocupan como casa de habitación familiar, tal como se deriva de la prueba de inspección judicial evacuada en el curso del proceso.

Del análisis, repetimos, es necesario destacar conforme al mérito probatorio arrojado por los elementos de convicción valorados, que posteriormente, a la indicada venta, los ciudadanos: C.S.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.713.861 Y OLGAM M.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.933.736 quienes actúan en su propio nombre y representación de R.J.S.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.713.860, le ceden en VENTA PURA Y SIMPLE, al demandante de autos Ciudadano M.A.S.C., plenamente identificado en autos, el mismo inmueble que ocupan los demandados.

Entonces, surge para este decisor, en aras de la búsqueda de la verdad, de las probanzas aportadas, que en fecha posterior a la venta, los demandados antes identificados, no hicieron entrega del inmueble, a su comprador M.A.S.C.. Ahora mediante este proceso, se pretende resguardar el derecho de propiedad del actor utilizando al efecto, la especial acción tuteladora del dominio o derecho de propiedad.

De tal convicción, es irrefutable para quien decide inspirado en la vigente Constitución garante de los derechos humanos fundamentales y con apego a los criterios de la jurisprudencia patria y doctrina sobre la procedencia de la actio reinvidicatio, que en el presente caso, se cumple con el extremo de la posesión ilegitima o indebida de los demandados, toda vez que, su ocupación del inmueble deriva de que lo ocupan por varios años y se han mantenido como poseedores del inmueble antes identificado, de forma ilegitima, desde luego en la etapa de pruebas nada aportaron a favor de evidenciar la legítima tenencia en alguna de sus formas previstas en la ley. Así se establece.

En tales consideraciones y respetando cualquier otro mejor criterio a juicio de este despacho judicial, se cumple en el caso bajo estudio el requisito de la ocupación ilegitima por parte de los demandados. Así se decide.

Dentro del análisis, y en cuanto al otro extremo concurrente, como es la identidad del bien, se observa que efectivamente el bien objeto de la controversia, vale decir; el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, el cual mide aproximadamente: OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8.70 Mts) DE FRENTE, POR VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,75 Mts) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (215,50 Mts). Ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle Unda, posteriormente 12, hoy calle 27 entre avenidas 33 y 34, es el mismo que detentan los demandados. Así se decide.

Conforme al estudio del presente asunto y consideraciones de hecho y derecho supra indicadas, es forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE, la pretensión reivindicatoria objeto del presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, de las siguientes características, un terreno y la casa sobre él construida, el cual mide aproximadamente: OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (8.70 Mts) DE FRENTE, POR VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,75 Mts) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (215,50 Mts). Ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle Unda, posteriormente 12, hoy calle 27 entre avenidas 33 y 34, propuesta por el ciudadano M.A.S.C., contra los ciudadanos: RAMONES POLANCO D.B. Y M.R.J.L.. Así se establece y decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria Temporal

María Teresa Páez Zamora.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste,

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