Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000439

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002312

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por los abogados R.D.R.S., G.J.S.P. y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 16 de Agosto de 2011, por el Tribunal Décimo Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2011-002312, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en someterse al cuidado o vigilancia del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y la prohibición de salida del país. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 26 de septiembre de 2011.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, en fecha 18 de octubre el Juez Profesional de la Sala Natural A.V.S., presentó inhibición. En fecha 25 de Noviembre de 2011 es declarada sin lugar la inhibición planteada.

En fecha 14 de diciembre de 2011 reingresa a la sala natural el presente asunto bajo la Ponencia del Juez Nº 01, abogado A.V.S.; es por lo que asume el conocimiento de la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Y.B.K.M. y J.R.G.C.. Y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite de ley.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrente en su condición, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…IV

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Observemos en primer lugar que la decisión recurrida, a lo largo del auto dictado se limita únicamente a explanar la intervención del Representante Fiscal y la Defensa, para de seguidas pasar a decidir. Analicemos la breve y escueta fundamentación que realizar el Tribunal Decimosegundo de Control del Estado Lara extensión Carora, para decidir en tan graves y complejos hechos que se ventilan en este proceso. Vemos que la Juez en cuestión, resalta en su decisión el hecho, he inclusive tal circunstancia es motivo para llamar poderosamente su atención, que Ministerio Público, teniendo adelantada la investigación respecto a los hechos acontecidos el 28/11/2009, no haya llamado a los co-imputados a los fines de que comparecieran por ante la sede Fiscal y hacerle el correspondiente acto de imputación, observando la Juez que los imputados se encontraban destacamento al Comando Regional Nº 4, Tercera Compañía del destacamento 47. Ante este escuálido y único fundamento, nos vemos en la necesidad de traer a colación la bien conocida decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el Acto de imputación Formal, así como el momento procesal del mismo, al respecto se transcribe estrato de la Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/09:

(Omisis)

Por lo que en nada menoscaba el derecho a defensa y el ejercicio efectivo de la misma que el Ministerio Publico solicite y sea acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente Orden de Aprehensión, ya que visto la sentencia parcialmente trascrita, es procedente la referida solicitud, sin haberse realizado previo llamado por el Ministerio Publico a fin de dar condición de imputado, mas aun que esta Representación Fiscal en la correspondiente Audiencia de Presentación realice una imputación especifica y detallada en cuando a la calificación jurídica relacionada a cada imputado, así como los hechos imputados y los elementos de convicción. Sin embargo la Juez de Control Nº 12, considero como fundamento para otorgar una medida cautelar sustitutiva, el hecho de que el acto de imputación de los referidos funcionarios se halla realizado en audiencia de presentación y no en la sede del Ministerio Publico, sin mencionar en que efecto esto el debido proceso, o el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de los imputados que como ya vimos de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional es perfectamente viable.

El otro breve motivo que plasma la Juez en el auto aquí apelado, es el hecho de que los imputados están destacados en el Comando Regional Nº 4, Tercera Compañía del Destacamento 47, no entendemos con certeza a que se refiere con esto el Tribunal Ad quo, suponemos que la Juez pretendió explicar que estos pueden ser fácilmente ubicable, si seguimos este criterio, ningún funcionario de seguridad del Estado, podría ser objeto de una medida de Privación de libertad, bajo el alegato de que este es ubicable por su condición misma funcionario.

Es de suma importancia resalta, la equivocada afirmación que realiza la Juez de Control Nº 12, en el auto que se apela, al señalar, que la orden de aprehensión acordada fue posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones, de la lectura de la decisión de fecha 11/08/2011, emitida por ese Tribunal de Alzada se evidencia en su dispositiva textualmente (omisis)

Por estos particulares, consideramos que el auto recurrido debe ser anulado por ese Tribunal Superior, toda vez que el mismo, a pesar de encontrarnos en presencia de una investigación compleja, debido la gravedad de los hechos y a la condición de los sujetos activos, el auto recurrido resulta escueto, para contradecir los oportunos alegatos que hicieran estos Representantes Fiscales.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: (omisis)

Esta situación evidencia que la decisión recurrida, adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, he igualmente en el mismo se realiza una errónea interpretación del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observamos, que la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en fecha 16/08/2011, se llevo a cabo sin la presencia de la victima, en contradicción con los exigido en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se requiere que el Juez una vez que le es conducido el imputado resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa con presencia de las partes y de las victimas. Evidentemente la victima no estuvo presente en esta audiencia de presentación, ya que el Tribunal en cuestión no le realice la correspondiente notificación, a los fines de que acudiera a la audiencia de presentación de imputado fijada. Limitando de esta manera la intervención de las victimas en este proceso, quienes son fácilmente ubicables y han demostrado interés en el proceso. Esta omisión de notificar a la victima a fin de contar con su presencia en la audiencia de presentación, atenta contra unos de los principios fundamentales en los que se basa nuestro proceso penal como lo es la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que no es mas que un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado, especialmente de judicial, de la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico.

Otra circunstancia que motivaría la nulidad del auto de fecha 16/08/11, emitido por el Tribunal de Control Nº 12 del Estado Lara, seria; como hemos indicado, esta Fiscalia requirió en fecha 31/05/2011, mediante escrito motivado AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD y en consecuencia Orden de Aprehensión, lo cual fue acordado por el Tribunal de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora mediante auto de esa misma fecha 31/05/2011, lo cual NO fue anulado por esa Corte de Apelaciones, queda claro que lo que ANULA esa Corte es la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada de fecha 07/06/2011, y fundamentada en esa misma fecha, quedando vigente el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitido en fecha 31/05/2011, por el Tribunal de Control Nº 11. Lo que queremos acorta con esto es que el tribunal de Control Nº 11 al emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, implica necesariamente que ese Tribunal estimo que asistían de forma concurrente los requisitos previstos en el articulo 250 de la norma adjetiva, lo que necesariamente obligaba al Tribunal de Control Nº 12, a señalar en su decisión los motives de hecho y de derecho por los cuales se apartaba de la Medida de Privación de Libertad que ya se había acordado. Sin duda, un Juez perfectamente puede acordar una Medida de Privación de Libertad, expedir la Orden de Aprehensión en contra de determinada persona y luego al materializarse la captura de esta, en la correspondiente audiencia de presentación otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, pero en el auto en el que fundamenta su decisión es necesario a los fines de garantizar seguridad jurídica a la partes explicar los motives por los cuales se aparta de la Medida Cautelar de Privación ya decretada, y no limitarse únicamente a manifestar que no aprecia el peligro de fuga ni obstaculización. Nos preguntamos entonces, como quedaría el auto de Privación de Libertad de fecha 31/05/11, en el cual el Tribunal de Control Nº 11, si aprecio la existencia de estos requisitos exigidos por la Ley para decretar la Medida de Privación y por consiguiente la acordó. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterada el siguiente criterio: "toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación Judicial de Libertad..." "...Dictada orden de aprehensión y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede Judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena...", sentencia Nº 1636, de fecha 13/07/2005, Expediente 05-0124. Se entiende de esto, que solo de surgir una circunstancia en sede judicial, el Tribunal puede otorgar una medida distinta a la acordada; ahora bien no preguntaríamos: ^Que circunstancia surgió en el presente caso, durante la Audiencia de presentación (sede Judicial) que amerito el otorgamiento de la medidas Sustitutivas hoy apeladas? Respetables magistrados, de la lectura del auto de fecha 16/08/2011, emitido por la Juez de Control Nº 12, no se evidencia la circunstancia surgida y exigida por la Sala Constitucional, que justifique el haberse apartado de los ya decidido, evidentemente por que el auto en cuestión carece de motivación alguna y solo menciona de forma incoherente dos o tres circunstancia irrelevantes para tomar una decisión de esta magnitud.

Tomando en cuanta que los hechos por los que se Neva este proceso son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la Republica, como una violación grave contra los Derechos Humanos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación Constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció:

(Omisis)

Como lo señala el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo limite superior excede de DIEZ (10) ANOS, deberá explicar razonadamente en :_= es fundamentos basa su decisión.

La pena que podría llegar a imponerse, los elementos que constas en actas y los delitos por lo que se presento el escrito de solicitud de Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, son los motivos que los hoy imputado tendrían para evadirse de la persecución penal; si bien es cierto que el proceso penal venezolano, consagra los principios de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad estos principios, no es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones a estos principios, como lo son la aprehensión por flagrancia; la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta, encontrándose en el presente caso dados todos los requerimientos previstos en el articulo 250 de la norma adjetiva para la procedencia de esta excepción del estado de libertad, siendo sin duda proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los delitos por los cuales se maneja el presente Asunto, en este sentido cabe destacar el siguiente extracto de la sentencia Nº 369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/03/05, relacionada al principio de proporcionalidad:

(Omisis)

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

A pesar de tan grave imputación como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a imputados que puede perfectamente o bien sustraerse del crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho. Vale Destacar que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los cases en que la causa se encuentre en Fase de Juicio Oral y Publico. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase de Juicio, en que a través del debate oral y publico que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado.

(Omisis)

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Carora, en fecha 16-08-11, Otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Preventiva de Libertad consagradas en el articulo 256 ordinales 2do y 4to, a los Imputado E.A.B.M., J.L.P.V., G.J.L.V., H.J.C.G., anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada L.A.C., en su condición de Defensora Privada de los imputados J.L.P., H.J.C.G., G.J.L.V. Y E.A.B.M., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACION A LA APELACION

Sin embargo a todo evento este defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a fa Apelación interpuesta por Ef. Ministerio Público.

PRIMERO

Señala en representante Fiscal , que en la decisión recurrida a lo largo del lo dictado se leimita única y exclusivamente a explanar la intervención del Ministerio Publico , que en lo que a su juicio fue una escueta fundamentacion que realiza el Tribunal Décimo asunto ocurrido el día 28-11-2009, no hubiere llamado a los imputados a los fines de que comparecer por ante la sede fiscal y hacerles el correspondiente acto de imputación , Observando el Juez que los imputados se encontraban destacados en el Comando Regional Nro 4 , tercera Compañía del destacamento 47. Considerando el Ministerio Publico único y escuálido fundamento para tal decisión, invocando como sustento del motivo de la Apelación, el contenido de decisión de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELACIONADO CON EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, así como el momento procesal del mismo, transcribiendo extractos de dicha sentencia.

Siendo menester destacar, acaso olvida el representante fiscalia que dicha sentencia también señala;

" .... Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Publico (generalmente, previa citación de la persona investigada) no excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría llevar a prácticas deleznables v perjudiciales para a persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal, "(negrillas, cursivas y subrayado propias)

Así como , se ha de apreciar que en el presente caso , no existió ninguna de las Modalidades de la imputación , bien a la que se refiere a decisión , esto es previa citación de la persona investigada , o bien a las que ha referido la doctrina ; 1.- En audiencia de presentación

Delitos flagrantes . 2.- Audiencia preliminar procedimiento Ordinario 3.- Cuando el imputado se encontrare en libertad.

No refiriéndose, en este caso a ninguna de estas modalidades, sin justificar el Represente Fiscal, cuales eran los argumentos para no proceder a acto de imputación bajo las condiciones o momentos procesales es que se refieren, Menos haber agotado acto de citación en procedimiento Ordinario...

Sin embrago considera el Ministerio Publico que bajo el fundamento de esta sentencia de sala constitucional, en nada se menoscaba el derecho a la defensa y el ejercicio efectivo de las misma que el Ministerio Publico solicite y sea cordada Medida de Privación Judicial de Libertad. Sin embargo esta defensa, pretender recordar que frente a dicha sentencia de sal Constitucional, también reencontramos criterios reiterados de Sala de Casación Penal, en cuanto a la Preeminencia y respecto irrestricto al principie de AFIRMACION DE LIBERTAD, el cual ha de ser respetado y garantizado en los proceso penales, pretendiendo FORZAR EL DECRETO DE MANTENIMIENTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, para mis patrocinados.

Por otra parte, ataca el Ministerio Publico , el otro motivo que plasmo la Jueza de Control en su decisión , esto es lo relativa a que los imputados están destacados en el Comando Regional Nro 4 , Tercera Compañía del destacamento 47 t refiriéndose a lo que en criterio de la vindicta Publica, se trataba de la fundamentacion de ser los funcionarios fácilmente ubicable, considerando en este sentido que si se siguiera este citerior ningún funcionario de seguridad del Estado p, podría ser objeto de una medida de Privación de Libertad , bajo el alegato de que a los fundamentos para considerar el peligro de fuga o de evadir el proceso, como presupuestos de concurrencia para la procedencia del mantenimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, como motivaciones de la decisión de decreto de Medida cautelar por parte del Juez dentro de las exigencias de la fundamentacion o motivación de la decisión que decreto la medida cautelar. Deber este que contrariamente no cumplió el Ministerio Público, para fundamentar la existencia del peligro de fuga como presupuestos concurrentes para el eventual decreto de Mantenimiento de Privación de Libertad.

SEGUNDO

Sériala también el Representante Fiscal, que la Juez de control 12 estableció una equivocada afirmación en el auto que se apela al señalar que la ORDEN DE APREHENSION acordada inicialmente había sido anulada con la decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 11- 08- 2011, puesto que lo anulado por in motivación fue el auto de Fecha 07-06-2011, a este particular no es materia de esta apelación un hecho pasado y que sin embargo la audiencia anulada y celebrada por la Juez el día 16 de Septiembre de los corrientes era la relativa a la revisión del mantenimiento o no de privación de libertad decretada mediante orden de aprehensión, por lo que esta defensa considera improcedente tal argumento fiscal.

TERCERO

Alega el representante fiscal la in motivación del auto apelado, puesto que señala ".... A nuestro criterio, esta ultima decisión se encuentra inmotivada absolutamente..."

"...La Juez de Control Nro 12 en forma arbitraria,, con los simples argumentos antes señalados , los cuales se refiere únicamente a las circunstancias de que el hecho ocurre el 28 de Noviembre de 2009 y el Ministerio Publico solicita la medida de privación en Mayo de 2011, que los imputados son funcionarios adscritos a la GN, y que no se les llamo a fin de darle condición de imputados por ante la fiscalia , sin duda esta absurda motivación constituye una arbitrariedad por parte del Tribunal Ad Quo. En el fallo hoy apelado no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar la supra mencionada decisión. ..."

En este sentido, esta defensa establece que si esta absolutamente motivada la decisión apelada , puesto que los argumentos que relata el Ministerio Publico como Absurdos e Inmotivados , no SON MAS QUE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DESARROLLASDOS IN EXTENSO en dicha decisión , respecto al peligro de fuga y de obstaculización , como presupuestos concurrentes y taxativos para que sea decretado el mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar, que este caso considero NO SATISFECHO y por tanto a la no estar presentes concurrentes y taxativa, ante los requisitas que prevé el articulo 250 , lo ajustado a Derecho es el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, como efectivamente fue acordada.

Sobre la base de lo establecido anteriormente para que pueda mantenerse un decreto de Privación judicial preventiva de Libertad, deben existir TAXATIVAMENTE los siguientes presupuestos;

(Omisis)

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus b.J. y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la. posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización este jamás existió, a tal extreme que el DECRETO DE ORDEN DE CAPTURA, fue acordado a espaldas de la Defensa, a solicitud del Ministerio Publico, Siendo que mis representados se PRESENTARON DE MANERA VOLUNTARIA ante la sede de su comando , una vez que se conocí de esta disposición judicial , aun cuando algunos de ellos se encontraban de vacaciones , siendo que todos ellos estaban ubicable estructuralmente para cualquier pedimento de la fiscalía o tribunal respecto a necesidad de comparecencia.

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente nan de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

CUARTO

Alega la Vindicta Publica, que la audiencia de fecha 16 -08-2011, se llevo a acabo sin la presencia de la victima en contradicción con lo establecido en el articulo 250 del COPP, en su tercer aparte. Argumentando que la victima no estuvo presente en esta audiencia de presentación , ya que según su afirmación el tribunal no le realice la correspondiente notificación , y con ello limitaron a la victima de intervenir en este proceso quienes son fácilmente ubicables y han demostrado interés en el proceso.

A este particular observa la defensa;

1, Que tal fundamento del tercer aparte del artículo 250 del COPP, no se aplica a esta situación dada la urgencia y premura del lapso establecido de 48 horas para el decreto sin embargo estaba representada por la Vindicta Publica, pues de lo contrario al sentir cercenados tales derechos hubiere solicitado diferimiento., como parte de Buena Fe.

  1. - Asimismo, acaso la victima, la defensa y el representante fiscal NO ESTABAN A DERECHO, puesto que conocía la Fiscalia de la apelación ejercida por esta defensa, a tal extreme que ejerció la contestación de tal Recurso.

  2. - El Ministerio Publico, fue convocado a la audiencia cuya decisión se apela de fecha 16 de septiembre de 2011, acaso como parte en el proceso y ante la ubicación e interés demostrado por la victima según lo afirmado, pudo haber comparecido máxime si viven en la cercana población de arenales, a escasos 29 minutos de Carora. Instando el representante Fiscal a su comparencia como en otras oportunidades lo ha hecho.

  3. - Como le consta al M/n/aterió Publico que el Tribunal no Libro la boleta de notificación., lo cual no resulto acreditado con la apelación.

Finalmente establece esta defensa, que están llenos los extremes de procedencia para el Decreto de una medida de Privación Judicial de libertad, de mis patrocinados.

Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la Responsabilidad penal de nuestro patrocinado en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Adjetivo Penal.

Así como analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, máxime cuando se trata de funcionarios activos de la Guardia Nacional, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadirá el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser Sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado no estableció la Vindicta Publica esta circunstancia. En este mismo orden de ideas no estaba ni configurada la presunción iures et iures de que trata el parágrafo primero del articulo 251 del Código adjetivo Penal, esto es que la pena a imponer bajo estos supuestos de investigación no excede en su limite m.d.D. agios, puesto que no solo ha de ser apreciada únicamente esta condición sino cualquiera otra que fundamentare el eventual decreto de privación de libertad, ya que han de ser consideradas otros elementos.

Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima o expertos., puesto que en todo momento colaboraron desde el inicio con la investigación que fue Nevada por un órgano de investigación diferente esto es el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo no existe constancia alguna que hubiere presentados victimas y expertos de forma personal o por intermedio del representante fiscal que hicieren aun presumir amenazas o de alguna forma compelidos a determinaciones a favor de los imputados de marras. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad, puesto que todos los elementos fueron

Recabados por el representante de la vindicta publico con auxilio de los órganos de investigación imputados bajo el solo argumento de razones de extrema urgencia, cuando el resultado fue la presentación voluntaria de mis defendidos ante sus superiores a los fines de la presentación respectiva ante el tribunal que los requería y no bajo una detención realizada en persecución de la autoridad policial.

PETITORIO."

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DAY POR CONTESTADA LA APELACION SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DESICION DEL TRIBUNAL DE QUE REVISO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD QUE TENIA IMPUESTAS MIS DEFENDIDOS.

Es por ello que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTS APELACION Se mantengan las Medidas Cautelares impuestas a mis defendidos las cuales han cumplido a cabalidad hasta la presente fecha

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la pres3frte~-eontestaci6n, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe elemento argumentos algunos para decretar una Medida ^e Privación judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 2 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada por el Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora. Por otra parte señalan los recurrentes la inmotivación de la decisión al considerarla breve y escueta.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en la ausencia de motivación de la medida cautelar sustitutiva dictada por la a quo; y en tal sentido se observa que efectivamente Del análisis y estudio del recurso, esta Corte al observar el fallo recurrido aprecia en el mismo una clara y evidente inmotivación de parte de la Juzgadora, pues ciertamente se constata que la Jueza en un decisión señala “que no están llenos los elemento concurrentes, establecidos en el Articulo 250 del COPP” y que no existe el peligro de obstaculización ni de fuga, sin señalar los motivos y las razones por las cuales consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad siendo que para acordar una medida menos gravosa se deben establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida decretar una Medida Coercitiva, si consideraba que no estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación.

En este sentido es oportuno recordar, que la técnica procesal para las decisiones impone un debido razonamiento de los hechos y del derecho que conllevan a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada teniendo presente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, que aquellas decisiones huérfanas de motivación por el hecho de ser violatorias de la Constitución Nacional y de Nuestra Ley Adjetiva Penal, deben ser anuladas con atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y es en base a esto que la presente decisión conocida en apelación al carecer de la motivación necesaria e indispensable en un proceso legal y justo nos conduce a considerar que lo ajustado con el Derecho y la razón es declarar la nulidad de la decisión apelada y como consecuencia de ello se ordena realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado en este acto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.D.R.S., G.J.S.P. y C.A.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 16 de Agosto de 2011, por el Tribunal Décimo Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2011-002312, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en someterse al cuidado o vigilancia del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y la prohibición de salida del país.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

AVS/wendy.-

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