Decisión nº PJ0142011000044 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000286

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001436

DEMANDANTE (Recurrente)

L.D.C.R.D.S., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.976.

APODERADO JUDICIAL BRÌGIDO GONZÀLEZ, A.R. y S.H. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.839, 86.293 y 94.996.

DEMANDADA CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Julio de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO PÈREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.293, en su

carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Julio de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana L.D.C.R.D.S., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.976 contra

las empresas CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha cuatros (04) de agosto de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha once (11) de agosto de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció el abogado A.R., inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y por la parte accionada se deja constancia que no se encuentra presente por representante legal ni estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia, dictada en fecha 12 de Julio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Julio de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

La sentencia apelada cursa a los folios 97 al 100, en la cual se declara, se l.c.:

…PRIMERO: Reclama 187 días por concepto de antigüedad acumulados en la relación laboral, de los cuales son acordados la cantidad de 80 días que

multiplicados por el salario integral calculado de Bs. 67.99 arrojando la cantidad otal de Bs.F. 5.439,20, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 67.99, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.039,70, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

TERCERO: Reclama 45 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 67.99, arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.059,55, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 14 días, a un salario de Bs. 66.67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 933,38, lo cual se condena apagar por este concepto.

QUINTO: Reclama el disfrute de las vacaciones correspondientes a al período 2008-2009, la cantidad de 15 días, aun salario de Bs. 66.67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1000,05, lo cual se condena apagar por este concepto.

SEXTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 3,75 días, a un salario de Bs. 66.67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 250,01, lo cual se condena apagar por este concepto.

SEPTIMO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 01 de enero de 2009, hasta el 1 de abril de 2.010, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a los codemandados CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD C.A. a cancelar la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTI Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.721,89), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Julio de 2011, en la medida del agravio sufrido por la parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible

en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de

Julio de 2011

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que el juez a quo no tomo en cuenta el salario integral para calcular los conceptos demandados; y que de los recibos se desprende cada salario y el juez a quo no los tomo en cuenta.

• Que cada empresa le cancelaba un salario, ya que la actora llevaba la administración de ambas empresas demandadas.

• Que por la condición de contadora, mal puede ganar 2.000 Bs. sino que ganaba de 7.000 a 5.000 Bs. mensuales.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 103 diligencia suscrita por el abogado ALIRIO PÈREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:

…APELO parcialmente de la sentencia dictada por este tribunal…

Fin de la cita.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 07):

• Que el actor la actora empezó a prestar servicios para el grupo de empresas QUÍMICOS CENTURIA, C.A, ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A y CONSORCIO TAGUANES.

• Que el ultimo salario devengado por la actora era de 66.67 Bs.; y los

siguientes salarios:

Sep-2008 a Feb-2009 2.200,00

Marz- Abril- 2009 4.200,00

May-2009 a Oct- 2009 7.200,00

Nov- Dic 2009 4.200,00

Ene-2010 a Abril-2010 2.000,00

• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha primero (01) de septiembre del año 2008 hasta el quince (15) de abril de 2010.

• Que prestaba servicios simultáneamente para las empresas QUIMICOS CENTURIA, C.A, ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A y CONSORCIO TAGUANES, para las cuales laboro del primero (01) de septiembre de 2008, diez (10) de marzo de 2009 y primero (01) de mayo de 2009, respectivamente. Finalizando labores en QUÍMICOS CENTURIA, C.A, y CONSORCIO TAGUANES, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009 y treinta y uno (31) de diciembre de 2009 respectivamente, continuando labores en ZONA VISUAL, C.A hasta el quince (15) de abril de 2010.

• Que en fecha quince (15) de abril de 2010, la actora fue despedida injustificadamente.

• Que las accionadas conforman un grupo económico, un conjunto social de carácter permanente, controlado y dirigido por la empresa ZONA VISUAL PUNLICIDAD, C.A.

• Que demanda los siguientes conceptos:

Concepto Días Bs.

Antigüedad 107 14.767,78

Indemnización Despido I 60 4.255,56

Indemnización Sustitutiva P 45 3.191,67

Vacaciones y Bonificación Cumplida y/o Fraccionadas 29 1.933,33

Utilidades Cumplidas y/o Fraccionadas 3,75 250,00

Intereses sobre prestación de antigüedad 1.588,94

Total 25.987,28

• Que declara la actora que recibió la cantidad de 5.000 Bs., por lo que a cantidad adeudada es de 20.987.28 Bs.

• Que solicita además la cantidad determinada por concepto de honorarios profesionales, el cual asciende a la cantidad de 6.296,18 Bs.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - DE LAS DOCUMENTALES:

    Corre a los folios 75 al 77: Recibos de pago a nombre de la accionante, correspondiente a los periodos:

    Folio Periodo Bs.

    76 25/01 al 03/01/10 1.000

    75 08/02/10 al 14/02/10 1.000

    75 22/02/10 al 28/02/10 1.000

    76 15/03/10 al 31/03/10 1.000

    75 21/09/09 al 27/09/09 1.000

    77 12/10/09 al 18/10/09 1.000

    77 15/10/09 al 30/10/09 1.000

    76 01/12/09 al 15/12/09 1.000

    Quien decide les otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto de los mismos se desprende la suma pagada al trabajador para las fechas señaladas. ASI SE APRECIA

    Corre al folio 78: Liquidación de vacaciones y utilidades, emitida por ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C .A, A favor de la ciudadana L.R., de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009; del cual se desprende que tiene la mencionada ciudadana, posee una antigüedad de diez (10) meses; un neto a cobrar de 8.075,45 Bs. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la suma pagada al trabajador por concepto de vacaciones y utilidades. ASI SE APRECIA

    Corre inserto a los folios 79 al 85: Comprobantes de cheque, a favor de la actora, a saber:

    Folio Período - Concepto Emisor Entidad Bancaria Nº Cheque Bs.

    79 Primera Quincena Agosto 2009 CONSORCIO TAGUANES BNC 2600217 1.000

    80 Primera Quincena Noviembre 2009 CONSORCIO TAGUANES Banesco 16034008 2.250

    81 Segunda Quincena Octubre 2009 BNC 600943 1.500

    82 Segunda Quincena Noviembre- Utilidades- Vacaciones- Bono Vacacional- Aguinaldo 2009 BNC 42600274 6.750

    83 Primera Quincena Septiembre 2009 62600152 1.800

    84 Vacaciones 2008-2009 85600155 1.760

    85 Primera Quincena Septiembre 2009 Banesco 8410 1.500

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de la misma documentales se desprende la suma pagada al trabajador para las fechas mencionadas. ASI SE APRECIA

    Corre a los folios 86 al 96: Acta de entrega de informe de los libros contables de las empresas QUÌMICO CENTURIA, C.A, CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia. ASI SE DECLARA.

  2. - DE LA PRUEBAS DE INFORME

    • Que solicita se oficie a la entidad bancaria Banesco y al Banco Nacional de Crédito a los fines que informe, quienes son los titulares de la cuenta corriente de Banesco Nº 01340890448901009279, si son personas naturales o jurídicas y de ser persona jurídica, señalar con nombre, apellido y numero de cedula de identidad de las personas autorizadas para emitir y firmar los cheques desde septiembre de 2009 a mayo de 2010.

    • Que informe si las entidades mercantiles QUÌMICO CENTURIA, C.A, CONSORCIO TAGUANES y ZONA PUBLICIDAD, C.A tienen cuenta en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito y de ser positivo quienes son las personas autorizadas para emitir y firmar los cheques desde de septiembre 2009 a mayo de 2010.

    Por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas, esta sentenciadora, no tiene que valorar al respecto y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El actor indica que empezó a prestar servicios simultáneamente para las empresas QUIMICOS CENTURIA, C.A, ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A y CONSORCIO TAGUANES, para las cuales laboro del primero (01) de septiembre de 2008, diez (10) de marzo de 2009 y primero (01) de mayo de 2009, respectivamente. Finalizando labores en QUÍMICOS CENTURIA, C.A, y CONSORCIO TAGUANES, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009 y treinta y uno (31) de diciembre de 2009 respectivamente, continuando labores en ZONA VISUAL, C.A hasta el quince (15) de abril de 2010 fu despedida injustificadamente

    Que en fecha dos (02) de marzo de 2011, mediante diligencia cursante al folio 44,

    suscrita por el abogado BRÌGIDO GONZÀLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

    recurrente DESISTE DE LA DEMANDA, SOLO EN CUANTO A LA CODEMANDADA QUÌMICOS CENTURIA, C.A.

    Que en fecha primero (01) de julio de 2011, se dejo constancia en el acta de audiencia preliminar cursante al folio 72, del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de LA NO COMPARECENCIA DE LOS CODEMANDADOS CONSORCIO TAGUANES y ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Que en fecha doce (12) de julio de 2011, vista la incomparecencia de los codemandadas ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A y CONSORCIO TAGUANES, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral; que establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; y fue declarado parcialmente con lugar la demanda por el juzgado a quo; posteriormente el actor apela de la decisión y en consecuencia esta alzada pasa a conocer del punto de la apelación interpuesta, sobre los conceptos demandados.

    DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS:

    El actor señala que la relación de trabajo inicio el primero (01) de septiembre de 2008 al quince (15) de abril de 2010, correspondiente a un tiempo de servicio de un año (01), siete (07) meses y catorce días (14), ahora bien de los conceptos demandados, sobre los cuales recae la apelación, se observa:

    ANTIGÜEDAD: El actor reclama dicho concepto por la cantidad de catorce mil setecientos sesenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (14.767,78 Bs.) correspondiente a 107 días. Conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

    Primer Año:

    1 de septiembre de 2008 al 1 de septiembre de 2009

    45 Días.

    Para el periodo 1 de octubre 2009 a 1 de abril de 2010 corresponde a 7 meses

    Fracción (7 Meses): 35 Días.

    Total de días: 80 Días.

    Le corresponde por dicho concepto, la cantidad de ochenta (80) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio integral devengado mes a mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    El experto deberá revisar la contabilidad, nomina o cualquier otro documento necesario de las empresas condenadas a los fines de determinar el verdadero salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual solicitara la colaboración de las demandadas y en caso de no colaborar con él se tomara en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto el actor tiene una antigüedad de un (01) años y siete (07) meses, le corresponde conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su numeral “2”, 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor sesenta (60) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado:

    70,90 Bsf. x 60 Días = 4.254 Bsf.

    Le corresponde por dicho concepto, la cantidad de cuatro mil doscientos

    cincuenta y cuatro bolívares (4.254 Bsf.)

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto el actor tiene una

    antigüedad de un (01) años y siete (07) meses, le corresponde conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su literal “c”, cuarenta y cinco (45) días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor cuarenta y cinco (45) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado:

    70,90 Bsf. x 45 Días = 3.190,5 Bsf.

    Le corresponde por dicho concepto, la cantidad de tres mil ciento noventa bolívares con cinco céntimos (3.190, 50 Bsf.)

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO (Indemnización Despido Injustificado – indemnización Sustitutiva Preaviso): Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (7.444,50 Bsf.).

    VACACIONES: El actor reclama la cantidad de 14 días de vacaciones fraccionadas (07 meses) y disfrute de vacaciones del periodo 2008-2009.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por cuanto el actor tiene una antigüedad de un (01) años y siete (07) meses le corresponde:

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario diario devengado:

    Primer Año

    1 de septiembre de 2008- 1 de septiembre 2009: 15 días.

    15 Días x 66.66 Bs. ultimo salario diario devengado = Novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (999,90 Bs.).

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Para el periodo 2 de septiembre 2009 a 2 de abril de 2010 corresponde a 7 meses

    16/12 = 1,33 x 7 meses = 9,31 días.

    9,31 Días x 66,66 Bs.=Seiscientos veinte bolívares con sesenta céntimos (620,60 Bs.).

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para el periodo 2 de septiembre 2009 a 2 de abril de 2010 corresponde a 7 meses

    De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario, por cuanto el actor tiene una antigüedad de un (01) años y siete (07) meses le corresponde:

    8/ 12 = 0,66.

    0,66 x 7 = 4,62 Días.

    4,62 Días x 66,66 Bs. = Trescientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (307,96 Bs.).

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.928,46 BS.).

    UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama la cantidad de 3,75 días. De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”….. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario diario devengado:

    Como se evidencia de autos quedo demostrado que la accionada cancelaba la cantidad de quince (15) días por año, por lo que le corresponde; por los tres (03) meses:

    PERIODO; 1 de enero 2010 al 31 de marzo de 2010 (Fracción 3 meses)

    15/ 12 = 1,25

    1.25 x 3 meses = 3,75

    3, 75 x 66,66 = 249,97 Bs.

    LE CORRESPONDE POR DICHO CONCEPTO: Doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (249,97 Bsf.).

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    fin de la cita.

    El experto deberá revisar la contabilidad, nomina o cualquier otro documento necesario de las empresas condenadas a los fines de determinar el verdadero salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual solicitara la colaboración de las demandadas y en caso de no colaborar con él se tomara en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA

    Por todo lo antes expuesto se condena a las codemandadas ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A y CONSORCIO TAGUANES a cancelar a la ciudadana L.D.C.R.D.S., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.976, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (9.622,93 Bs.f), más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo respecto al concepto de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia, dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se condena a cancelar los siguientes conceptos y montos:

    ANTIGÜEDAD:

    Primer Año:

    1 de septiembre de 2008 al 1 de septiembre de 2009

    45 Días.

    Para el periodo 1 de octubre 2009 a 1 de abril de 2010 corresponde a 7 meses

    Fracción (7 Meses): 35 Días.

    Total de días: 80 Días.

    Le corresponde por dicho concepto, la cantidad de ochenta (80) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario promedio integral devengado mes a mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, por cuanto se evidencio que en el expediente no constan todos los recibos de pago para proceder al cálculo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    El experto deberá revisar la contabilidad, nomina o cualquier otro documento necesario de las empresas condenadas a los fines de determinar el verdadero salario devengado por la actora mes a mes, para lo cual solicitara la colaboración de las demandadas y en caso de no colaborar con él se tomara en cuenta el salario señalado por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su numeral “2”, 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor sesenta (60) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado:

    70,90 Bsf. x 60 Días = 4.254 Bsf.

    Le corresponde por dicho concepto, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (4.254 Bsf.)

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: conforme al artículo 125 de la ley adjetiva laboral, en su literal “c”, cuarenta y cinco (45) días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor cuarenta y cinco (45) días.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario integral devengado:

    70,90 Bsf. x 45 Días = 3.190,50 Bsf.

    Le corresponde por dicho concepto, la cantidad de tres mil ciento noventa bolívares con cinco céntimos (3.190, 50 Bsf.)

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO (Indemnización Despido Injustificado – indemnización Sustitutiva Preaviso): Siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (7.444,50 Bsf.).

    VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor tiene una antigüedad de un (01) años y siete (07) meses le corresponde:

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al último salario diario devengado:

    Primer Año

    1 de septiembre de 2008- 1 de septiembre 2009: 15 días.

    15 Días x 66.66 Bs. ultimo salario diario devengado = Novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (999,90 Bs.).

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Para el periodo 2 de septiembre 2009 a 2 de abril de 2010 corresponde a 7 meses

    16/12 = 1,33 x 7 meses = 9,31 días.

    9,31 Días x 66,66 Bs. = Seiscientos veinte bolívares con sesenta céntimos (620,60 Bs.).

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para el periodo 2 de septiembre 2009 a 2 de abril de 2010 corresponde a 7 meses

    8/ 12 = 0,66.

    0,66 x 7 = 4,62 Días.

    4,62 Días x 66,66 Bs. = Trescientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (307,96 Bs.).

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.928,46 BS.).

    UTILIDADES CUMPLIDAS Y/O FRACCIONADAS: Como se evidencia de autos quedo demostrado que la accionada cancelaba la cantidad de quince (15) días por año, por lo que le corresponde; por los tres (03) meses:

    PERIODO; 1 de enero 2010 al 31 de marzo de 2010 (Fracción 3 meses)

    15/ 12 = 1,25

    1.25 x 3 meses = 3,75

    3, 75 x 66,66 = 249,97 Bs.

    LE CORRESPONDE POR DICHO CONCEPTO: Doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (249,97 Bsf.).

    Por todo lo antes expuesto se condena a las codemandadas ZONA VISUAL PUBLICIDAD, C.A y CONSORCIO TAGUANES a cancelar a la ciudadana L.D.C.R.D.S., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.114.976, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (9.622,93 Bs.f), más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo respecto al concepto de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria.

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales “……..Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    fin de la cita.

    No se condena en costas, por no haber vencimiento total

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/LM

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