Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A. veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0584-05

PARTE DEMANDANTE: R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.571, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano R.J.A., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano R.J.A., la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.337.943,04). Se ordena de oficio practicar una experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-04-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, uniforme sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condenatoria en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veinte (20) de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que en fecha 15 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicio como supervisor de obra del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• Igualmente, manifiesta el accionante que fue despedido de su cargo el día quince (15) de agosto del año dos mil (2000).

• En este orden de ideas manifiesta el accionante que la relación laboral ascendió a un lapso de seis (06) meses.

• Narra el demandante, que su último sueldo ascendió a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00)

• Así mismo manifestó el accionante que agotó la vía conciliatoria y que ha solicitado sus prestaciones y solo ha obtenido evasivas por parte del patrono.

En su petitorio la accionante exige:

ART 108 Ley Orgánica del Trabajo

Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 584.296,30

intereses

Desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 31/10/01…………... Bs. 10.911,21

ART 108 parágrafo primero literal C LOT

prestación de antigüedad por termino de la relación laboral…………………………………...…………………………..

Bs. 438.222,22

otras deudas

Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00…………………………… Bs. 302.400,00

ART. 125 LOT

Indemnización por despido injustificado

Indemnización despido injustificado: 30 días…........................ Bs. 438.222,22

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días........................ Bs. 438.222,22

ART. 228 LOT

vacaciones fraccionadas…………………………………………. Bs. 173.333,33

aguinaldos fraccionados……………………………….…………. Bs. 400.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso……………...…………. Bs. 2.785.607,50

Cláusula 34 (indemnización laborales) contrato colectivo desde (15-08-00 al 31-10-01) 1 año, 2 meses y 16 días……...

Bs. 5.800.000,00

ART 92 de la Constitución Nacional

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31-10-01……………………………………………..

Bs. 728.980,48

Deuda indexada desde ago 2000 a oct 2001……………...…... Bs. 424.907,25

Total adeudado a la fecha actual……………...……………… Bs. 9.739.495,24

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó como punto previo a objeto de que sea decidido por este Tribunal en la definitiva la inexistencia de la parte demandada

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama.

• Opuso la cosa juzgada administrativa, en fecha 22 de diciembre de 2002, se celebró convenio de pago entre mi representado y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A.

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la inexistencia de la parte demandada, la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción.

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales fueron solicitados por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismos, con posterioridad al fondo de la demanda.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que el accionante, R.J.A. no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado O.A.M.D. en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales”.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS DE FLEXILON S.A., en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(….) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resulta de u hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

(….omissis…)

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

……..Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación……del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada…….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,….., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado A.V.C., el cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub índice, con ponencia del Magistrado A.V.C. en caso O.D.C.V.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento catorce (114), en fecha 01 de febrero de 2005, mediante diligencia consigna escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita los abogados N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, el prenombrado abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan “Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa……”

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, asistido por el Abogado en ejercicio M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 04-03-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De los folios diez (10) al treinta y seis (36) consignó marcado con la letra “B” copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• No promovió pruebas

Pruebas de la parte demandada:

A. Con la contestación de la demanda

• Del folio 61 al 69 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2000, caso M.B.B. contra la EMPRESA FORJAS S.C. C.A. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

• Al folio 70, marcado con la letra “B” consignó copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 2001. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

• Al folio 75, marcado con letra “C”, consignó copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 9 de diciembre de 2002. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia no comparte el criterio establecido en la misma. Así se resuelve.

• Al folio 70, marcado con letra “D”, consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y el demandante, ciudadano J.R., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado apure, de fecha 20 de septiembre de 2000. Tratándose de una copia al carbón de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines demostrar que entre las partes se firmó un convenimiento de pago en fecha 20 de septiembre de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado. Así se decide.

B. En el lapso probatorio

• Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Del folio 86 al 99 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, caso J.J.L.F. VS EDITORIAL LA PRENSA CA.. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadano, R.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.591.993, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida, el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses; que el último salario señalado por el actor es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); en consecuencia este Tribunal observa:

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Si bien es cierto que en fecha 22 de diciembre de 2000, se celebró un convenio de pago entre su representada y el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.E.A., pero tampoco es menos cierto que para el momento de admisión de la demanda en fecha 29 de abril de 2002, habían transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, es decir un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia ese convenio está prescrito. Así se decide.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:

Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses.

Cantidades reclamadas.

La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……ominissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

15 días x 14.607,41= 219.111,15

En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal “C”.

Cabe destacar que el literal “a” es claro y preciso cuando establece ”Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.

Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una aplicación conjunta o sumatoria de los montos indicados en los articulos 106 y 125

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado (ordinal 1)

10 días x 14.607,41 = 146.047,10.

Indemnización sustitutiva de preaviso (literal “A”)

15 días x 14.607,41 = 219.111,15

Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs.365.185,25

La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

Vacaciones fraccionadas:

7.5 días x 13.333,33 = 99.999,98

Bono Vacacional fraccionado

3.5 días x 13.3333,33 = 46.666,66

También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, lo que equivale a un (01) año y dos (02) meses y dieciséis (16) días

14.5 meses x 400.000 = Bs. 5.800.000.

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio el Tribunal A-quo erró al ordenar el pago de dicho concepto, en consecuencia se modifica el fallo en consulta sobre este particular. Así se decide.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. Así se resuelve.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

(Art. 108 LOT)………………… Bs. 219.111,15

Art. 125 ordinal 1……………... Bs. 146.047,10

Aparte 2 Art. 125 literal “a”…... Bs. 219.111,15

Vacaciones fraccionadas……. Bs. 99.999,98

Bono vacacional fraccionado.. Bs. 46.666,66

Cláusula 34 SUODE…………. Bs. 5.800.000,00

Cláusula 18 SUODE………… Bs. 400.000,00

Total de prestaciones……… Bs. 6.930.963,04

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha veinte (20) de junio mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.R. contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano R.J.A. las siguientes cantidades por lo siguientes conceptos: antigüedad Art. 108 LOT DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 219.111,15); Art. 125 ordinal 1 CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 146.047,10); Aparte 2 Art. 125 literal “a” DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 219.111,15); Vacaciones fraccionadas NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 99.999,98); Bono vacacional fraccionado CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.666,66); Cláusula 34 SUODE CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 5.800.000,00); Cláusula 18 SUODE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000); para un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.930.963,04). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0584-05

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