Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.363.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.363, asistido por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, según consta de acta cursante al folio 86, en donde las partes conjuntamente solicitaron la terminación de la audiencia preliminar, en virtud por cuanto no es posible la conciliación, en consecuencia, fijado el lapso para contestar la demanda y una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de julio de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 11 de octubre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alega la parte actora:

• Que desde el día 02-10-2000 inició sus labores como Vigilante Contratado, adscrito al Estado Apure.

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que lo despidieron de su cargo el 20-07-2005 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.

• El tiempo que duró la relación laboral fue de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro (Bs. F. 321,24), o sea, Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos diarios (Bs. F. 10,71).

• Solicitó el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 40.875,50), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Alego la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

• La parte demandada acepto la relación laboral descrita por la accionante en su escrito liberar y de subsanación.

• Negó rechazó y contradijo que el demandante haya trabajado desde el día 01/06/2002 hasta el 07/02/2007, ya que la fecha aludidas por el demandante es que trabajo hasta el día 20 de julio de 2005.

• Negó rechazó y contradijo el monto demandado correspondiente al calculo de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2.009.

• Negó e impugnó los montos de Cuarenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 40.875,50) y Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 18.698,17) descritos por el accionante referente al monto demandado en la presente demanda.

• Impugnó tanto la firma como el contendido la instrumental cursante al folio 72 y 73, de fecha 28 de abril de 2010.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La prescripción de la acción.

• Montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para realizar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó contrato de trabajo, marcado con la letra “A”, cursante al folio 7 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó vauchers de cobro, marcados con la letra “B” cursante del folio 8 al 10 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio ya que de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora.

• Consignó Constancia de trabajo cursante al folio 11 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos.

• Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales, marcadas con la letra “D”, cursante del folio 12 al 18 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 18 del presente expediente; ya fueron valoradas supra.

• Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- comunicación de fecha 28 de abril de 2010, que consta del folio 72 y 73 del presente expediente; 2.- Contrato de trabajo que consta al folio 07 del presente expediente; 3.- Vouchers de cobro que constan del folio 08 al 10 del presente expediente; 4.-libro de vacaciones o expediente administrativo del trabajador demandante de auto; Con respecto a la exhibición solicitada, no fue evacuada, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA

Pruebas consignadas por la parte actora:

• Promovió inspección judicial a la Secretaria de Personal del estado Apure, en la oficina de recepción de documentos, para que se deje constancia que el día 29 de abril del año 2010 a las 11: 30 a.m, se ofició al abogado M.G. el status de prestaciones sociales con fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal negó la solicitud de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte acciónate en la presente causa, en virtud que existen otros medios idóneos capaces de proveer lo solicitado, en efecto se ordena oficiar a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines de solicitarle información sobre el siguiente particular: Si en fecha 29 de abril del año 2010 a las 11: 30 a.m, se ofició al abogado M.G. a los fines de notificarle sobre el status de prestaciones sociales emitido en fecha 28 de abril de 2010. A los efectos se recibió comunicación de la Oficina de personal donde se informa que no reposa dicho documento, no se especifica ningún otro hecho que pueda indicar la veracidad o no del documento tachado.

• Promovió la testigo ciudadana B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.451, en su condición de Ex directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional; quien fue debidamente Juramentada, informándole sobre los particulares establecidos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de la testigo se encuentran en forma íntegramente en la memoria audiovisual, igualmente se deja constancia del control de la pruebas testimonial por ambas partes.

Pruebas consignadas por la parte accionada tachante de la prueba:

• Promovió la testigo ciudadana B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.451, en su condición de Ex directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional; quien fue debidamente Juramentada, informándole sobre los particulares establecidos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de la testigo se encuentran en forma íntegramente en la memoria audiovisual, igualmente se deja constancia del control de la pruebas testimonial por ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCIDENCIA DE TACHA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó las documentales, cursante del folio 72 al 73, desconociendo las mismas, Tacho de falso el documento cursante al folio 72 y 73 de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 4° en concordancia con el 1381 del Código Civil, y de igual manera la constancia que reposa en el expediente marcada con la letra C. (…).”.

No obstante el presentante del documento para hacer valer dicho documento, manifestó que presentaba el original, el cual fue igualmente tachado con las mismas argumentaciones, el cual fue agregado a los autos folios 111 y 112. En cuanto al documento marcado con la letra “C”, es una constancia de trabajo presentada en copia simple, sin embargo la fecha de ingreso y egreso del trabajador no es hecho controvertido, dado que fue reconocido por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 20 de julio de 2005, razón por la cual no es procedente la incidencia de tacha

Vale destacar que estas pruebas son consideradas documentos administrativos, por ser emanadas por un organismo público; solicitando la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto así, el Tribunal acordó abrir la incidencia de tacha, la cual pasa de seguidos a pronunciarse al respecto.

Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley Procesal Laboral y no como argumenta la parte demandada promoverte de la tacha que la norma rectora en este caso es el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco constituye, como así lo expresó la parte demandada, en el escrito cursante al folio 5 y 6 del cuaderno separado, un adefesio jurídico la promoción de pruebas por parte del presentante del documento, por cuanto al momento de promoverse las pruebas ya este tribunal había aperturado el cuaderno separado para tramitar la incidencia de la tacha, donde le informa a las partes que quedaba abierta la articulación probatoria de ley.

Por todo lo anterior, es menester recordar a la parte tachante del documento, el procedimiento que debe seguirse para resolver la incidencia de tacha es el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Cabe señalar, que las pruebas impugnadas in comento son documentos administrativos los cuales por extensión, la Sala de Casación Social, los ha considerado como una categoría intermedia entre documento público y administrativo y que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la Oficina que dirige, los mismos puede ser desvirtuados salvo prueba en contrario, equiparándolos por extensión a los documentos auténticos o reconocidos, mientras que los documentos públicos sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación .

Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, la parte presentante de las documentales presentó escrito de promoción de pruebas, promovió para que rindiera declaración a la Ex Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional; por su parte, el tachante también presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo igualmente, como testigo a la Ex Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. En la oportunidad de la evacuación de dichas pruebas, la funcionaria ciudadana B.J.F., fue interrogada por ambas partes y por la jueza, y las respuestas dadas fueron acertadas en reconocer que las documentales que le fueron presentadas cursantes del folio 72 al 73 (fotocopia), y 111 al 112 (original), fueron realizadas cuando ella se desempeñada como Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, reconociendo como cierto el contenido del documento y que efectivamente era su firma y el sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos, razón por la cual quien decide declara sin lugar la incidencia de tacha formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 83 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba solicitada por el tribunal de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional del estado Apure, a los fines de solicitarle información sobre el siguiente particular: Si en fecha 29 de abril del año 2010 a las 11: 30 a.m, se ofició al abogado M.G. a los fines de notificarle sobre el status de prestaciones sociales emitido en fecha 28 de abril de 2010, A los efectos se recibió comunicación de la Oficina de personal donde se informa que no reposa dicho documento, no se especifica ningún otro hecho que pueda indicar la veracidad o no del documento tachado.

Por todas las consideraciones, antes expresadas y en razón de las pruebas aportadas por las partes, quedan valoradas las pruebas cursantes del folios 72 al 73, y 111 al 112 respectivamente, otorgándoles pleno valor probatorio y sin lugar la incidencia de la tacha. Así se declara.

Concluida la fase de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, correspondió a quien decide pronunciar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiendo en primer lugar dicha incidencia y luego el mérito del asunto, debiendo quedar establecido en el dispositivo del fallo.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “La demanda que se interpone por cobro de prestaciones sociales del trabajador que ingresó el 02-10-2000 hasta el 20-07-2005 tal como consta en la reforma de la subsanación de la demanda ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación de los folios 28,29,30,31 y 32 del expediente respectivo, donde se solicita el pago de sus prestaciones sociales. Lo solicitado en este caso es por pago de prestaciones sociales, reposan todos los argumentos del folio 28 al 32 del expediente (…).”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En representación del estado Apure, opongo la prescripción todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como establece el demandante en su escrito libelar, ha trascurrido los 2 años de gracia que establece la Ley, todo ello cuando el demandante alega que fue despedido el 20-07-2005 interpone la demanda en fecha 02-02-2010, evidenciándose que efectivamente ha transcurrido no sólo el lapso que establece la Ley sino aun mas, observándose que ha trascurrido 4 años 7 meses y 5 días, por lo tanto solicito al Tribunal la prescripción alegada en el presente juicio. En otro punto de ideas el demandante R.E., subsana lo ordenado por el Tribunal, sin embargo se observa q subsana mal cuando el abogado lo hace en forma directa sin delimitar o especificar lo que pretende, lo hace de manera errada. También el tribunal solicitó la exhibición del resuelto. Tacho de falso el documento cursante al folio 72 y 73 de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 4° en concordancia con el 1381 del Código Civil, y de igual manera la constancia que reposa en el expediente marcada con la letra C. (…).”.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (28), que el accionante R.E.; terminó su relación de trabajo con la demandada en julio de 2005 y al vuelto del folio (07) se observa que el día 23 de febrero de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana R.E. con la demandada el día 23 de febrero de 2010, fecha del último pago percibido según constancia de nómina y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 07 de diciembre de 2005, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (111 y 112) cursa escrito de fecha 28 de abril del 2010, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa del status sobre las prestaciones sociales entre otros del ciudadano R.A.E..

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido del escrito consignado cursante al folio 111 y 112 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad y unidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, debe cumplir con las obligaciones establecidas en la Legislación Laboral, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:

De 02-10-00 Al 20-07-05 = 04 años, 09 meses y 18 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 02-10-00 Al 30-04-01= 20 días x Bs. 5,38= 107,60

De 01-05-01 Al 30-04-02= 60 días x Bs. 7,92= 475,20

De 01-05-02 Al 30-04-03= 62 días x Bs. 9,50= 589,00

De 01-05-03 Al 30-04-04= 64 días x Bs. 12,36= 791,04

De 01-05-04 Al 30-04-05= 66 días x Bs. 16,06= 1.059,96

De 01-05-05 Al 20-07-05= 15 días x Bs. 18,09= 271,35

Total Antigüedad…………………………….Bs. 3.294,15

Intereses sobre antigüedad…....................Bs. 1.187,56

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, correspondientes al periodo: 00-01-02-03-04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Solicita el pago de los periodos: 06-07-08, en dichas fechas el trabajador no laboraba para la parte demandada, culminó su relación laboral el 20-07-05. Se declara improcedente.

Vacaciones fraccionadas:

De 02-10-04 Al 20-07-05 = 09 meses y 18 días

25 días/12 meses x 09 meses=18,75 días x 13,50 Bs. = 253,13 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 02-10-04 Al 20-07-05 = 09 meses y 18 días

100 días/12 meses x 09 meses=75 días x 13,50 Bs. = 1.012,50 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.265,63

Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo

De 02-10-00 Al 30-04-01= 07 meses

Salario mínimo mensual = Bs. 144,00

Salario devengado mensual= Bs. 120,00

Diferencia Bs. 24,00

07 meses x Bs. 24 = Bs. 168,00

De 01-05-01 Al 30-04-02= 12 meses

Salario mínimo mensual = Bs. 158,40

Salario devengado mensual= Bs. 120,00

Diferencia Bs. 38,40

12 meses x Bs. 38,40 = Bs. 460,80

De 01-05-02 Al 31-12-02= 08 meses

Salario mínimo mensual = Bs. 190,08

Salario devengado mensual= Bs. 120,00

Diferencia Bs. 70,08

08 meses x Bs. 70,08 = Bs. 560,64

Total Diferencia de Salario……......................….Bs. 1.189,44

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 6.936,78

MAS CESTA TICKET Bs. 4.497,81

TOTAL ADEUDADO Bs. 11.434,59

Cesta Ticket.

De 02-10-00 Al 31-12-00 = 03 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.

62 días x 2,90 Bs. = 179,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.

250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.

251 días x 3,70 Bs. = 928,70 Bs.

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 12 meses

Unidad Tributaria= 24,70 x 0,25%=6,18 Bs.

252 días x 6,18 Bs. = 1.557,36 Bs.

De 01-01-05 Al 20-07-05 = 06 meses y 19 días

Unidad Tributaria= 29,40 x 0,25%=7,35 Bs.

137 días x 7,35 Bs. = 1.006,95 Bs.

Total………………………………..………….…Bs. 4.497,81

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la abogada P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.324.876, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.781, apoderada especial del Estado Apure. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.363, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.294,15), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.187,56), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.265,63); por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.189,44) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.936,78), más la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.497,81) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.434,59); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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