Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001979

ASUNTO : SP11-P-2010-001979

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.M.G.

DEFENSORA: ABG. X.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 26-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RACIAER PLTON-SIP: 544, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario de la Guardia nacional Bolivariana SM/2 R.P.J., encontrándose en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acerca un vehículo Mazda, Allegro, color Beige, placas DBI-520, a lo que le indico a su conductor que se estacionara, que se bajar y le permitiera su documentación personal y la del vehículo, quien se identifico con una cédula para extranjeros como J.M.G., igualmente le presento una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, el cual presume el funcionario que no presenta características acordes a los emitidos por el Instituto Nacional de T.T.; así mismo poseía un poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, otorgado por el ciudadano L.A.R.V. a J.M.G., razón por la cual el funcionario actuante procede a establecer llamada telefónica con la referida Notaria Pública, siendo atendido por una ciudadana de nombre Z.R., quien se desempeña como Jefe de Archivo y luego de identificarse el funcionario como tal y de solicitarle información sobre el poder exhibido por el ciudadano, le manifestó que el tomo 24, folios 57 y 58 le corresponden a una compra venta de bienes muebles usados entre los ciudadanos J.A.D.D. y la ciudadana M.L.D.G.; posteriormente el ciudadano le presento al funcionario un documento original alusivo a un Certificado de Circulación de Vehículo No. 7086164, a nombre de L.A.R.V., perteneciente el vehículo conducido por él, el que pudo visualizar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de T.T., como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad, presumiendo su falsedad; En tal sentido, al presumir la comisión de un hecho punible en contra de la fe público el funcionario procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 26 de Agosto de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: el Juez Abg. E.R.Q.; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.A. y el imputado previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio X.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 62494, con domicilio procesal en Residencias San Cristóbal, torre A, piso 12, Apartamento. 12-07, las pilas, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0416-676.50.26, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. J.R.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano J.M.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano J.M.G. haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando, que NO y a tal efecto se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. X.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto ala calificación de la flagrancia, esta defensa considera que esta dentro de lo que determina la norma al respecto, sin embrago en lo referente a las experticias que rielan en la presente causa, si bien es cierto que la experticia No. 766, de fecha 25-08-2010, que se refiere ala autenticidad o falsedad del certificado de circulación la misma es muy precisa al determinar que es falsa e ilegal en le país, dicho certificado se encuentra a nombre de L.A.R.V., quien es según lo manifestado por mi defendido a esta defensora el propietario del vehículo conducido por él; en lo atinente a la experticia No. 4493, que se refiere a la autorización notariada, otorgada por el Sr. A.R., procesada presuntamente por la notaria Segunda de San Cristóbal, para esta defensa es incompleta por cuanto solamente incubita una copia fotostática en blanco y negro pero no refiere nada con respecto a la firma de los otorgantes, a la firma de la Notario y los sellos húmedos que parecen en la misma, razones por la cual esta defensa considera que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario, por cuanto esta defensa aportará o solicitará diligencias de investigación a objeto de desvirtuar el tipo penal que le pretenden imputar a mi defendido; así mismo, le manifiesto a este Tribunal que mi defendido es portador de cédula de residente en el país, con arraigo en el país, domiciliado en el Municipio Bolívar, de profesión conductor y en consecuencia acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que a bien el Tribunal pueda considerar, teniendo como principio fundamental el principio de afirmación de libertad, aunado al principio de presunción de inocencia señalado en el Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso, finalmente solicito el desglose de la cédula de mi representado. Igualmente en caso de que el Tribunal no considere procedente mi solicitud de medida de privación, pido que mi defendido se mantenga detenido en la Policía del Estado Táchira, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RACIAER PLTON-SIP: 544, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario de la Guardia nacional Bolivariana SM/2 R.P.J., encontrándose en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acerca un vehículo Mazda, Allegro, color Beige, placas DBI-520, a lo que le indico a su conductor que se estacionara, que se bajar y le permitiera su documentación personal y la del vehículo, quien se identifico con una cédula para extranjeros como J.M.G., igualmente le presento una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, el cual presume el funcionario que no presenta características acordes a los emitidos por el Instituto Nacional de T.T.; así mismo poseía un poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, otorgado por el ciudadano L.A.R.V. a J.M.G., razón por la cual el funcionario actuante procede a establecer llamada telefónica con la referida Notaria Pública, siendo atendido por una ciudadana de nombre Z.R., quien se desempeña como Jefe de Archivo y luego de identificarse el funcionario como tal y de solicitarle información sobre el poder exhibido por el ciudadano, le manifestó que el tomo 24, folios 57 y 58 le corresponden a una compra venta de bienes muebles usados entre los ciudadanos J.A.D.D. y la ciudadana M.L.D.G.; posteriormente el ciudadano le presento al funcionario un documento original alusivo a un Certificado de Circulación de Vehículo No. 7086164, a nombre de L.A.R.V., perteneciente el vehículo conducido por él, el que pudo visualizar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de T.T., como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad, presumiendo su falsedad; En tal sentido, al presumir la comisión de un hecho punible en contra de la fe público el funcionario procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

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Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de J.M.G., por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 22 de febrero de 1968, de 42 años de edad, hijo de L.A. (f) y de M.M.C. (v) cédula de identidad V-8.986.031, profesión comerciante, casado, residenciado calle 2 N° 5-44 barrio Lagunitas San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7711042; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad, Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.M.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena el desglose de la cédula de residente del imputado de autos y déjese copia certificada de la misma.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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