Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Abril de 2008

Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003711

JUEZ: Abg. A.J.G.

SECRETARIA: Abg. E.L.D.

IMPUTADO (S):

1-) R.C.Y.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.525.440, soltero, de 22 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 23-01-1986 , hijo de: F.d.C.R. y D.R.M., con domicilio en el Barrio San J.L., calle 2 con carrera 2, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Herrero, teléfono: 0416-1043029.

2-) OME MAYORGA L.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.324.837, de 25 años de edad, nacido en: Barquisimeto , de fecha de nacimiento 13-11-1982, hijo de: L.C.O. y T.M., con domicilio en la Urbanización Los cerrazones, Sector 1, vereda 1, casa N° 02, Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Comerciante.

ALGUACIL: F.M.

DEFENSA PÚBLICA: R.V.

FISCALIA 1º DEL Ministerio Público Abg. N.V.P.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 174 respectivamente del Código Penal Venezolano

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 1ERO.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03-04-08 conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 02 de Abril del 2008, fueron puestos a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: R.C.Y.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.525.440 y OME MAYORGA L.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.324.837, imputándoles la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277 del Código Penal, los primeros dos (02) delitos para ambos y el último para el primero de los nombrados, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 03 y 04 levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-

Llegado el día de la audiencia de presentación:

“(…) se constituyó el Tribunal de Control No. 02, integrado por la Juez Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala Abg. E.L.D. y el Alguacil F.M. a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentran: la Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. N.V.P., el defensor publico Abg. R.V. y los imputados R.C.Y.A. y OME MAYORGA L.C., previo, traslado desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Seguidamente la juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos R.C.Y.A. y OME MAYORGA L.C., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 174 respectivamente del Código Penal Venezolano. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario y se decrete medidas de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido en el sistema Juris 2000 el ciudadano Ramos presenta orden de captura en el asunto P-05-13881 ante el tribunal de EEJCUCION (Sic) nº 4.- Es todo. Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo (Sic) no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a los imputados respondieron si voy a declarar L.C.O. y expone: “yo me encontraba Sali de mi vivienda a als (Sic) 8 y media para el banco estaba en la parada de R.P. se acerca la patrulla y me revisan y me dicen de quien es esa plata y me llevan y me dicen que me robe e (Sic) una camioneta y luego como a los 15 minutos llego e ltro (Sic) nunca hemos vito (Sic) al agraviado y nos tomaron foro (Sic) me quitaron la plata y era para pagar los impuesto y la luz., es todo” R.C. (Sic) si voy a declarar y expuso: “ yo estaba en la parada de plaza me tocaba para ir a la PTJ con mi mama porque mataron a un hermano mió y a pedro la carta de conducta porque yo trabajo cunado (Sic) la otra vez me agarraron por le (Sic) porte me la mando a meter un primo, cuando llegamos al destacamento me dijeron que yo estaba solicitado y porque y después me tomaron una foto y me dijeron que era por el carro y yo no tengo nada que ver yo tengo todo en regla La Juez Pregunta y el responde: no lo conozco, nunca lo he visto a el, yo sali (Sic) fue con el hermano mio, por ese caso me decidí a ir a la PTJ como yo había visto cuando mataron a mia (Sic) hermano porque yo había visto Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: en la presente causa existe aisladamente una acta policial suscrita donde no existe las entrevista de las victimas, no existe la cadena de custodia de la supuesta objeto del iteres (Sic) criminalístico que incautaron los funcionarios lo que viola lo que establece el debido proceso, en este momento mi defensa es en solicitar al nulidad absoluta las presente actuaciones debido a que se violo los derechos las garantías constitucionales, efectivamente mis representado fueron aprehendidos supuestamente en flagrancia el ministerios publico tiene 48 horas para ponerlo a la orden del Tribunal y lo pusieron a las 49 hora es decir violándose así lo previsto en la constitución y se consta al folio 9 que es la recepción de las actuaciones del ministerio publico y fueron aprehendido el 31/03/2008 a las 10 de las mañana, por tal motivo conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del mismo en consecuencia es un acto que no puede ser subsanado así debe ser declarada y surta los efecto del articulo 196 y solicito la libertad plena de mis defendidos” (Subrayado del Tribunal).-

Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

  1. - Cursa al folio tres (03) de este asunto, oficio sin número de fecha 31 de Marzo de 2008, remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el Jefe de la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual envían al despacho fiscal actuaciones realizadas por funcionarios de esa comisaría, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: R.C.Y.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.525.440 y OME MAYORGA L.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.324.837, así como de la incautación de:1.- Un (01) vehículo Marca Chevrolet, tipo pick-up, color marrón, Placas 960-kAJ.- 2.- Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Marca: SNITH & WESSON, color: CROMADO CON CACHA DE MADERA, CAÑON: CORTO (…).- 3.- Tres (03) teléfonos celulares, con las características señaladas en la mencionada acta.-

2) Al folio nueve (09) de este asunto, cursa COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO, levantado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia de escrito recibido con ocho (08) folios útiles por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 02 de Abril de 2008, siendo las 11:26 a.m.

3) Al folio cuatro (04) de este asunto cursa acta policial nro. 08303-08 de fecha 31 de Marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, observándose que la aprehensión de los mismos fue realizada en esa fecha 31 de marzo de 2008, siendo las 10:05 hora de la mañana.-

De la revisión del acta policial en mención, observa este Tribunal que los ciudadanos presentados en esta audiencia fueron aprehendidos siendo las 10:05 hora de la mañana del día 31 de Marzo de 2008, así mismo, fueron puestos a disposición de este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2008, siendo las 11:21 minutos del día, es decir transcurridos CUARENTA Y NUEVE (49) horas y VEINTIUN (21) MINUTOS luego de la aprehensión.-

No obstante observa esta juzgadora que de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se evidencia que los ciudadanos presentados fueron aprehendidos en el momento en el cual se encontraban en desplegando conductas típicas enmarcadas como delitos en nuestra legislación, razón por la cual fueron acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar como flagrante la aprehensión de los pre-nombrados imputados, Y ASI SE DECIDE.

Es importante destacar, a objeto de determinar la conducta pre-delictual de los imputados, que de la revisión del sistema juris 2000 se observa que el ciudadano Yobanni A.R.C., fue penado y presenta orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto P-05-13881, de igual manera el ciudadano L.C.O.M. goza actualmente de una formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en asunto P-05-13106.-

En razón de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, las cuales constan en las actas policiales, lo expuesto por las partes, de las declaraciones rendidas en la audiencia de presentación por los imputados, considera esta Juzgadora que debe ciertamente tal como lo solicitó el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, por lo cual debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, en relación con los delitos por los cuales pre-califica el Ministerio Público, siendo de gran entidad y de naturaleza pluriofensiva por lo menos dos de ellos, así como en consideración a que el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: R.C.Y.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.525.440 y OME MAYORGA L.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.324.837, fuera del lapso de las 48 horas que establece nuestro texto Constitucional en su artículo 44, Y SOLO POR ELLO, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, MUY A PESAR DE LA ENTIDAD DE LOS DELITOS POR LAS CUALES SON PRESENTADOS por la vindicta publica, ASI COMO DE LA CONDUCTA PRE-DELICTUAL DE AMBOS, imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos sometidos a Detención Domiciliaría en el propio domicilio, a las ordenes de este despacho, Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, todas vez que los funcionarios policiales actuaron al momento de la aprehensión en franco cumplimiento con lo establecido en la ley, remitiendo a los imputados así como las evidencias de interés criminalistico al Ministerio Público, dentro del lapso de ley, siendo responsabilidad de la Vindicta Pública en poner a disposición de este Tribunal a los pre-nombrados ciudadanos, poco después de vencido el lapso de las 48 horas de ley, Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: R.C.Y.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.525.440 y OME MAYORGA L.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.324.837 por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a los imputados: R.C.Y.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.525.440 y OME MAYORGA L.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.324.837, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria en el propio domicilio.-

CUARTO

Se niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, hecha por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de este estado, a objeto de informar a dichos despachos con relación a la oportunidad de la presentación de los imputados por parte de la Fiscal de Guardia ante este Tribunal.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, siendo que el asunto fue remitido a este despacho en fecha 09-04-2008, se acuerda notificar a las partes de esta fundamentación.-

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. A.I.J.G..-

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