Decisión nº KP02-N-2008-000351 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000351

QUERELLANTE: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.971, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.K.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.971.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.109.318.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.947 en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Agosto de 2008 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano J.G.R.C., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

El Querellante aduce que empezó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 28 de abril del 2006, ejerciendo el cargo de Fiscal de Catastro I, egresando de su cargo en el Municipio en cuestión mediante la figura de la Jubilación. En este orden de ideas señala que en la fecha de su egreso le fue entregada una liquidación de sus prestaciones sociales, más sin embargo el pago efectivo de dichas prestaciones se la hicieron el 10 de junio del año 2008, es decir aproximadamente dos años y dos meses después de terminada su relación de trabajo y acordada su jubilación, sin incluir los intereses moratorios ni la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero por el retardo en el pago.

En fecha 02 de Octubre de 2009 la parte querellada dio contestación a la demanda.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 17 de Septiembre de 2008, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y la Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad alegada por la parte querellada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia definitiva celebrada el día 11 de enero de 2010.

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a ésta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Ahora bien, se observa que el querellante aduce que en fecha 10 de junio de 2008 recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, no obstante, no se observa de las actas procesales alguna prueba fehaciente que acredite el pago de las prestaciones en dicha fecha 10 de junio de 2008, y dado que la parte querellada aduce que fue en fecha 28 de abril de 2096 que recibió dicho pago según consta en la documental anexa al folio 79, este Tribunal debe entrar a revisar dicha situación.

Así pues, la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de los derechos generados por motivo de la Ley de Alimentación de los Trabajadores así como los intereses moratorios que se generaron por retardo del pago de las prestaciones sociales, siendo la fecha de culminación de la relación el 28 de abril del año 2006, la cual debe ser tomada por este Tribunal a los efectos del cómputo de la caducidad en estudio, ya que no consta a los autos prueba alguna que acredite el pago un una oportunidad distinta y dado que la demanda fue interpuesta y recibida por la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD-CIVIL), en fecha 14 de Agosto de 2008, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este tribunal constata que ocurrió la caducidad, y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano J.G.R.C., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

FDR/ AODH.-

La Secretaria,

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