Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

ASUNTO Nº BP02-M-2010-000107

Mercantil- Disolución de Compañía .-

E.R.C., Vs. Restaurant Bar Tres Topias, S.R.L..-

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 14 de Febrero de 2012

JURISDICCION MERCANTIL

ASUNTO: BP02-M-2010-000107

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.192.599, en su condición de socio de la Empresa RESTAURANT BAR TRES TOPIAS S.R.L., con domicilio principal en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 05 de junio de 1989, bajo el Nº 16, Tomo B-12.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GERMARIS DEL VALLE G.D. y R.D.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.448 y 96.426, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.887-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio P.J.L.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 116.064.

JUICIO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA.-

MOTIVO: (Cuestiones Previas).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal, admitió la presente demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, presentada por el ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.192.599, en su condición de socio de la Empresa RESTAURANT BAR TRES TOPIAS S.R.L., con domicilio principal en esta Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 05 de junio de 1989, bajo el Nº 16, Tomo B-12, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GERMARIS DEL VALLE G.D. y R.D.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.448 y 96.426, respectivamente, contra el ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.887.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

Que entabla la presente demanda de Disolución Judicial de la Sociedad mencionada, compuesta por los socios, ciudadanos E.R.C. y el demandante, representación que acreditan en instrumento Poder debidamente otorgado en la Notaría Primera de Barcelona del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 24 de marzo de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignan marcado letra “A”.-

Que exponen que el día 22 de mayo de 1989, fue presentada por el demandante por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el documento constitutivo de la Sociedad “RESTAURANT BAR LAS TRES TOPIAS S.R.L.” redactado con suficiente amplitud para que sirva de estatutos sociales, que se protocolizaron los estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada “RESTAURAN BAR TRES TOPIAS S.R.L.” condensados en la escritura pública Nº 16, del Tomo B-12 de fecha 05 de junio de 1989, del registro señalado, que anexan marcado letra “B”, por un término de 20 años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el 05 de junio de 1989, solo prorrogable mediante acuerdo de sus accionistas en Asamblea de Socios.-

Que a tenor de dicho instrumento, la sociedad se constituyó mediante los aportes de los socios E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.199.558, E.R.C. y E.R.C., antes identificados, conforme a la división por cuotas sociales y capital que aparece señalado en el correspondiente escritura de constitución y el inventario de Bienes muebles.-

Que el capital de la Compañía es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00), el cual se encuentra divido en Seiscientas (600) cuotas de participación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, las cuales se encuentran poseídas así: E.R.C., aporta la cantidad de TRESCIENTAS DOCE (312) cuotas de participación, lo cual representa el 52% del Capital. Que E.R.C., aporta la cantidad de DOSCIENTAS VEINTIOCHO (228) cuotas de participación lo cual representa el 38% del Capital y que E.R.C., aporta la cantidad de SESENTA (60) cuotas de participación lo cual representa el 10% del Capital. Que los precitados accionistas sufragan de por mitad los desembolsos requeridos por mantenimiento de la demandada. Que se encuentra solvente en los pagos que le corresponde sufragar para el mantenimiento de la demandada. Que el día 05 de junio de 2009, se cumplieron los 20 años de duración de la demandada, sin que ese lapso hubiese sido prorrogado por ninguna asamblea de Socios legalmente convocada, constituida y realizada, por lo cual la demandada debe considerarse disuelta de derecho, por aplicación del ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio.-

Que la junta directiva de la sociedad quedó integrada de la siguiente manera: E.R.C. (Presidente), E.R.C. (Administrador) y E.R.C. (Gerente).-

Que el objeto social de la compañía consiste en Venta de Comida al Público de Licores en general, ya sea por copas o en botellas, refrescos, carne asada y demás artículo relacionados con el ramo y de lícito comercio en el país.-

Que las condiciones iniciales de la forma con que fue creada la sociedad variaron y prueba de ello es que se han producido reformas al contrato social como la modificación de la Cláusula Segunda del Capitulo Primero referente al objeto el cual queda redactada de la siguiente manera: “…La sociedad tendrá por objeto la venta de comidas al público, de licores en general ya sean por copas o en botellas, refrescos, carnes asadas y demás artículos relacionados con el ramo y de lícito comercio en le país, así como la presentación de espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar; además de este cambio, el socio E.R.C. dio en venta al socio E.R.C. las cuotas de participación de la sociedad “RESTAURANT BAR LAS TRES TOPIAS S.R.L.”, que todo ello se puede constatar en el Registro Mercantil el cual será anexado a la presente demanda…” .

Que en la ejecución de su objeto social, la sociedad ha adquirido bienes y contraído obligaciones.

Que la Empresa constituyó su patrimonio con los aportes iniciales de los socios, la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de todos los bienes adquiridos, patrimonio que pertenece a los socios, a prorrata de sus aportes, una vez deducido el pasivo social.

Que con fundamento a lo antes descrito proceden a interponer la presente acción para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea declarada su disolución por la expiración del término de su duración y consecuencialmente se designe el liquidador correspondiente, conforme al artículo 340 del Código de Comercio, además de las causales generales de disolución, la sociedad se disolverá por la expiración del término establecido para su duración, (ord. 1 del artículo 340 del Código de Comercio).-

Que en fecha 19 de mayo de 1997, registrado bajo el Nº 33, Tomo A-36, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el socio E.R.C., conjuntamente con el ex-socio E.R.C., constituyeron una compañía anónima denominada “LAS TRES TOPIAS, C.A.”, de la cual anexan copia simple marcada “C”, transfiriendo el patrimonio en bloque de el “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS S.R.L.”, a la nueva sociedad, sin disolver ni liquidar esta, que dicha decisión fue tomada por el socio E.R.C., de forma unilateral, sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y trasgrediendo con esta actitud, las normas referentes a la fusión de las sociedades, establecidas en los artículos 343 al 346 del Código de Comercio, así como los estatutos de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.”.

Que aunque el tema de la disolución ha sido objeto de discusión en varias oportunidades y en donde el demandante le manifestó a su socio E.R.C., la necesidad de disolver la empresa “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.”, por haber tenido conocimiento de la existencia de la Compañía Anónima “LAS TRES TOPIAS, C.A.”, la cual venía desarrollando actividades mercantiles simultáneamente con la empresa “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.”, violando todo el marco legal, establecido para las personas jurídicas comercial, una decisión en tal sentido no se ha producido, razón por la cual acuden para que este Tribunal declare la disolución por la expiración del término de su duración de la Empresa “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.”.

Que el socio E.R.C., no está interesado en proceder a la disolución y posterior liquidación aun a sabiendas de la existencia de la causal invocada, razón por la cual el demandante, en su condición de socio, a través de sus apoderados judiciales demanda de disolución de la sociedad “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.”.

Que conforme a los hechos narrados anteriormente, solicitan a este Juzgado se declare la disolución por el vencimiento del término de su duración de la empresa demandada Sociedad Mercantil “RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.”, con domicilio principal en esta Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 05 de junio de 1989, bajo el Nº 16, Tomo B-12, y por haberlo solicitado así el socio E.R.R.C..

Que se ordene la liquidación de la mencionada sociedad.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Que solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales se reserva señalar al momento de practicarse dicha medida.

Que asimismo solicita que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble donde funciona la Empresa demandada propiedad de los demandados tal como se evidencia en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 17 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988.

Que invoca como fundamento de derecho los Artículo 340 Numeral Primero del Código de Comercio.

Que la cuantía la estima en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.769,23)

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la siguiente: Edificio A.D., Piso 2, Oficina 2-a, al lado de la Oficina de Hidrocaribe, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que el domicilio de los socios es el siguiente: en las instalaciones de la compañía, localizado en la antigua Av. Intercomunal, hoy J.R., Edificio NT, Piso NT, Local NT, Sector Urbanización Río, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 01 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto complementario; dejando establecido que el demandante, ciudadano E.R.R.C., actúa en su condición de Socio de la Empresa "RESTAURANT BAR TRES TOPIAS, S.R.L.", la cual se encuentra representada legalmente por el demandado, ciudadano E.R.C. y Se libró compulsa a los fines de la citación del ciudadano E.R.C..-

En fecha 02 de octubre de 2010, el Ciudadano J.L.M.L., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero Consignó compulsa y recibo de citación dirigido al ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.887; en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR TRES TOPIAS S.R.L.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C., solicitó citación del demandado por medio de carteles.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano E.R.C., parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose para esta misma fecha dicho cartel.-

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Germaris del Valle Guillen, apoderada judicial del ciudadano E.R., consignó publicación de cartel de citación en los Diarios El Tiempo y El Norte, a los fines de que se publique en el domicilio de la empresa, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, Se agregó a los autos las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 07 y 10 de octubre de 2010, respectivamente, consignadas mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio GERMARIS DEL VALLE G.D..-

En fecha 03 de noviembre de 2010, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. J.M.M.S., dejó expresa constancia que el día Lunes 27 de Octubre de 2010, siendo las 1:30: p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Av. Intercomunal Restaurant Las Tres Topias, en Barcelona Municipio B.d.E.A., y fijó el cartel de citación dirigido al ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.887; en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR TRES TOPIAS S.R.L., en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoara por el ciudadano E.R.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.192.599. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C., solicitó se librara nuevo cartel de citación para su publicación por prensa.-

En fecha 22 de noviembre de 2010, Se dictó auto dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 04 de octubre de 2010, las publicaciones de los diarios El Tiempo y El Norte consignadas en fecha 18 de octubre de 2010, y la constancia de fijación del cartel hecha por la secretaria en fecha 03 de noviembre de 2010, asimismo se ordenó librar nuevo Cartel de Citación, librándose para esta misma fecha el referido cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C., consignó cartel de citación, publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

En fecha 10 de enero de 2011, Se agregó a los autos las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 16 y 20 de diciembre de 2010, consignadas mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio R.D.J.S.A..-

En fecha 13 de enero de 2011, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. J.M.M.S., deja expresa constancia que el día Lunes 11 de Enero de 2011, siendo las 2:30: p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Av. Intercomunal Restaurant Las Tres Topias, en Barcelona Municipio B.d.E.A., y fijó el cartel de citación dirigido al ciudadano E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.887; en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR TRES TOPIAS S.R.L., en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoara el ciudadano E.R.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.192.599. Igualmente dejó constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Germaris del Valle Guillen, apoderada judicial del ciudadano E.R., solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, Se designó Defensora Ad-Litem al demandado, en la persona de la abogada A.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.100, a quien se acuerda notificar mediante Boleta; librándose dicha boleta en esta misma fecha.-

En fecha 13 de Mayo de 2011, la Ciudadana: M.E.G.A.T. de este Tribunal y Consigna Boleta de Notificación librada a la Ciudadana: A.G., en su carácter de Defensora Ad- Litem designada por este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, la abogada A.G., defensora Ad Litem designada, aceptó el cargo encomendado y juró cumplir el mismo, por ante el juez del tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la abogada Germaris del Valle Guillen, apoderada judicial del ciudadano E.R., solicitó se libre boleta de notificación al Defensor Judicial.-

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar Compulsa a la defensora judicial designada en el presente juicio.-

En fecha 06 de octubre de 2011, Se libró Compulsa a la Defensora designada en el presente juicio.-

En fecha 09 de noviembre de 2011, la Ciudadana M.E.G.A. de este Tribunal y Consignó Recibo de Citación librado a la Ciudadana A.G., en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano E.R.C., asistido por el abogado J.R.A., solicitó le expidieran cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre de 2011, fecha en la que el Tribunal libró compulsa, hasta el día 09 de noviembre de 2011, fecha en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, solicitado por la parte demandada, en esta misma fecha se realizó el cómputo solicitado por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado J.R.A., apoderado judicial del ciudadano E.R. solicitó los cómputos y se declare la perención.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, solicitado por la parte demandada expidiéndose dicho cómputo para esta misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado J.R.A., apoderado judicial del ciudadano E.R. ratificó la solicitud de declaratoria de perención en el presente juicio.-

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado J.R.A., apoderado judicial del ciudadano E.R. presentó escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:

…Formalmente promuevo cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fundadamente existe cuestión perjudicial, que debe ser resuelta en proceso distinto (…omissis…) Magistrado, previo nuestro legislador patrio, que el demandado en caso de existir cuestión perjudicial, la pudiese promover, en lugar de contestar la demanda, indicándose así en virtud que la resolución de la misma, podría influir directa o indirectamente en las resultas de las (sic) procesos cursantes ante los juzgadores de instancia…

.-

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada Germaris del Valle Guillen, apoderada judicial del ciudadano E.R., hizo Oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2012, el abogado J.R.A., apoderado judicial del ciudadano E.R. promovió pruebas en el presente juicio.-

Por ato de fecha 12 de enero de 2012, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas, por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012, la abogada Germaris del Valle Guillen, apoderada judicial del ciudadano E.R., promovió pruebas en el presente juicio, agregándose dichas pruebas en esta misma fecha.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas, por la abogada en ejercicio GERMARIS DEL VALLE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.-

En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado J.R.A., apoderado judicial del ciudadano E.R., presentó escrito de conclusiones a las pruebas.-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal agregó a los autos Escrito de conclusiones de pruebas consignado en fecha 02 de febrero de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, para dentro de los 10 días siguientes a la presente fecha.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Ahora bien, señala el artículo 346 del C.P.C que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…

Por su parte el artículo 351 ejusdem contempla que:

”…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Asimismo el artículo 355 ejusdem establece que:

…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…

(el subrayado es nuestro)

En lo atinente a la cuestión prejudicial opuesta, quien aquí decide observa que la parte demandada en esta causa, opuso la cuestión previa de prejudicialidad en los siguientes términos:

“…Cursa ante el Ministerio Público, Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, proceso iniciado en virtud de señalamiento que efectuó el demandante de marras, a mi representado Sr. E.R. identificado en autos. Magistrado el caso que pende ante la Fiscalía, originado por el derecho y deber, incito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de formular denuncia en caso de señalamiento de orden criminal o incriminatorio, y siendo que las pretensiones del demandante expuestas por escrito a mi representado (motivo de averiguación y denuncia) llevan consigo situaciones de relevancia jurídica correspondientes a la justicia en materia tributaria-penal, y guardan relación directa e indirecta, con planteamientos expuestos por la parte actora en el libelo cabeza de este proceso, resultando indudablemente prejudiciales al caso que cursa en expediente que nos ocupa…Consigno adjunto al presente escrito, en originales, debidamente firmados por sus exponentes en grafías originales, marcado “B” , y “C”, documento correspondencia, y “C” denuncia, antes citados…”

En virtud de lo dicho la señalada cuestión previa, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.012, debe ser decidida por este Tribunal. Así se declara.

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1947 dictada en fecha 16/07/2203, en el expediente Nº 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:

  1. la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil

  2. que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y

  3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

Considera este sentenciador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, que en el caso de marras no están cumplidos los requisitos necesarios para declarar la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto según la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citadas, no está demostrada la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el presente juicio, en el cual fue opuesta, vale decir, la parte demandada, que opuso la cuestión previa de prejudicialidad no demostró que la presente causa esté tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes que sea de tal modo inseparables de dicha cuestión, y que exija una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso.

En el presente caso la parte demandada fundamentó la prejudicialidad alegada en el hecho de haber formulado una denuncia en fecha 07 de Diciembre de 2011 ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La cual en primer término es posterior a la demanda incoada el 18 de junio de 2010, en segundo lugar se trata de una denuncia penal ante el Ministerio Público, la cual no sabemos si efectivamente llegó a convertirse en un proceso o juicio, y en tercer lugar no se demostró que lo que allí llegare a decidirse tenga una incidencia tal sobre la presente causa que se requiera su decisión previa y que de la misma dependa la decisión del presente juicio. Por lo que la referida cuestión previa por prejudicialidad, debe ser desestimada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa por Prejudicialidad opuesta por la parte demandada en el juicio de “Disolución de Compañía”, intentado por ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.192.599 contra el ciudadano E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.887, antes plenamente identificados, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la inexistencia de una cuestión prejudicial en el presente juicio. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem. Así también se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M..

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