Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

CAUSA N° 2499-05

N° 03

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADO: JULIA COROMOTO R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Municipio Páez, casada, oficios del hogar, nacido el día 02-10-1957, titular de la cédula de identidad N° 8.052.295 y residenciada en el Caserío La Curva, vía Gato Negro Moritas casa s/n de Guanare Estado Portuguesa.

DEFENSA: Abogada, J.O..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2005 por la abogada defensora, J.O., contra la sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a diez (10) años de prisión a la acusada J.C.C. RAMOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 31-05-2005, por el vicio de falta de motivación en la recurrida, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las diez y treinta (10: 30 ) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 06 de julio de 2005, concurriendo la acusada y la defensora, no compareciendo el representante del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificado y, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 5 de marzo de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaron un registro de morada (allanamiento), específicamente en la vivienda, sin número de identificación, ubicada a 800 metros aproximadamente del restaurante La Curva, caserío La Curva, de este Municipio Guanare, lugar en el que luego del registro personal efectuado a la acusada de autos, se incautó cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal hecho, el Ministerio Público presentó acusación, tipificándole jurídicamente como delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele asimismo a la pena de diez años de prisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la exposición hecha por la recurrente en el correspondiente escrito de interposición del recurso, puede resumirse, que el alegato que funda el motivo denunciado, vale decir, falta de motivación en el fallo impugnado, se contrae a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza y de convencimiento que el acervo probatorio arrojó en la mayoría sentenciadora de primera instancia.

Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.

II

RESOLUCION DEL RECURSO

Siendo que se denuncia el vicio de falta de motivación por no darse en la recurrida razón suficiente del por que de su dispositiva, es por lo que se precisa constatar tal aserto.

Así, al dar por demostrado el ilícito por el cual se imputó a la acusada de autos, vale decir, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, estableció:

…A importante (sic)debiéndose determinar, de acuerdo al hecho delictivo imputado, la existencia de cierta cantidad de sustancias de porte no permitido por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como su naturaleza tenemos que analizados los testimonios rendido en el juicio oral y público se tiene que fueron concordantes unos con otros para convencer a la mayoría de los miembros del Tribunal que el hecho ocurrió y que sucede el día cinco de marzo del año 2004, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare, proceden a practicar un registro domiciliario amparados por una orden judicial emitida por un Juzgado de Control, en un inmueble ubicado en un caserío de esta Jurisdicción denominado La Curva, conformado por una vivienda de bloques, de color verde, con un porche con rejas, lugar donde, luego de hacer el registro del inmueble donde encuentran armas de fuego, de los denominados chopos, y ante la actitud nerviosa de una ciudadana quien se identificó como propietaria de la misma, con la colaboración de una agente policial femenina, perteneciente a otro organismo policial, le realizan un registro personal y encuentran en su poder un envase en cuyo interior contenía cierta cantidad de envoltorios que a su vez contenían una sustancia (catorce de una y veintitrés de otra), que resultaron de las prohibidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre la base del artículo 2 de dicha ley.

De la existencia del referido hecho, convencen al Tribunal el dicho del ciudadano J.D.L., funcionario de la Guardia nacional dentro de la categoría de teniente y quien ejercía para ese momento de jefe de la comisión, quien al respecto dijo que el día cinco de marzo del año 2004, se constituyo una comisión integrada de cuatro funcionarios de l Comando de la Tercera Compañía, para realizar una revisión de morada en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva; describe el inmueble y señala como presunta a la ciudadana J.C.C., que en la revisión del inmueble se encuentra un chopo arma de fuego de fabricación casera y debajo de la cama un revolver y señala además que se realiza una un registro de persona y se logra se le encontró un envase que en su interior contenía 37 mini-envoltorios; este dicho se toma en consideración apreciándosele y valorándosele para dar existencia al hecho por cuanto cuando se compara con el dicho delos (sic) demás testigos coinciden en circunstancias de tiempo, lugar y forma como incautan la sustancia. Observamos en ese sentido que el ciudadano J.A.B.O., también funcionario de la Guardia nacional actuante en el procedimiento dijo que ese día cinco de marzo practican el procedimiento, que se trasladaron hasta la curva al mando del Teniente Lozada, señalando las mismas características del inmueble y la identificación de la ciudadana que los atendió como presunta propietaria, coinciden sus dichos en que en la requisa se encontraron armas de fuego de las denominadas chopos, y que la observar a la ciudadana nerviosa proceden a realizar un registro corporal con la colaboración de una funcionaria policial encontrándole en su poder un envase que contenía cierta cantidad de sustancia que la ciudadana hizo entrega voluntaria del envase a la agente policial. Así mismo cuando comparamos estas deposiciones con los demás testimonios tenemos el de la funcionaria policial M.D.V.J., el dicho de esta funcionaria policial, se aprecia y valora por cuanto fue concurrente con el dicho de los demás funcionarios, máxime cuando se trata de una funcionario adscrita a otro organismo policial coincidiendo en la forma como consigue la sustancia y en la necesidad de buscar ayuda del organismo policial al que pertenece. Diciendo esta funcionaria que ese día al puesto policial donde ella laboraba llegó una comisión de la Guardia nacional solicitando la colaboración de una funcionario mujer para realizar una revisión corporal a una ciudadana, que la comisión habló con el jefe, y que ella se dirigió con dichos funcionarios a una vivienda ubicada en la Curva, y que su actuación consistió en decirle a la señora que le acompañara a la habitación para hacerle una revisión pero dicha ciudadana le entregó voluntariamente un envase; que ella salió y le entregó el envase en presencia de testigos y lo abrieron y en el se encontraban trece envoltorios; que allí estaban cuando ella llegó el teniente, un guardia y los dos testigos. Con la declaración del ciudadano J.L. ROJAS MÁRQUEZ funcionario actuante en el procedimiento como militar activo de la Guardia Nacional, se apreció que el con otros compañeros fue a practicar un allanamiento en la Curva, en una residencia que allí fueron atendidos por una ciudadana y que procedieron a revisar y encontraron armas de fuego y viendo que la señora estaba nerviosa procedieron a solicitar colaboración de la Comandancia de Policía y se trasladaron hasta el Caserío Morita, que la funcionaria la revisó en una habitación y salió con un envase manifestando que la señora había decidido entregar voluntariamente. Del dicho del ciudadano J.O.Á.R., funcionario de la Guardia Nacional se obtiene que él, el día cinco de marzo del año 2004 salió de comisión del Destacamento 41 vía Morita con la intención de realizar un allanamiento y que llegaron a un vivienda de igual características que la señalada por los demás funcionarios y que allí fueron atendidos por la una señora que su función fue de seguridad por el área exterior de la casa...que sin embargo obtuvo conocimiento que se decomisaron armas de fuego y que encontrándose la ciudadana en actitud nerviosa el teniente ordenó buscar una comisión policial femenina.....y allí se le incautó a la señora una sustancia.....que esto lo observó porque la señora estuvo afuera en el porche, porque la casa tiene un porche y esta enrejillado; se observa así mismo del dicho de todos estos ciudadanos que coinciden en el hecho de que se encontraban otras personas en la parte externa trabajando con un maíz, circunstancia que fue corroborada con el dicho de los testigos de la defensa. Inclusive, estos testimonios, que para este Juzgado aun cuando se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dan credibilidad debido a que fueron múltiples los dichos y todos coherentes entre sí, coinciden con las Declaraciones de los ciudadanos VISNUEL R.H., y J.A.G.G., testigos promovidos por la defensa, sobre los que este Tribunal aun cuando no reconocen en sala sobre el decomiso de la sustancia, aprecia por cuanto coinciden con el dicho de los funcionarios con relación a que, el día y hora señaladas y en el lugar indicado se practicó un procedimiento y que de allí se llevaron a la ciudadana propietaria, y que ellos se encontraban desgranado un maíz. Solo que el dicho de ellos con respecto a que los funcionarios después de practicar el registro se fueron para Gato Negro y como a los veinte minutos volvieron otra vez y llegaron y los agarraron, y encontraron una escopeta que se la llevaron, no es convincente para este Juzgado debido a que al analizar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional y la agente policial, aprecia que fueron todos espontáneos haciendo sus dicho contestes y coherentes que tratándose de varios testimonios, no lograron ser desvirtuados por aquellos dichos.

Quedando determinada la existencia de la sustancia, tenemos además que al oír el dicho de la experto T.M.D.B., quien es de profesión Farmaceuta y Experta Toxicología Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y quien con su conocimiento científico hizo saber al Tribunal realizó una experticia botánica, a envoltorios confeccionados en material sintético, que contenían en su interior restos vegetales con semillas en un envase; y que a esa muestra se con un peso neto de dos gramos y un peso bruto de tres gramos con quinientos miligramos, se le realizó el análisis en microscopio y se determinó que fueron positivas para la presencia de Cannabis sativa line, Marihuana. Y que así mismo hizo una experticia química, para la determinación del alcaloide a unos envoltorios de tamaño pequeño, contentivo de una sustancia en forma granulada de color blanco amarillento, con un peso neto de tres gramos y contenía como peso bruto cinco gramos, la muestra resultó positiva para la muestra de alcaloide y después que la muestra resultó positiva de alcaloide específico de cocaína.

Por lo tanto debiéndose determinar si la sustancia incautada es las prohibidas para su detentación por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, y si por la cantidad que debe ser considerable de acuerdo a su naturaleza constituye el ilícito penal imputado observemos entonces que delos (sic) referidos testimonios es decir en primer término el de la experto, quedó determinado que se trataba una de ellas de Cannabis Satíva lines y la otra de alcaloide, lo que indica que se tratan delas (sic) sustancias no permitidas pata (sic)su porte pro la referida ley, es decir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y que de acuerdo a su cantidad, y la naturaleza de ambas se trata aquí de que la cantidad incautada pasaba los límites establecidos en la ley, por lo que se afirma que se encuentra establecido el delito previsto en el artículo 34 de dicha Ley dentro de la modalidad de ocultamiento.

En conclusión los hechos aquí establecidos, conformados por conductas desplegadas por sujetos activos tendientes al ocultamiento de sustancias, permiten a este Juzgado, sostener sin duda razonable alguna, que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que permite concluir primero, que la conducta desplegada constituye a criterio de este Juzgado, un hecho punible, que se subsume dentro de lo previsto el artículo 34 de la ley (sic) Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

.

De la trascripción que precede, observa esta Corte que la mayoría sentenciadora dio por demostrado el hecho ilícito por el cual se procesa la presente causa, es decir, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, indicando que la convicción de certeza que de ellas obtenían venía dada por el carácter espontáneo, conteste y coherente que entre ellas existía así como con los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por la defensa en cuanto eran coincidentes en lo referente al lugar y tiempo de la actuación policial, aunándose a ello el dicho del experto quien dictaminó sobre la naturaleza de la sustancia incautada siendo ésta ilícita de acuerdo al ordenamiento jurídico.

De este modo, surge con claridad las razones que llevaron a la mayoría sentenciadora a dictaminar la ocurrencia del hecho punible imputado en la presente causa, vale decir, que el día cinco de marzo de 2004, en una vivienda, ubicada en el caserío La Curva se incautó, previa requisa a la hoy acusada, por parte de una funcionaria policial, cierta cantidad de estupefacientes, los cuales luego de ser sometidos a peritaje, resultaron ser Cannabis Sativa Lines (marihuana) y el alcaloide cocaína. En consecuencia, y con relación a este primer supuesto objeto del proceso, es decir, la demostración del hecho punible atribuido a quien se juzga, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, razón por la que debe declararse sin lugar el recurso en cuanto a ello se refiere. Así se decide.

Al determinar el fallo impugnado las razones por las cuales consideró culpable a la acusada de autos, señaló:

Demostrada la existencia del referido hecho delictivo, consideró este Juzgado por mayoría, por el voto salvado de un Escabino, que la acusada en autos, ciudadana J.C.C. es la responsable del ocultamiento de la sustancia, debido a que al analizar las testimoniales incorporadas al debate, se observó en todas y cada una de ellas una espontaneidad tan coherente que no fue posible que fuesen desvirtuadas por los alegatos y el contradictorio elevado por la defensa, se analizó para ello en primer lugar el dicho del ciudadano el dicho del ciudadano J.D.L., declaración que ya fue analizada con ocasión de la determinación del ilícito penal, y de la que se observó que fue uno de los funcionario que adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional realizó el registro de inmueble y que posteriormente, observando nerviosa a la ciudadana que los atendió en el inmueble resolvió realizar un registro personal decidiendo para ello por no contar para ese momento con una agente femenino, solicitar la colaboración de otro organismo policial, y que al procederse a realizar el registro personal la ciudadana identificada por este Funcionario como J.C.C., entregó voluntariamente el envase contentivo de la sustancia; Manifiesta el referido ciudadano que la comisión se integró para realizar una revisión de morada en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva, donde la presunta propietaria era la ciudadana J.C.C.; que al llegar al inmueble como a la una de la tarde aproximadamente que se reviso la casa, y en la primera habitación se encontraba una cama en la que debajo del colchón se encontraba un chopo arma de fuego de fabricación casera que luego al observarla nerviosa se consideró hacer una revisión corporal y ordenó a una comisión a que fuera a Gato negro a buscar una comisión de agentes femeninos adscrito a la Comandancia de Policía. Que llegó la agente y procedió a revisarla en una habitación y ella (se refirió a la acusada) voluntariamente le entregó ese algo a la agente y la agente salió y en presencia de los testigos se reviso los envoltorios; Este dicho se da por hecho cierto motivado a que cuando se compara, con el dicho de los demás funcionarios actuantes no se observan contradicciones en sus dichos sino que por el contrario son coincidentes en lo que respecta a la practica del procedimiento; del lugar, tiempo y modo como realizan dicho procedimiento, por ejemplo, el ciudadano J.A.B.O., manifiesta al respecto el día cinco de marzo que practican el procedimiento, que se trasladaron hasta la curva al mando del Teniente Lozada,... que los atendió la ciudadana J.C. que en virtud de que el capitán observo nerviosa a la señora envió al Cabo Segundo Márquez a pedir colaboración de una funcionaria para chequear a la ciudadana...que llegó la funcionaria y entró a la habitación a revisar y luego salió y dijo que la ciudadana le había entregado un envase de color negro que contenía como una piedra. Que los envoltorios contenían trece envoltorios que contenía monte, y veinticuatro de pasta; El ciudadano J.L. ROJAS MÁRQUEZ, manifiesta que el día cinco de marzo fue comisionado con otros compañeros para practicar un allanamiento en la Curva, que era una casa de color verde ..que allí fueron atendidos por una ciudadana de nombre J.C. y una vez allí procedieron a revisar y en la primera habitación encontraron armas de fuego y que viendo que la señora estaba nerviosa procedieron a solicitar colaboración de la Comandancia de Policía y se trasladaron hasta el Caserío Morita, que la funcionaria la revisó en una habitación y salió con un envase manifestando que la señora había manifestado que ella deseaba entregar lo que tenía voluntariamente.... que era un envase negro; El ciudadano J.O.Á.R., por su parte dice que el día cinco de marzo del año 2004 salieron de comisión del Destacamento 41 vía Morita con la intención de realizar un allanamiento o registro de morada; Que llegaron a un vivienda de color verde con enrejillado y allí fueron atendidos por la señora Chirinos a quien se le hizo saber del allanamiento...que en el registro se localizó un chopo....y dado a esa circunstancia que la ciudadana se encontraba en actitud nerviosa el teniente ordenó buscar una comisión policial femenina.....y allí se le incautó a la señora una sustancia...que el llegó a observar el envase. Los testimonios de os funcionarios adscritos al organismo policial que instruye o da inicio al procedimiento con la practica del registro de morada, fue corroborada en todas las partes correspondiente al registro personal, en forma conteste por el dicho de La ciudadana M.D.V.J., quien fue la funcionaria policial que prestó la colaboración, una vez solicitada por efectivos de la Guardia Nacional y al respecto manifestó que el día 5 de Marzo como a las dos y treinta de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional solicitando la colaboración de una funcionario mujer para realizar una revisión corporal a una ciudadana, que ella se dirigió con ellos a una vivienda ubicada en la Curva, que era una casa color verde de bloque; y cuando llegó encontró al teniente Lozada y un funcionario, y le dije a la señora que le acompañara.....que una vez ella, la ciudadana le manifestó y le entregó un envase; Que ella salió y busco a la funcionarios que estaban ahí detrás y les entregó el envase en presencia de testigos, el que abrieron y en el se encontraron trece envoltorios. Pudiendo observarse que el dicho de esta funcionaria fue espontáneo sin revelar circunstancias que indicasen que haya sido presionada para declarar en un sentido u otro, es decir que de acuerdo a la postura que reportó en su declaración no reveló que tuviese interés alguno en demostrar la imputación personal a la acusada sino que por el contrario se observó que su declaración constituyó una evidencia de su responsabilidad como funcionario policial, razón por la cual, al no haber sido desvirtuada todas las evidencias, manifestadas por los funcionarios policiales que incautaron la sustancia hacen considerar a este Tribunal por decisión mayoritaria que no existe la duda razonable alegada por la defensa, ya que este Juzgado considera que cierto es que los únicos órganos de prueba, aquí apreciados para los efectos de determinar la autoría se tratan de funcionaros policiales es decir Funcionarios de la Guardia nacional, pero no menos cierto es que también se considera, que siendo la prueba testimonial que en principio era una de las pruebas más útil e importante dentro del sistema probatorio, bajo la presunción de que las personas dicen la verdad; y que con el transcurso del tiempo esa presunción de veracidad ha perdido importancia y validez, por las tendencias utilitarias que mueven el mundo actual, que rompen todos lo diques morales y religiosos en las personas y en los grupos, que van convirtiendo en normal la modificación voluntaria de la verdad, es decir, la mentira, tal como lo sostiene G.M.R., en su obra Procedimiento Penal Colombiano, también existen circunstancias que coadyuvan al Juez en la tarea de apreciar y valorar la prueba testimonial, debiéndose tener en cuenta la precisión, la espontaneidad, la coherencia y la seguridad sobre el relato que hace el declarante y la forma como responde a las preguntas que se le formulan. Existiendo así dos sistemas para la valoración del testimonio cuáles son, el de la tacha del testigo y el del sistema Judicial, que es el utilizado en nuestro sistema penal, y que consiste en analizar el testimonio mediante las preguntas, y la observación a través de la regla de valoración de la sana crítica, bajo estas consideraciones, en este caso en concreto, por las circunstancias que permitieron el procedimiento, no este Tribunal que decide por mayoría la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada por la defensa. Y por ello se considera culpable a la acusada, y la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.

Con relación a este punto, observa esta alzada, de acuerdo a lo que dejó establecido la recurrida, que el registro de persona realizado a la acusada de autos, fue efectuado por funcionaria policial, sin la presencia de otro funcionario ni de testigos instrumentales. Así las cosas, dictaminó la mayoría sentenciadora su convicción de certeza, respecto a la culpabilidad de la acusada, por cuanto estimó que el dicho de la única funcionaria actuante en el registro de personas, fue espontáneo, por no revelar circunstancias que indicasen presión sobre su persona para declarar en un sentido o en otro, por la postura que reportó en su declaración, porque su declaración reveló responsabilidad en el desempeño de su oficio.

Ahora bien, cierto es que a la alzada le está vedado indagar el grado de convencimiento que el acervo probatorio arroje en el juzgador de mérito; cierto también es que sí compete al ad quem, el examen o revisión de la labor desarrollada por el a quo en el establecimiento de los hechos objeto del proceso. En tal sentido, se observa que si bien la mayoría sentenciadora expuso las razones de su convicción de certeza respecto a la prueba de cargo, las mismas no satisfacen la exigencia de razón suficiente, ello porque el razonamiento de los juzgadores no fue constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida, es decir, por qué la apreciación de único testigo de cargo, funcionario policial, resultó idóneo para la demostración de la responsabilidad penal, máxime cuando, de acuerdo a lo establecido en la recurrida, se repite, los hechos ocurrieron en un lugar donde había afluencia de personas, que el mismo ocurrió aproximadamente a la una de la tarde y que el registro de morada se realizó por orden judicial, actuación ésta que por mandato del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, demanda la presencia de testigos instrumentales, aunándose a tales circunstancias fácticas que la presencia de la funcionaria policial femenina fue requerida a posteriori del arribo al inmueble allanado por funcionaos adscritos a la Guardia Nacional, como lo dejó expuesto la recurrida al explanar: “…que la acusada en autos, ciudadana J.C.C. es la responsable del ocultamiento de la sustancia, debido a que al analizar las testimoniales incorporadas al debate, se observó en todas y cada una de ellas una espontaneidad tan coherente que no fue posible que fuesen desvirtuadas por los alegatos y el contradictorio elevado por la defensa, se analizó para ello en primer lugar el dicho del ciudadano el dicho del ciudadano J.D.L., declaración que ya fue analizada con ocasión de la determinación del ilícito penal, y de la que se observó que fue uno de los funcionario que adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional realizó el registro de inmueble y que posteriormente, observando nerviosa a la ciudadana que los atendió en el inmueble resolvió realizar un registro personal decidiendo para ello por no contar para ese momento con una agente femenino, solicitar la colaboración de otro organismo policial, y que al procederse a realizar el registro personal la ciudadana identificada por este Funcionario como J.C.C., entregó voluntariamente el envase contentivo de la sustancia; Manifiesta el referido ciudadano que la comisión se integró para realizar una revisión de morada en un inmueble ubicado en el Caserío La Curva, donde la presunta propietaria era la ciudadana J.C.C.; que al llegar al inmueble como a la una de la tarde aproximadamente que se reviso la casa, y en la primera habitación se encontraba una cama en la que debajo del colchón se encontraba un chopo arma de fuego de fabricación casera que luego al observarla nerviosa se consideró hacer una revisión corporal y ordenó a una comisión a que fuera a Gato negro a buscar una comisión de agentes femeninos adscrito a la Comandancia de Policía. Que llegó la agente y procedió a revisarla en una habitación y ella (se refirió a la acusada) voluntariamente le entregó ese algo a la agente y la agente salió y en presencia de los testigos se reviso los envoltorios;…”.

De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de convicción de certeza que el testimonio rendido por la funcionaria policial, M. delV.J., arrojó en la mayoría sentenciadora, lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por cuanto no existen otros medios de prueba suficientes y válidos que sustenten la afirmación de responsabilidad penal de la acusada en el hecho que se dio por demostrado, razón por la cual el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-05, por el defensor de la acusada J.C.C.R.D.P., Abogada J.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos, mediante la cual dictó, por mayoría, sentencia condenatoria a diez (10) años de presión a la referida acusada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación del presente fallo en lapso mayor al previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

Giurseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2499-05

MLR/kareli

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