Decisión nº 170-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

Exp No. 48.158/AC

Parte actora: J.E.V.R.

Parte demandada: Banco Occidental de Descuento C.A

Motivo: Daños y Perjuicios y Daño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 08 de julio de 2014

204º y 155º

Visto el escrito presentado por el abogado M.A.F. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.118 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.V. plenamente identificado en actas, en el cual solicita la revocatoria del auto que fijó la causa para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación al debido proceso, ya que el incumplimiento sobre el requerimiento solicitado a la empresa DROLANCA C.A, no es imputable a su representado; este tribunal a los fines de resolver el pedimento solicitado hace el siguiente recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente:

Por auto de fecha nueve (9) de enero del año en curso, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, este tribunal ordenó librar los oficios relacionados con la prueba de informes promovida por las partes, boleta de intimación, comisión y exhorto a fin de dar cumplimiento con el auto de fecha 09 de enero de 2014.

En fecha 12 de marzo del año en curso, este tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por veinte (20) días de despacho, previa solicitud del abogado D.D.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, .

En ese sentido, este tribunal considera pertinente citar el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, en relación al artículo 511 del señalado Código, quien señaló lo siguiente:

La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.

En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario, la parte dispone de treinta días destinados a la evacuación de las pruebas promovidas, luego de lo cual, podrán ser presentados en el décimo quinto día siguiente, los informes correspondientes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem; pero si las resultas de las pruebas libradas constan en actas vencido el lapso de evacuación de pruebas, el juez siendo el director del proceso, debe fijar la causa para la presentación de los informes previa solicitud de las partes.

Con relación al cómputo del lapso de evacuación de pruebas, para el caso de las comisiones de testigos, el lapso de evacuación de pruebas debe computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y con relación a ciertos medios probatorios, como es el caso de la prueba de informes, el lapso de evacuación de pruebas debe computarse por los días que transcurran en el tribunal de la causa y el mismo puede ser ampliado, previa solicitud de parte antes de su vencimiento, a los fines de la efectiva incorporación de sus resultas en las actas.

En tal sentido, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que una vez admitidas las pruebas promovidas, las partes contaron con el lapso establecido en la ley para la evacuación de las mismas, más la prórroga dictada a los fines de la efectiva constancia en autos de las resultas de las pruebas promovidas. Ahora bien, la prórroga acordada en la presente causa, venció el día 21 de abril del año en curso, observando este tribunal que antes del vencimiento de la prórroga acordada, las partes no solicitaron nueva prórroga, en virtud de lo cual la oportunidad para evacuar las pruebas en la presente causa se encuentra culminada, ya que los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente las resultas de las pruebas promovidas por las partes, ni supeditar la continuación de la causa a la obtención de la resulta de alguna prueba, mas si no existe interés de la parte en el impulso procesal necesario para su evacuación, en consecuencia este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por el abogado M.A.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien, verificadas como han sido las actas del presente expediente, observa este tribunal, que por auto dictado en fecha 26 de de mayo del año en curso, fijó la causa para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que en ocasión al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de enero de 2014, el abogado J.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso llamado en el presente juicio ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto; dicha apelación fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia para su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo del año en curso, con oficio No. 0477-2014, en ese sentido es pertinente traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que establece:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

En el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior; no obstante, en aquellos casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la admisión o inadmisión de alguna prueba, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes debido a que no existe constancia en autos, sobre la resultas de la apelación que cursa ante el Tribunal Superior que conoce en orden jerárquico vertical quien puede ratificar la admisión de la prueba o declarar su inadmisibilidad.

En ese sentido, siendo que la apelación ejercida por el abogado J.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso llamado en la presente causa, BANCO PROVINCIAL C.A., se encuentra tramitando ante el Juzgado Superior que por distribución le correspondió conocer de la misma y hasta la presente fecha no han sido recibidas las resultas de dicha apelación, este tribunal en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto dictado en fecha 26 de mayo del año en curso y en consecuencia se abstiene de fijar la presente causa para el acto de informes hasta tanto se resuelva la apelación ejercida por el tercero forzoso llamado en la presente causa, BANCO PROVINCIAL C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa. Así se decide

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

ABG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No. 170-14.-

La secretaria:

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