Decisión nº PJ0062010000191 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2010-000020.

En la acción autónoma de amparo constitucional que sigue el ciudadano: A.R., titular de la cédula de identidad número 5.612.940, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, este Tribunal pasa a examinar las causales de inadmisibilidad sobre la base de los siguientes términos:

  1. - El quejoso sustenta su acción en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios en el referido Distrito hasta el 01 de enero de 2010; que desde esta fecha no recibe sus salarios y demás beneficios laborales; que la situación planteada viola sus derechos constitucionales a la estabilidad y al pago de salarios, conforme a los artículos 23, 24, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 constitucionales y que por ello solicita le “sean cancelados los salarios, cesta tickets y demás conceptos laborales dejados de percibir y asimismo se les defina la situación laboral a los trabajadores y trabajadoras, en las mismas condiciones en que lo desempeñaban para la fecha de la ilícita violación a la Estabilidad y el Salario” (sic).

  2. - El quejoso pretende mandamiento de amparo para que le paguen salarios y otros conceptos laborales que no especifica, lo cual, a todas luces, permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues dispone -el accionante- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cobro de salarios, prestaciones u otros beneficios laborales.

    Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

    (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

    De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida procurando el pago o reconocimiento de salarios o beneficios laborales, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su consecución, resulta claro que el quejoso podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que la misma haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

    Igualmente, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud de la presunta agraviada de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la cancelación de prestaciones o salarios, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio. También aclaramos que si el quejoso pretende la cancelación de sus salarios y otros beneficios, debe proponer una acción ordinaria, pero no puede pretender utilizar el control constitucional cuando no existe la condición de inmediatez requerida para la interposición de la acción de amparo constitucional.

    Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo.

    Además, el quejoso reclama derechos de terceros (520 presuntos trabajadores) sin acreditar la representación de ellos, razón que conlleva a desestimar la pretensión en lo que a ese punto se refiere. Así se concluye.

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: A.R. contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    3.2.- No se condena en costas a la parte quejosa por cuanto la solicitud no fue temeraria, conforme a lo previsto en el artículo 33 eiusdem.

    3.3.- Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-, excluyendo sábados, domingos y días feriados conforme al Calendario Judicial 2010 emanado de la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    3.4.- Este fallo no será consultado con el Tribunal Superior competente en acatamiento a la vigente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-O-2010-000020.

    CJPA/yr/Ifill-

    01 pieza.

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