Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1771-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: P.J.R.R. y E.N.D.P., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-12.303.167 y V-12.916.059, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.648.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 17 de Abril del año 2007, comparecieron los ciudadanos P.J.R.R. Y E.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro 12.303.167 y V-12.916.059, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, R.B.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.648, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 24 de abril del año 1993, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 21, folio 21.

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de once (11) años de edad. Alegan que establecieron su último domicilio conyugal en: El rosario, Soapire del Municipio P.C.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Abril del 2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 09 de Mayo del presente año, el alguacil A.F., Consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (10)

En fecha 21 de Mayo de este mismo año la representación fiscal opina favorable en el presente asunto al folio (11) y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en esta petición planteada, en fecha 21 de Mayo del 2007.-.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos P.J.R.R. Y E.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-12.303.167 y V-12.916.059, respectivamente, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la P.P. de los menores hijos habidos en el matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda a; ésta será ejercida por su madre, en el lugar donde fijo su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, esta quedara fijada de la siguiente manera CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 120.000, 00) mensuales, asimismo el padre se obliga a pasar en el mes de septiembre una cuota adicional relativa a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 200.000, 00), y en mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 300.000, 00), este acuerdo, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

En relación al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hijos en el tiempo y oportunidad que considere conveniente, siendo entendido este régimen como el mas amplio en razón de las actividades que cada uno pudiere desarrollar, siempre y cuando no interfieran con el horario de descanso o el desarrollo de sus actividades escolares, pues se atenderá primero a todo lo que resulte en beneficio del adolescente, este acuerdo SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a el Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/zuly

Solicitud Nº 1771-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007).

196° años de la Independencia y 147° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. -07 y -07. Conste.-

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/ zuly

SOLICITUD N° 1771-07

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