Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

Vistos con informes de las partes

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: R.C.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.134.084, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, R.E.G., X.I.C.S., T.R.S., M.M.M.R. y H.J.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.848.826, 8.839.912, 7.082.802, 9.529.345 y 8.379.463 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.131, 55.129, 73.984, 55.591 y 54.799 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 901.862, con domicilio en Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P.P., M.P.P., M.G.M. y J.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.372.513, 9.280.306, 15.254.792 y 15.202.616 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 114.094 y 112.944 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

Exp. 12.565

II

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este Tribunal en fecha 26/02/08, por demanda que intentase la ciudadana M.E.R.C., debidamente representada por su co-apoderado judicial, abogado R.E.G., en contra del ciudadano T.R.L., ya identificados en las actas procesales, alegando para ello lo siguiente: Que en fecha 12/12/2000, le otorgó poder al ciudadano T.R.L., quien es su padre, dicho poder quedó anotado bajo el N° 255, tomo 69, folios 568 al 569 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Consulado General de Venezuela en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/12/2000, bajo el N° 03, tomo 06, protocolo tercero, el cual anexó marcado con la letra “B”. Posteriormente, en fecha 29/03/2004, le otorgó poder nuevamente al ciudadano T.R.L., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual quedó anotado bajo el N° 276, tomo 82, folios 614 al 615 de los libros de autenticaciones del mencionado consulado, el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 20/09/2005, bajo el N° 33, tomo único, protocolo tercero, folios 172 al 176, el cual anexó marcado con la letra “C”. Como consecuencia de los referidos poderes, el ciudadano T.R.L., ejercía la representación desde el mes de Diciembre del año 2.000 de la ciudadana M.E.R.C., en las siguientes sociedades de comercio: 1) C.A., Destilería San Javier, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/02/1975, bajo el N° 35, tomo XXV, folio 140 al 157, en la cual, la accionista mayoritaria es la ciudadana M.E.R.C., con setenta (70) acciones. 2) Litográfica Litoriente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1988, bajo el N° 69, tomo 91-A-Sgdo.; en el cual consta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 20/01/2000, anotada bajo el N° 54, tomo 10-A-Sgdo., que la ciudadana M.E.R.C., es la propietaria de Veintiocho Mil (28.000) acciones, lo que representa el ochenta por ciento (80%) de las acciones, mientras que el ciudadano T.R.L., sólo posee Siete mil (7.000) acciones, es decir, el veinte por ciento (20 %), y administra dicha sociedad desde el año 1999, en su condición de Director Principal y 3) Editorial El Chaima, C.A., debidamente constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y el Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 18/03/1982, anotada bajo el N° 97, libro de Registro de Comercio, tomo I, folios 125 al 129 y su vto; actualmente llevado por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas; consta en acta de fecha 14/01/1999, anotada bajo el N° 44, tomo A, que la ciudadana M.E.R.C., es la propietaria de Dos Mil acciones (2.000), lo que equivale al ochenta por ciento (80 %) de la totalidad de las acciones; mientras que el ciudadano T.R.L., sólo posee Quinientas (500) acciones, lo que equivale al veinte por ciento (20 %) de la misma, y ejerce la administración de la sociedad descrita, en su carácter de Presidente. Sostuvo que los poderes otorgado a T.R.L., sólo tenía la administración y disposición de los bienes, en ellos tenía la facultad siguiente: “…Para que en mi nombre y representación efectúe cualquier operación de disposición y administración de mis bienes, pudiendo en consecuencia comprar, gravar, enajenar, traspasar y disponer de acciones y de cualquier otra transacciones mercantiles…” de lo transcrito, se evidencia, que el ciudadano demandado, no tenía facultades para vender bienes inmuebles, ni tampoco para comprar para sí mismo o por medio de personas interpuestas los bienes de su representada, ya que para ello necesita facultad expresa, tal como lo sostiene el código civil en su artículo 1688; en tal sentido, expresó igualmente que el comprar bienes de su mandante por si y por interpuestas personas, constituye una simulación de venta, contenida en el artículo 1171 de la ley ejusdem, al igual que lo dispuesto en el artículo 1482 de la ley in comento.

Alegó que aún el demandado conociendo de estos impedimentos, celebró tres (03) actas de asambleas extraordinarias, de manera casi simultánea en las tres sociedades de comercio a saber:

1) En Litográfica Litoriente, C.A., celebró acta de asamblea en fecha 18/07/2005, a las 7:00 p.m., en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo registrada posteriormente en fecha 11/08/2005, bajo el N° 55, tomo 154-A-Sgdo, ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en dicha acta, consta que por medio de los poderes conferidos, vendió a la sociedad de comercio Editorial El Chaima, C.A., la totalidad del paquete accionario de la ciudadana M.E.R.C., el cual posee en Litográfica Litoriente, C.A., por su valor nominal, es decir, la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), los cuales fueron pagados a satisfacción de la hoy demandante, quedando T.R.L., como único accionista, lo que evidencia que simuló la venta antes descrita.

2) Editorial El Chaima, C.A., celebró acta de asamblea extraordinaria, en fecha 18/07/2005, a las 8:00 p.m., en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual quedó registrada por ante el registro Mercantil del Estado Monagas, en la cual Editorial El Chaima, C.A., vende a la sociedad de comercio Litográfica Litoriente, C.A., la totalidad del paquete accionario que posee la ciudadana M.E.R.C., en Editorial El Chaima, por su valor nominal, o sea, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.0000,00), señala además que el precio de la venta es a satisfacción de la vendedora; es menester recalcar, que aparece registrado en el acta mencionada, un voucher del Banco Mercantil signado con el N° 000000375202666 de fecha 08/08/2005, para depositar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en la cuenta N° 8688002339, que aparentemente sirvió para pagar las acciones a la ciudadana M.E.R.C.

3) C.A., Destlitería San Javier, celebró acta de asamblea extraordinaria, en fecha 01/07/2005, a las 7:00 p.m., siendo registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10/08/2005, bajo el N° 24, tomo 270-A, la cual preside T.R.L., allí ofrece y da en venta a la ciudadana M.E.R.C. quien es la legítima propietaria del 100% de las acciones de C.A. Destilería San Javier, a la sociedad de comercio Editorial El Chaima, C.A., por el valor nominal de las acciones, es decir, por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), pagados en la misma fecha; pasando en consecuencia, a pertenecer la totalidad accionaria, o sea el 100% de las acciones a Editorial El Chaima, C.A.

En atención a los señalamientos antes esgrimidos, es que demandó al ciudadano T.R.L., basó su pretensión en el contenido del artículo 1.281 del código civil, para que convengan en que sean declaradas la SIMULACION DE LAS VENTAS DE LAS ACCIONES CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, ya indicadas; o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, por haber adquirido los bienes de su mandante en contravención a lo estipulado en los artículos 1171, 1688 y 1482 ordinal 3 del código civil. Dada la indeterminación de la cantidad de bolívares que deberá pagar la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimó la cuantía de la presente demanda en la suma que determine el tribunal en su sentencia, pero a los fines de la admisión y trámite de la misma, la estimó en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000.000,00), suma esa que se estima tomando en cuenta el valor real de los activos de las sociedades de comercio en que se vendieron fraudulentamente las acciones pertenecientes a la demandante y tomando en cuenta el daño patrimonial y moral que le ha causado. Solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil; igualmente solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedades de las sociedades de comercio: Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente, C.A. y C.A., Destilería San Javier, enmarcadas todas en el contenido del artículo 588 del código de procedimiento civil. Igualmente solicitó se decrete Medida Preventiva Innominada, consistente en la suspensión de las actuales Juntas Directivas de las sociedades de comercio antes señaladas y en su lugar sean nombrados administradores ad-hoc, a fin de evitar que se paralicen las actividades propias de cada una de las mencionadas empresas y no se vea afectado el personal que en ellas labora; y se ordene a los Registradores Mercantiles respectivos, que se abstengan de registrar cualquier acta de asamblea que tenga que ver con las sociedades de comercio antes citada. Por último solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda fue admitida en fecha 27/02/2008, tal como riela al folio 252 de la primera pieza, librándose la respectiva boleta de citación. Consta en el Cuaderno de Medidas, que el tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de las medidas, en auto de fecha 27/02/2008, cursante al folio 1, en el cual sostuvo, que los recaudos acompañados junto con el libelo, no fueron suficientes para el decreto de las medidas, razón por las que negó las mismas. Posterior a tal actuación, la co-apoderada actora, M.M.M.R., introdujo escrito, en el cual solicito al tribunal, se pronuncie con respecto a las medidas solicitadas en el libelo; el tribunal, en auto de fecha 10/03/2008, folio 4, negó el decreto de la medida innominada, consistente en nombrar administradores ad-hoc, por cuanto les esta prohibido a los jueces inmiscuirse en la voluntad de las partes, en lo que se refiere a Juntas Directivas, dado que allí priva absolutamente la voluntad de las partes.

Cursante al folio 3 de la segunda pieza, consta consignación del alguacil, de fecha 17/04/08, en la cual expreso haberle sido imposible practicar la citación personal del demandado. En fecha 17/04/08, el abogado J.J.P.P., consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano T.R.L..

En fecha 28/05/08, la parte demandada, procedió a contestar la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

Capítulo I: Como Punto Previo de la Acción, alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano T.R.L. para comparecer a juicio como demandado, puesto que éste actuó en su carácter de apoderado o mandatario de la vendedora, hoy accionante M.E.R.C., no actuó en su propio nombre, sino en representación de ésta. Sostuvo, que en el presente caso, debió demandarse a T.R.L. como mandatario de M.E.R.C., lo cual no hizo, y en caso de haberse hecho, es inadmisible porque M.E.R.C., no podría demandarse a sí misma. Sostuvo que su mandante a título personal no es parte en esos negocios jurídicos, y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia dominante en nuestro país, la acción de simulación, sólo procede contra las partes que intervienen en el negocio simulado y todas aquellas personas que pueden resultar afectadas con la declaratoria de simulación. En tal sentido, solicitó se declare la falta de cualidad e interés de mi mandante en sostener el presente juicio.

Inepta acumulación de acciones, en vista de que se demanda la simulación de tres (03) negocios jurídicos a saber la venta de las acciones pertenecientes a M.E.R.C. en las siguientes sociedades de comercio: Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente, C.A. y C.A., Destilería San Javier. Se trata de tres negocios independientes que no guardan conexión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del código de procedimiento civil.

Alego lo antes expresado, dado que el ciudadano T.R.L., no es parte de los negocios jurídicos cuya simulación se demanda, las partes en ese negocio son diferentes. En las tres ventas, la vendedora es la misma, pero el comprador es distinto en cada una de ellas, no hay identidad de partes; los títulos también son diferentes, el título en cada venta es distinto, las acciones son de diferentes compañías anónimas, al carecer las acciones incoada de igualdad de título y tener diferentes partes, no puede encuadrar en ninguno de los supuestos. Por lo tanto solicito se declare inadmisible la presente demanda, por inepta acumulación de acciones. De igual manera, alegó que la demanda no cumple con los supuestos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente, para incoar la acción, éstos son:

*Que quien intente la acción, tenga un interés jurídico, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

*Que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente; en este caso la acción debió intentarse contra cada uno de los compradores de los negocios, lo cual no hizo la accionante, sólo se limitó a intentar la acción contra su mandante individualmente en cada negocio, sin considerar los derechos de las empresas que compraron las acciones en cada una de las ventas.

*En el caso de autos se observa que la parte actora propone su demanda sólo contra el apoderado del vendedor a título personal; los compradores y actuales propietarios de las acciones fueron excluidos, lo que era un requisito indispensable, dado que contra ellos no opera la cosa juzgada. En tal sentido, resulta contraria a derecho la pretensión del demandante en lo que se refiere al ejercicio de la acción de simulación contra las ventas en los términos en que fue planteada y así pido se declare.-

La Caducidad de la Acción para Demandar: La parte actora pretende demandar la nulidad de un negocio jurídico acordado en un acta de asamblea de accionistas de las empresas Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente y C.A., Destilería San Javier, cada una celebrada en fechas 18/07/2005, 18/07/2005 y 01/07/2005, posteriormente registradas en fechas 09/08/2005, 11/082005 y 10/08/2005 respectivamente. En tal sentido, expresa la Ley de Registro Público y Notarias en su artículo 55, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito” En tal sentido, es evidente que la acción intentada por la demandante para anular la asamblea de accionista de la empresa indicada se extinguió al año de publicada el acto inscrito, en virtud de que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que se publicó hasta la fecha de introducción de la demanda; en consecuencia, no puede prosperar en derecho la acción incoada, así pido se declare.

Capítulo II Rechazo al fondo de la demanda. Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por M.E.R.C., quien pide se declare la simulación de tres negocios jurídicos que en su condición de mandatario realizó T.R.. Alegó que las mencionadas ventas se realizaron en contravención de los artículos 1171, 1688 y 1842 del código civil. Rechazo, negó y contradijo que la demandante no hubiera percibido cantidad de dinero alguno por la venta de las acciones, en los tres negocios jurídicos mencionados. Rechazó y contradijo, que su mandante, haya comprado las acciones propiedad de la demandante a través de interpuestas personas o que las haya adquirido por su persona. Rechazo y contradijo, que exista un negocio ostensible o aparente con el cual se pretende disfrazar otro existente y real. Alegó que la demandante solicitó con anterioridad al presente juicio, la rendición de cuentas a mi mandante, sobre la administración de las compañías Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente, C.A y C.A., Destilería San Javier, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 5211, de la nomenclatura interna de ese tribunal, sin objetar en forma alguna los negocios jurídicos que por el presente juicio demanda en simulación. Además alegó que la demandante no acompaño como documento fundamental de su acción el “contra documento” que demuestre el carácter ostensible o aparente de los documentos que contienen los supuestos negocios jurídicos simulados, que son necesarios para atacar el carácter de documentos públicos que tienen estos últimos, contra éstos es inadmisible la prueba de testigos. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la presente acción, con la respectiva condenatoria en costas.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho.

La Parte Demandada, en fecha 18/06/08, cursante al folio 40 de la segunda pieza, promovió en el Capitulo I: ratifico el valor probatorio de los documentos inserto a los folios 22 al 250 de este expediente, que se refiere al expediente mercantil de las empresas C.A., Destilería San Javier, Editorial El Chaima, C.A. y Litográfica Litoriente, C.A.,donde queda demostrado que en los negocios jurídicos denunciados como simulados intervinieron como parte las mencionadas empresas, las cuales no fueron demandadas.

La Parte Demandante, promovió:

Capítulo I: Reprodujo los instrumentos poderes, en los cuales se evidencia que el demandado de autos era el apoderado con facultades de administración y disposición de los bienes de mi mandante; ello, a los efectos de probar la cualidad de demandado.

Capítulo II: Reprodujo los documentos aportados con el libelo de la demanda, los marcados con las letras “D, E y F”, para demostrar que no existe caducidad de la acción, ya que lo que se demanda, es la simulación de las ventas contendidas en las actas ya mencionadas.

Capítulo III: Reprodujo las actas de asamblea extraordinarias, celebradas con ocasión de las ventas de las acciones de las sociedades de comercio: Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente, C.A y C.A., Destilería San Javier, las cuales se encuentran debidamente marcadas con las letras “F, E y D” respectivamente.

Capítulo V: Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, para que se oficie lo conducente a las oficinas de Registro Mercantil del Estado Monagas y del Estado Yaracuy, para que informen, con que carácter actúa o actuaba el ciudadano T.R.L. al momento de realizar las supuestas ventas de las acciones de la ciudadana M.E.R.C., a las personas jurídicas: Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente, C.A y C.A., Destilería San Javier; ello para demostrar que el ciudadano T.R. es el beneficiario de todas las acciones como persona natural.

Los escritos fueron agregados en fecha 27/06/08, folio 46; admitidas en fecha 07/07/08, folio 47. Se fijo el lapso para la presentación de informes, con su respectiva boleta de notificación, cada parte hizo uso del mismo. En fecha 20/01/09, folio 137, el tribunal agregó los informes presentados por las partes, acogiéndose al artículo 519 del código de procedimiento civil, no se dijo vistos.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

* Poder General de Administración y Disposición, otorgado al ciudadano T.R.L., por la ciudadana M.E.R.C., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12/12/2000, el cual quedó anotado bajo el N° 255, folios 568 – 569, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, en copias certificadas, el cual corre inserto a los folios 9 – 16, marcado con la letra “B”, el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/12/2000, anotado bajo el N° 03, tomo 06, protocolo tercero. Valoración Del presente instrumento poder, observa este Juzgador, que el mismo se encuentra perfectamente otorgado, por los funcionarios que la ley faculta para tales actos, cumpliendo con las formalidades inherentes a su validez y eficacia probatoria, establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, así como en los convenios y tratados firmados por la República con el país suscribiente; en el cual de manera taxativa, se le concedió al ciudadano T.R.L. las facultades expresamente señaladas; vale decir, que el instrumento en ningún momento fue tachado, dado que la parte demandada lo reconoció. Aunado a este hecho, se lee en las líneas ocho y nueve (8 y 9) respectivamente del folio 11, lo siguiente: “…El Cónsul en tal virtud lo declara legalmente AUTENTICADO,…” razón por la que a este juzgador, le merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil, en tal sentido, le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

* Poder General de Administración y Disposición, otorgado al ciudadano T.R.L., por la ciudadana M.E.R.C., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 29/03/2004, el cual quedó anotado bajo el N° 276, folios 614 – 615, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General; posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 20/09/2005, anotado bajo el N° 33, folios 172 al 174, tomo 1, protocolo tercero, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 17 – 21, en copias certificadas. Valoración De la revisión minuciosa del presente mandato, observa quien aquí suscribe, que el mismo, cumplió con las formalidades esenciales para su validez, dado el caso, que se encuentra perfectamente avalado por el Cónsul, quien lo declaro legalmente AUTENTICADO; del contenido del poder se observa lo siguiente: se trata de un poder general de administración y disposición, para que el ciudadano T.R.L. …efectúe cualquier operación de disposición y administración de mis bienes, pudiendo en consecuencia, comprar, gravar, enajenar, traspasar y disponer de acciones y de cualquiera otra transacciones mercantiles, constituir, modificar cualquier tipo de empresa jurídica, bien sea en Compañía Anónima, de Responsabilidad Limitada o cualesquiera otra de lícito comercio..” Pues bien de lo anteriormente expresado se denota que las facultades fueron ampliamente especificadas; no fue tachado en la oportunidad correspondiente, por cuanto fue reconocido, situación ésta por la que se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil y así se decide.-

Marcado con la letra “D”, consta copias certificadas del Expediente que al efecto lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la empresa C.A., Destilería San Javier, cursante a los folios 22 – 141. Valoración Se observa del presente recaudo, todas y cada una de las actuaciones tales como: registro de la compañía, actas constitutivas, asambleas, balances, estados de pérdida y de ganancia, entre otros; muy puntualmente se encuentra en ellos lo siguiente: folio 63, consta en el acta general de asamblea extraordinaria, en el punto Cuarto: T.R.L. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y que cede y traspasa en propiedad a M.E.R.C.,… Quince Mil Quinientas Setenta y Cinco (15.575) acciones, de las que es propietario en la empresa C.A. Destilería San Javier….constituyéndose como única propietaria del cien por ciento (100 %) de las acciones de C.A. Destilería San Javier. Posteriormente, consta a los folios 96 y 97 con sus respectivos vueltos, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de C.A. Destilería San Javier, constituida válidamente por el ciudadano T.R.L. en su condición de Presidente y a la vez, actuando como apoderado de la ciudadana M.E.R.C., procedieron a modificar los estatutos, así como el nombramiento de la junta directiva, estableciendo en la Cláusula Décima: Son atribuciones del Presidente y Vice-Presidente, actuando conjunta o separadamente las siguiente: 1) Ejercer plena y ampliamente la representación legal de la compañía en todas las negociaciones de cualquier índole, con terceros, con plenas facultades para actuar en defensa de los intereses de la misma, comprar bienes muebles para la compañía, vender bienes muebles de la compañía; gravarlos en cualquier forma y otorgar documentos necesarios a tal fin….. 6) Presidir las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias de accionistas. … Se ratificó la Junta Directiva, para el período comprendido entre mayo 2003 a mayo de 2006; en consecuencia, se designó como Presidente al ciudadano T.R. y Vicepresidente a la ciudadana M.E.R.. Seguidamente en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 01/07/2005, cursante a los folios 121121 – 123, se evidencia que nuevamente el ciudadano T.R.L., actúa en su carácter de Presidente y apoderado judicial de la ciudadana M.E.R., ésta es propietaria de setenta (70) acciones, que representan la totalidad del capital social, en el Punto Primero: se dio en venta la totalidad de las acciones que tiene en propiedad la ciudadana M.E.R.C., a la empresa mercantil Editorial El Chaima, C.A., … en cuanto al punto Primero, en ejercicio del poder que le confiere la ciudadana M.E.R.C., al ciudadano T.R., éste en nombre de la primera, ofrece en venta las setenta (70) acciones de la empresa propiedad de la primera nombrada a la sociedad mercantil Editorial El Chaima, C.A. El precio de la anterior venta es la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00). En este estado el Director General de la empresa Editorial El Chaima, C.A., ciudadano R.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.167.202, acepta la venta en que se le ofrece en este acto, pagando en esta misma fecha el precio señalado…..En consecuencia, el capital social de la compañía ha sido suscrito y pagado por la empresa Editorial El Chaima, C.A., en su totalidad, constituyéndose como única propietaria del Cien por Ciento (100 %) de los acciones de C.A., Destilería San Javier. Se designó la nueva Junta Directiva, quedando como Presidente el ciudadano T.R.L. y al ciudadano R.A.R.C. como Vicepresidente. De todo lo antes expuesto, se observa, que el ciudadano T.R., ha actuado en su carácter de Presidente y de apoderado de la ciudadana M.E.R., que las actas de asamblea se han realizado en forma adecuada, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en el código de comercio, inherentes a inscripción, notificación, registro, publicación y demás, lo que a todas luces, hace evidenciar, que el acta de asamblea objetada, se encuentra completamente legal, dado que el demandado de autos actuó en su carácter de apoderado, que vendió en nombre de la ciudadana M.E.R. y tal facultad le fue debidamente conferida en el poder de fecha 29/03/04, el cual se agregó a la mencionada acta, aún más, se presentó ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, y éste ciudadano, previa verificación y revisión que debe hacer antes de darle fe pública a los actos que suscribe, antes de ordenar anotar en los libros respectivos, avaló con su firma y demás anotaciones, que el acto fue realizado en forma legal; en virtud de todas las anteriores consideraciones, procede este Juzgador, a otorgarle valor de plena prueba, en beneficio de la parte demandada y así se decide.-

Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 142 – 219, se encuentra en copias certificadas, Expediente que al efecto lleva el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de la sociedad mercantil Editorial El Chaima, C.A. Valoración Consta al folio 195 y su vuelto, acta de asamblea extraordinaria, en la cual el punto único a tratar era el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y Comisario, en la misma, se designó a los ciudadanos: T.R., como Presidente; Vicepresidente a la ciudadana M.E.R.C. y Director General al ciudadano R.A.R.F.. Posteriormente asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18/07/2005, cursante a los folios 198 – 263, se denota: que el ciudadano T.R., en su carácter de Presidente y a la vez de apoderado de la ciudadana M.E.R.C., en asamblea legalmente constituida, se procedió a: Primero: venta de la totalidad de las acciones que tiene en propiedad la ciudadana M.E.R.C. a la empresa mercantil Litografía Litoriente, C.A.,… En cuanto al punto primero, la ciudadana M.E.R., representada suficientemente al efecto en este acto por el ciudadano T.M.R.L., ofrece en venta las Dos Mil (2000) acciones de la empresa propiedad de la ciudadana M.E.R., en primer lugar al accionista T.R.L., quien manifestó no tener disposición de comprar, seguidamente se ofreció a la sociedad mercantil Litografía Litoriente, C.A., por su valor nominal, esto es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). En este estado, la empresa Litografía Litoriente, C.A., a través de su Director Principal, ciudadano T.M.R.L., antes identificado, acepta para su representada Litografía Litoriente, .C.A., la venta que se le hace en este acto…. En consecuencia, el capital social de la compañía queda constituido así: el ciudadano T.M.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 901.862, es propietario de Quinientas (500) acciones con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y la empresa Litografía Litoriente, C.A., es propietaria de Dos Mil (2.000) acciones con un valor nominal de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)…. Por cuanto en el documento constitutivo se hizo el pago de las acciones por un monto de Bs. 2.000.000,00, con el aporte de bienes muebles se acuerda sustituir dicho aporte por dinero efectivo según depósito bancario que se anexa, así como también se hizo la venta de acciones… En el artículo Décimo: son atribuciones del Presidente 1) Ejercer plena y ampliamente la representación legal de la compañía en todas las negociaciones…. Comprar y vender bienes muebles e inmuebles de la y para la compañía, gravarlos en cualquier forma y otorgar los documentos necesarios a tal fin… En el Capítulo VII de la disolución y la Liquidación, se nombró como miembros de la Junta Directiva, a los ciudadanos T.R. como Presidente y Vicepresidente al ciudadano R.A.R.C.. Consta en el folio 204 voucher correspondiente a depósito bancario N° 000000375202666, proveniente del Banco Mercantil, en el cual se le realizó depósito a Editorial El Chaima, por el ciudadano T.R., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha 08/08/05). Posterior a ello, específicamente en los folios 214 – 215, consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 09/04/07, en la cual se modificó los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, así como designar a los miembros de la junta directiva, quedando como Presidente el ciudadano T.R.L. y como Vicepresidente la ciudadana M.L.H.. Pues bien, observa este juzgador, que el acta de asamblea atacada por vía de simulación, se ha realizado con las solemnidades y requisitos que la ley establece para ello, aún más, ha sido avalado, por el Registrador, funcionario autorizado por ley, en consecuencia, se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil y así se decide.-

Marcada con la letra “E”, consta Expediente que al efecto lleva el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de la sociedad mercantil Litografía Litoriente, C.A., cursante a los folios 220 – 251. Valoración Consta a los folios 239-241 acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 18/07/2005, a las 7:00 p.m., de la misma se evidencia lo siguiente: el ciudadano T.R.L., actuando en su carácter de Director Principal de la compañía y propietario de siete mil (7000) acciones y, actuando a su vez en su carácter de apoderado general de la ciudadana M.E.R. Castillo… Primero: Venta de la totalidad de las acciones que tiene en propiedad de la ciudadana M.E.R.C., a la empresa mercantil Editorial El Chaima, C.A.,… En cuanto al punto primero; la ciudadana M.E.R.C., representada suficientemente al efecto por el ciudadano T.M.R.L., ofrece en venta las veintiocho mil (28.000) acciones. En este estado, la empresa Editorial El Chaima, C.A., a través de su Presidente, ciudadano T.M.R.L., antes identificado , acepta la venta para su representada, la empresa Editorial El Chaima, C.A., la venta que se le hace en este acto, pagando en esta misma fecha el precio señalado a satisfacción de la vendedora….Dicho capital ha sido pagado y suscrito en su totalidad de la siguiente manera: el ciudadano T.M.R.L., es propietario de siete mil (7.000) acciones con un valor de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) y la empresa Editorial El Chaima, C.A., es propietaria de veintiocho mil (28.000) acciones, mediante compra a la ciudadana M.E.R.C.. De lo antes expresado se observa, que el acta fue celebrada en forma correcta, cumpliendo con las formalidades inherentes a su validez, siendo avalada por el Registrador correspondiente, tal como quedó asentado en los libros respectivos, la cual se permite transcribir a los fines de ilustrar, se observa en el folio 237, sello húmedo del registro (copias), el cual se recibió el 02/08/2005, según planilla Nº 22755…En consecuencia, el documento público, ha sido otorgado con todas las solemnidades, contendidas en nuestra legislación, razones por las que se le otorga valor de plena prueba a favor de la parte demandada y así se decide.-

Prueba de Informes:

* En fecha 07/07/2008, se libró oficio Nº 8688 al Registrador Mercantil del Estado Monagas, folio 49. Se recibió respuesta en fecha 20/10/08, tal como corre al folio 53, oficio S/Nº, de fecha 15/08/08, en el cual se indica: Destilería San Javier, no aparece registrado en nuestra base de datos y tampoco en el expediente de Editorial El Chaima, C.A., aparece un acta donde halla comprado acciones de la Destilería San Javier, C.A. Sin embargo Litografía Litoriente C.A., si contiene acta de venta de acciones que en ese momento eran de la ciudadana M.E.R.C., anteriormente identificada a la empresa Editorial El Chaima, C.A. y cuyo acto de ventas fue llevado a cabo por el ciudadano T.R., adsjusden quien presento para ese momento poder amplio y suficiente que lo autorizaba para tal acto. Valoración Del oficio se evidencia, a simple vista, lo que este sentenciador colocó en negrillas y subrayado, es decir, que el ciudadano T.R.L., actuó en su condición de apoderado de la ciudadana M.E.R.C., en la venta de las mencionadas acciones, lo cual fue ampliado con anterioridad, con respecto a las actas de asambleas objeto de la presente litis. En consecuencia, por haber sido promovida en tiempo hábil y oportuno y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del código de procedimiento civil, dicha prueba, en vista de haber emanado de un funcionario público, le merece fe a este juzgador, razón por la que se le otorga valor probatorio a favor del demandado y así se decide.-

* En fecha 07/07/08, se libró oficio Nº 8687, dirigido al Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, cursante a los folios 48 y 49; del cual se recibió respuesta en fecha 18/11/08, mediante oficio Nº 143-008, de fecha 24/10/08, cursante al folio 57, con anexos cursante a los folios 58 al 84; en el referido oficio, se evidencia, lo que el tribunal se permite transcribir parcialmente: …que el ciudadano T.R.L. titular de la cédula de identidad Nº V-901.862, actúo en su carácter de apoderado de la Sra. M.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº -06.134..084, como se desprende en acta de Asamblea,… Valoración Al igual que en la respuesta dada por el Registrador Mercantil del Estado Monagas, se evidencia, que el ciudadano T.R.L., actuó en su carácter de apoderado de la ciudadana M.E.R.C., a tal efecto, anexo parte del expediente mercantil, contentivo de la empresa, en el cual ciertamente se evidencia, que en el acta en referencia, así como en las restantes que fueron objetadas, este ciudadano actuó de conformidad con el mandato que en su oportunidad le otorgó la ciudadana M.E.R., en tal sentido, por haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratifico el valor probatorio de los documentos inserto en auto en copia certificada del folio 22 al folio 250 de este expediente que se refiere al expediente mercantil de las empresas: C.A., Destilería San Javier, Editorial El Chaima, C.A y Litoriente, C.A, donde queda demostrado que en los negocios jurídicos denunciados como simulados intervinieron como parte las mencionadas empresas las cuales no fueron demandadas. Valoración Este juzgador, hace del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada, que las pruebas reproducidas por su persona, bajo el principio de comunidad de la prueba, fueron debidamente a.y.v.e. consecuencia de ello, se mantiene el valor probatorio otorgados a cada una de ellas y así se decide.-

En la oportunidad de la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandada, presentó al efecto los siguientes medios de pruebas:

Publicaciones de las empresas: Destilería San Javier, en el diario Los Hechos Empresariales, de fecha 20/08/2005, cursante a los folios 109 al 112, marcado con la letra “A”; Litografía Litoriente, C.A., en el diario Repertorio Forense N° 14.018, de fecha 26/08/2005, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 113 – 117. Valoración en vista que los originales de los diarios aludidos fueron presentados con el objeto de probar que se realizo las publicaciones de las actas de asamblea extraordinaria, éstos no fueron desvirtuados del proceso en la oportunidad señalada up supra por el tribunal en auto de fecha 20/01/2009, cursante al folio 137, en consecuencia, el mismo quedo firme, razones por las que el tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.-

Consta a los folios 131 – 136, marcado con la letra “C”, copias certificadas del libelo de demanda, así como del auto de admisión de la demanda que por el Juicio de Rendición de Cuentas, incoará la ciudadana M.E.R.C., representada legalmente por su apoderado judicial, abogado R.E.G., en contra del ciudadano T.R.L., el cual se encuentra signado con el Nº 5211, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, San Felipe de fecha 13/11/2007. Valoración con las copias presentadas, observa este juzgador, que en la redacción del libelo, expone el demandante, en el folio 131 y su vuelto, lo siguiente: Ahora bien, en dichos poderes se le otorgó suficiente facultad a T.R.L., antes identificado para Administrar y Disponer de los bienes de mi representada,…. Razones por las que se le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto con ello se evidencia, que el ciudadano T.R.L., actuó con las más amplias facultades conferidas en el mandato otorgado por la ciudadana M.E.R.L., situación ésta que ha sido reconocida ampliamente por la parte demandante y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el demandante basó su pretensión en el contenido del artículo 1281 del código civil, así como también los artículos 1688, 1171 y 1482 ordinal 3° de la ley ejusdem.

CC Art. 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”

El demandante igualmente, presentó como medios probatorios, copias certificadas de los expedientes llevados por los Registros Mercantiles competentes, es decir, donde se encuentran registradas las sociedades de comercio, de las cuales demanda la simulación de las ventas realizadas en las actas de asambleas extraordinarias. Pues bien, es de notar que antes de proceder a hacer valoraciones de algún tipo, debe este sentenciador, proceder a ampliar información sobre el tema debatido; en tal sentido, tenemos:

La Acción de Simulación, es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, tomo II. E.M.L. y E.P.S.. UCAB. 2001, Págs. 841 y 842).

Sostiene a su vez E.C.B., en su obra el Código Civil Venezolano, comentado y Concordado, del año 2002, lo siguiente:

Naturaleza de la Acción de Simulación:

• Es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor.

• Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

Pues bien, tanto los autores como la doctrina, han establecido una clasificación de la simulación, las cuales son: La Simulación Absoluta y la Simulación Relativa.

Igualmente se encuentran una serie de requisitos para que prospere en derecho la simulación de los actos o negocios jurídicos demandados, consistente en:

• Que quien demande tenga un interés legítimo; el demandante tiene que ser parte en la negociación impugnada.

• Que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente.

• No opera la cosa juzgada contra las partes (compradores y actuales propietarios, que fueron excluidos de la demanda).

De todo lo antes expresado, evidencia este Juzgador:

En primer lugar, para interponer demanda por simulación, debió el accionante, establecer a priori, en base a que tipo de simulación basaba su pretensión, es decir, absoluta o relativa. Este sólo sostuvo, que demandaba por simulación, la venta realizada de las acciones de la ciudadana M.E.R.C., en las actas de asamblea ampliamente identificadas en las actas procesales, por cuanto supuestamente el ciudadano T.R.L., quien es padre de la demandante, se había excedido en los límites del poder conferido por la ciudadana antes mencionada, siendo dos (02) los poderes otorgados. Vale acotar en este sentido, que en los poderes generales en referencia, se dispuso la facultad siguiente: …efectúe cualquier operación de disposición y administración de mis bienes, pudiendo en consecuencia, comprar, gravar, enajenar, traspasar y disponer de acciones y de cualesquiera otras transacciones mercantiles (en cuanto al primero), mientras que el segundo agrego: …y de cualesquiera transacciones mercantiles, constituir, modificar cualquier tipo de empresa jurídica, bien sea en Compañía Anónima, de Responsabilidad Limitada o cualesquiera otra de lícito comercio. Dicho esto, es menester igualmente señalar, que hay una total y absoluta falta de fundamentos al intentar la pretensión que hoy nos ocupa, puesto que las actas de asamblea objetadas, las realizó el ciudadano T.R.L., en anuencia de su hija, mediante los poderes generales otorgados en las fechas up supra señaladas en esta decisión, los cuales son considerados por este juzgador como documentos públicos auténticos y así se declara.

Aunado a este hecho, vale decir, que si bien es cierto que la parte accionante objetó las actas aludidas, es importante señalar el hecho, que las mismas fueron realizadas con todas las solemnidades indicadas por la ley a tal efecto, surtiendo efectos frente a terceros, es decir, tiene valor erga omnes, lo que a su vez indica que es oponible a terceros. Situación ésta aún más favorable a la parte demandada.

Cabe destacar, que la doctrina señala en el caso de la simulación, que aunque la acción es la misma, sea que la ejerzan las partes o los terceros, presenta algunas modalidades accidentales de acuerdo al titular que la promueve. (Tomado del Código Civil comentado y concordado de E.C.B., año 2.002). Bajo esta premisa, es de indicar, que la parte demandante no señaló si su pretensión la ejercía bien bajo la figura de las partes o como tercero; pero a juicio de este sentenciador, la considera como Partes, en este caso, no trajo a los autos, el contra-documento, establecido en nuestra legislación, para así desvirtuar el supuesto carácter ostensible de las ventas realizadas, por lo tanto, no puede desvirtuar lo alegado en su libelo y así se declara.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este juzgador, a pronunciarse con respecto al punto previo planteado, bajo la forma de Defensas de Fondo, en tal sentido, se tiene:

V

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL CIUDADANO T.R.L. PARA COMPARECER A JUICIO COMO DEMANDADO: Se ha esbozado y sostenido a lo largo de esta decisión, que el ciudadano T.M.R.L. (padre de la demandante) actuó, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.E.R.C., en las ventas de las acciones que ésta poseía en las sociedades mercantiles: Editorial El Chaima, C.A.; C.A., Destilería San Javier y Litografía Litoriente, C.A., y así consta de autos, señalándolo el tribunal en la sentencia de manera expresa, en la valoración de todas y cada una de las pruebas; de igual manera, se señaló el carácter con el que actuaba en las sociedades de comercio. Pues bien, de ello evidencia este juzgador, que tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 19/07/2002, en el caso Inversiones Sanabria, C.A., contra auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial de Nueva Esparta, (cursante a los autos en los folios 28 - 38, marcada con la letra “A”) y criterio al que se acoge quien aquí suscribe, que para que prospere en derecho la acción de simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. (Negrillas y cursivas del tribunal); en consecuencia, se declara CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por el representante de la parte demandada, en base a ala anterior decisión y así se decide.-

INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES: Alegada como defensa perentoria de fondo por el representante judicial de la parte demandada, observa este juzgador cuanto sigue: Tal como lo sostiene el código de procedimiento civil en su artículo 52, se tiene los distintos casos de conexión. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Del artículo trascrito, observa este juzgador, que la parte accionante, presentó un libelo, en el cual demanda al ciudadano T.M.R.L., como persona natural, sin incluir en el libelo, a las sociedades mercantiles que se encuentran incursas en las ventas; lo que indica que no hay identidad de partes; de igual manera, demanda la venta de las acciones en tres sociedades de comercio, nótese que el título es completamente distinto, se trata de acciones totalmente diferentes, en las cuales el objeto de la compañía es distinto; aunado a este hecho, comentó Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2.006, Pág. 238, lo siguiente: “según se deduce del ordinal 3º del artículo 1395 del código civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Por otra parte se señala en el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, correspondiente a los años 2002 - 2003. Legis, en su pág. 56, lo siguiente: …”Para ello es necesario que el solicitante de la acumulación señale porque motivos de conexión de los señalados, que se encuentra enumerados en el artículo 52 del código de procedimiento civil, pueda acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre su procedencia, como lo exige el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, dada la indeterminación de la solicitud de acumulación presentada por los apoderados actores, así como no haber soportado tal solicitud con los autos pertinentes, la Sala debe desestimarla como en efecto así lo declara…”. Extracto de la Sentencia de fecha 08/11/1990, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Román José Duque Corredor.

En vista a lo anteriormente expresado, en atención a que la parte demandante, no señaló con precisión bajo cual de los supuestos de la norma encuadrada su pretensión, aunado al hecho analizado por este juzgador, en cuanto a que las partes no son las mismas, así como los títulos, se declara CON LUGAR, la inepta acumulación de acciones propuesta por la representación judicial de la parte demandante; lo que trae como consecuencia, LA PRESENTE ACCION NO DEBE PROSPERAR. y así se declara.

Aún cuando se declaró improcedente la acción, es deber de quien aquí suscribe, continuar desarrollando las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada, para no incurrir en el vicio de falta de pronunciamiento.

FALTA DE LOS SUPUESTOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE SIMULACION: la doctrina ha sentado criterio con respecto a ciertos supuestos para que proceda en derecho la simulación; en tal sentido, tenemos:

• Que quien demande tenga un interés legítimo,

• que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente, y

• Debe proponerse la acción en contra de los compradores y actuales propietarios de las acciones, dado que contra ellos no opera la cosa juzgada.

Pues bien, se observa de autos que sólo se demando al ciudadano T.R.L. como persona natural, y no se incluyo a los miembros de las empresas involucradas, ni mucho menos se demandó a T.R. como mandatario de la ciudadana M.E.R.C., razones de peso, en base a la Jurisprudencia señalada y citada en esta sentencia, que dejo sentado el criterio siguiente: “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1921 ordinal 2º del código civil. En atención a ello, se declara IMPROCEDENTE una vez más la acción, por cuanto no cumple con los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia y así se declara.-

CADUCIDAD DE LA ACCION: Tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, es evidente que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, reza lo siguiente: “La caducidad para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. De ello, es evidente, que la acción que hoy nos ocupa se encuentra caduca, por cuanto trascurrió el lapso de tiempo señalado por ley especial para tal fin y así se decide.

Es relevante destacar, que la parte demandante, en la etapa correspondiente a informes, sostuvo el criterio, que la acción no se encuentra caduca, dado el caso que el lapso para interponerla es de cinco (05) años, y que la misma se encontraba vigente para el momento de la introducción de la acción.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuesto, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarara: IMPROCEDENTE LA ACCION QUE POR SIMULACION DE VENTA, interpuso la ciudadana M.E.R.C., debidamente representada por sus apoderados judiciales, en contra de su padre, el ciudadano T.M.R.L., ampliamente identificados, haciendo la salvedad que la acción que debe interponer y la cual fue interpuesta tal como corre inserto a los autos, es la Rendición de Cuentas, de la cual este juzgador no debe hacer pronunciamiento alguno.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

La Secretaria

Exp. 12.565

GPV/mircia.-

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