Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinticinco de Febrero de 2010.

PARTES:

EXP/12.169

DEMANDANTE: J.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.336.346, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6951 y de este domicilio.

DEMANDADA: L.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.671.095 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., V.C. y S.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.553, 113.292 y 22.822, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.E.R.F., debidamente asistido por el Abogado L.J.M.G., en la cual expuso que según consta de acta de matrimonio acompañada con el libelo, marcada “A”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.J.H., de cuya unión nacieron sus hijos Y.D.V., J.E., R.A., LEIRYS JOSE y C.E.R.H., todos mayores de edad según se evidencia de las partidas de nacimientos acompañadas, marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Señaló que los primeros años de sus vidas transcurrieron en un ambiente de paz, respeto y mutuo amor, que se fueron a vivir a Punta de Mata donde posteriormente adquirieron un inmueble distinguido con el N° 38 de la calle El Progreso de Punta de Mata, según se desprende del documento de propiedad que acompañó en copia simple, marcado “G”. Siendo el caso que a partir del año 2000 su esposa comenzó a maltratarlo moral y físicamente, tratando incluso de quitarle la vida con un arma blanca (cuchillo), que su esposa no se ocupaba de sus deberes, no le atendía sus ropas, no le servía alimentos, le injuriaba en todo momento; lo que hizo imposible la supervivencia en pareja. Continuó explicando que su esposa lo abandonó putativamente por lo que cayó dentro de las previsiones de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario e injuria grave. Por tales razones demandó a la ciudadana L.J.H. para que conviniera en dar por resuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Junta Parroquial de arenas, Municipio Montes Estado Sucre, en fecha 31/08/1968. Solicito se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble adquirido durante el matrimonio.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, más 1 día de término de la distancia, después de la citación de la demandada, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se libró la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

A través de diligencia de fecha 29/11/2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió comunicación mediante la cual hace la observación de que la presente demanda no cumple con lo dispuesto en el 340 de la Ley Adjetiva, por cuanto no se señala el domicilio de la demandada.

Mediante escrito de fecha 05/05/2008, compareció la parte demandada, ciudadana L.J.H., asistida por los Abogados en ejercicio A.M. y V.C. DE COOLS, IPSA Nros. 54.553 y 113.292, respectivamente, en el cual procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo los hechos que admitía, los que rechazaba, haciendo oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada, presentando Reconvención y solicitando el decreto de una medida innominada.

Con ocasión a dicho escrito, en fecha 19/05/2008 el Tribunal dicta un acto mediante el cual le indica a la parte demandada: “…por cuanto la presente causa se trata de un procedimiento de divorcio ordinario, y el mismo tienen que cumplirse los lapsos procesales correspondientes (actos conciliatorios) tal como lo consagra la norma, en tal virtud mal puede este despacho tener como contestada la demanda y admitir la reconvención propuesta...”

Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada sólo se hizo presente al segundo acto conciliatorio, indicando en esa oportunidad el actor, su intención de continuar con la demanda, se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado igualmente el demandante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, con escritos de pruebas de ambas partes, así como vencido el lapso de informes, en fecha 01/10/2009 el Tribunal dijo visto sin informes de las partes y se reservó el lapso legal para decidir.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Norma ésta que resulta perfectamente aplicable en este tipo de procedimientos.

Pruebas aportadas por el demandante.

Capítulo Primero. Reprodujo el mérito favorable de los autos, sólo en cuanto favorezcan a su defendido, especialmente en el acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y documento de Propiedad del Inmueble.

Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

- Prueba Documental:

1) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.E.R.F. y L.J.H., por ante la Junta Parroquial Arenas, Municipio Montes Estado Sucre, en fecha 31/08/1968.

Valoración: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

2) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Y.D.V., J.E., R.A., LEIRYS JOSE y C.E..

Valoración: Con las mismas se comprueba y así lo aprecia este Juzgado, la existencia de cinco hijos, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda, procreados por los cónyuges litigantes.

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 46, Protocolo 1ero, tomo 6, de fecha 21/01/1992.

Valoración: Con este se evidencia la propiedad que tienen las partes sobre un inmueble ubicado en la Calle el Progreso, N° 38 de la Urbanización “MIGUEL ROJAS BRACHO” de la población de Punta de Mata Estado Monagas

Capítulo Segundo. Promovió la testimonial de los ciudadanos: F.H.G., L.F., F.O.M. y J.G.M., de los cuales solo comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado;

L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.378.363, quien dijo ser Abogado, domiciliado en la Calle Cinco A, casa N° 14, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín, y contestó a la única pregunta “… Diga el testigo si conoce a los esposos J.R. y L.E.?... Si los conozco de vista trato y comunicación la señora L.E. nos llamo hasta su casa en la calle el progreso N° 38 de Punta de Mata al Doctor F.H.G. y mi persona… para que le hiciéramos el divorcio, también se encontraba ahí un señor arreglando plomería, la señora L.E. junto con una hija y un hijo agredieron de hecho y de palabra al señor J.R. como lo llamaron viejo decrepito, que ahí no le iban a preparar mas nunca comida ni le iban a lavar ropa y le lanzaron un cuchillo que gracias a Dios el hombre pudo esquivar…

J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.304.965, quien dijo ser Electricista, domiciliado en la Calle las Acacias, Sector 18 de mayo, casa N° 20, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, y contestó a la única pregunta “… Diga el testigo si conoce a los esposos J.R. y L.E.?... Si los conozco de vista trato y comunicación la señora L.E., contrato mis servicios de electricidad y plomería que tenia en su casa ahí se encontraban dos abogados porque ella les estaba diciendo para que la divorciaran y en eso la señora L.H. junto con un hijo y una hija ofendieron al señor lo llamaron pobre viejo que ahí no le iban a preparar comida mas nunca que tampoco le iban a planchar ni a lavar y hasta le tiraron un cuchillo pero no se lo pegaron…”

Valoración: Al examinar dichos testimoniales se aprecia que los dos testigos que declararon fueron contestes al narrar un hecho ocurrido en su presencia, del cual se desprende, que en esa ocasión la ciudadana L.J.H. maltrató a su cónyuge de forma verbal e intentó hacerlo físicamente.

Pruebas promovidas por la demandada.

Capítulo Primero. Promovió la testimonial de las ciudadanas A.B.T.D.R., M.J.P.G. y L.K.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.714.069, 10.830.337 y 14.705.165, respectivamente, domiciliadas en Punta de Mata, jurisdicción del Municipio E.Z., Estado Monagas. Señalando la parte como objeto de esta prueba, demostrar que durante los años que ha vivido con su cónyuge J.E.R.F. siempre ha sido no solo una esposa ejemplar, atendiendo a los deberes que toda mujer debe tener con su marido, sino que también ha sido una madre ejemplar con sus hijos.

-A.B.T.D.R., quien dijo ser del hogar y estar residenciada en la calle 8, N° 33, Urbanización Rojas Bracho (INAVI), Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z., y una vez llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado respondió “…TERCERA: Diga el testigo si los señores Henríquez Ramos y L.H. viven en la calle el progreso, N° 38, Urbanización M.R.B. (INAVI), de Punta de Mata Municipio E.Z. y Contestó: en estos momentos no están viviendo, repitió en estos momentos no están viviendo. CUARTA: Diga el testigo si puede precisar quien de los esposos no vive en la calle El progreso, N° 38, Urbanización M.R.B. (INAVI), de Punta de Mata Municipio E.Z.. Contestó: El señor Enríquez Ramos… SEXTA: Diga el testigo si la señora L.H. atendía a su esposo J.E.R.. Contestó: Fue una señora siempre atendiendo su casa a su esposo como toda una ama de casa con sus… TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano J.E.R. no vive en la calle El Progreso N° 38, Urbanización M.R.B.P.d.M.. Contestó: ya le dije tengo aproximadamente como cuatro años que no lo veo…”

- M.J.P.G., quien dijo ser Maestra de aula y estar residenciada en INAVI, casa N° 22, cerca de la calle el Progreso, Urbanización M.R.B., Punta de Mata Municipio E.Z.E.M., y una vez llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado respondió “…TERCERA: Diga el testigo si los señores J.H.R. Y L.H. viven en la calle el progreso, N° 38, Urbanización M.R.B. (INAVI), de Punta de Mata Municipio E.Z.. Contestó: Alli vive la señora LEIDA y desde hace aproximadamente cuatro años el no vive ahí. CUARTA: Diga el testigo si la señora L.H. atendía a su esposo J.E.R.. Contestó: lo que yo llegué a observar era que esa señora se desvivía por atender a ese señor le atendía en su comida en su ropa, además es una señora muy cariñosa… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante algún tiempo mantuvo vida en común o vivió bajo el mismo techo que los ciudadanos J.E.R. y L.J.H.C.N.v.b.s. mismo techo porque soy vecina pero en el poco tiempo llegue a observar todo lo anteriormente expuesto además observe durante las visita que les hacia…”

- L.K.R.L., quien dijo ser Peluquera y estar residenciada en la calle 06 de INAVI, Urbanización M.R.B., Punta de Mata Municipio E.Z.E.M., y una vez llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado respondió “TERCERA: Diga el testigo si los señores J.E.R. Y L.H. viven en la calle el Progreso, N° 38, Urbanización M.R.B. (INAVI), de Punta de Mata, Municipio E.Z.. Contestó: Si tenían muchos años viviendo ahí ahorita ya el señor no esta. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene como era la relación entre el ciudadano J.E.R. y la señora L.H.. Contesto: Yo para ser una vecina tan cerca me parecía que ellos eran unos esposos bien una pareja bien constituida, el señor y la señora siempre trabajaban juntos en pie de lucha… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano J.E.R. no vive enla actualidad con su grupo familiar en la calle el Progreso, N° 38 de la Urbanización M.R.B.P.d.M.. Contesto: Bueno porque tiene tanto tiempo ya que yo no lo veo desde hace ya como cuatro años…”

Valoración: Las declaraciones de dichos testigos se estiman por cuanto crean convicción acerca de que el ciudadano J.E.R.F. ya no vive en la residencia conyugal y que su esposa le prestaba las atenciones propias de una relación marital.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario declarar la extemporaneidad de la contestación a la demanda, pues según se desprende de los autos la parte demandada presentó escrito de contestación, contentivo a su vez de Reconvención, en la misma oportunidad en la cual se dio por citada, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad, consagrados en la Constitución Nacional, se tiene como no hecha la contestación, entendiéndose como contradicha la demanda, y así mismo se tiene como no propuesta la Reconvención. Y así se decide.

Igualmente es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, por lo tanto la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión. Es entonces en base a lo alegado y probado en autos que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En primer lugar se evidencia de autos que la parte demandada se dio por citada mediante escrito presentado en fecha 05/05/2008, verificándose de esta manera que la misma estuvo a derecho respecto de la causa, garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

SEGUNDA

La parte actora demanda a su cónyuge por divorcio ordinario con fundamento en las causales 2 y 3 previstas en el artículo 185 de la ley sustantiva.

Al respecto el articulo 137 del Código Civil consagra: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Así mismo el articulo 185 de la referida ley determina: “Son Causales únicas de Divorcio… 2. El Abandono Voluntario. 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no como el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder.

Tomando en cuenta además que “la separación material” de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio, y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Según el autor L.A.R., al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.- Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus; el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Por su parte el ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ante el criterio doctrinario anteriormente expuesto, este Sentenciador observa que el demandante en su escrito libelar narra como hechos demostrativos de las causales de su demanda, que a partir del año 2000 su esposa comenzó a maltratarlo moral y físicamente, tratando incluso de quitarle la vida con un arma blanca, que no se ocupaba de sus deberes, no le atendía sus ropas ni le servía alimentos y le injuriaba en todo momento, presentando como sustento de ello unas testimoniales. Por su parte la demandada con el objeto de rebatir tales alegatos, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, presentó igualmente la declaración de unos testigos.

Con respecto a la segunda causal alegada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para que esta proceda como causal de divorcio debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido debe dejarse claro lo siguiente; El Diccionario Jurídico Opus, define la sevicia como: “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos. La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo. Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

En tal sentido de acuerdo a la valoración otorgada por este Tribunal a las testimoniales presentadas por ambas partes, realizada en base a la edad, vida, costumbres y profesión de cada uno de los testigos, y por la confianza y veracidad que le merecieron cada una de sus deposiciones; de acuerdo a su conexión con el resto de las pruebas traídas a los autos, y por cuanto del análisis y valoración de los alegatos y actuaciones expuestas por las partes, esta juzgadora no encuentra notables indicios de que el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves deban atribuírsele sólo a uno de los cónyuges, sino que, el abandono ha sido producto irremediablemente de la pérdida del afecto que debe caracterizar una unión satisfactoria y placentera para ambos cónyuges, le resulta forzoso concluir que la presente demanda no debe ser declarada con lugar.

Sin embargo, existe en este caso una verdad ineludible y palpable, la pareja R.H. tiene residencias separadas y han perdido el animo de convivencia marital, por ende han perdido todo interés en la preservación del vínculo, esto se evidencia de los suficientes indicios procesales que se desprenden de las actas que conforman el expediente, denotándose una situación de constante, continuada e irreconciliable conflictividad en la pareja, que imposibilita la vida en común. Siendo el matrimonio una institución en cuya preservación está interesado el orden público, el cual necesita de un ambiente propicio para el desenvolvimiento de la familia; cuando ese ambiente favorable al desenvolvimiento de la familia ha cesado, existiendo evidencia de una causal de divorcio como en el presente caso, porque los cónyuges no comparten la vida común que les impone el artículo 137 del Código Civil, la doctrina civilista, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia dictada el 26 de julio de 2001, sostiene la tesis del divorcio-solución, en contraposición al divorcio-sanción.

En consecuencia, siendo evidente el interés y deseo de ambos cónyuges en la disolución del vínculo que los une, constatada la separación de éstos en forma definitiva y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, aún cuando no aparezca claro cual de los dos es el culpable de ello, considera este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges mismos, para su descendencia y para la sociedad en general. Ya que las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano J.E.R.F. en contra de la ciudadana L.J.H., ambos plenamente identificados up supra. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, celebrado en fecha treinta y uno de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho (31/08/1968), por ante la Junta Parroquial Arenas, Municipio Montes Estado Sucre. TERCERO: Obtenida la pretensión demandada por el ciudadano J.E.R.F., no debe existir condenatoria en costas para la parte accionada, por cuanto aun y cuando la reconvención propuesta no fue admitida, ambos cónyuges obtuvieron la solución a sus pretensiones. Por tanto, no existiendo parte perdidosa en la presente causa, tampoco puede existir obligado alguno por vencimiento total a resarcir al vencedor los gastos causados en el proceso. Siendo por cuenta de cada una de las partes intervinientes, las costas generadas en la presente causa. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinticinco días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 12.169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR