Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 22 de marzo del 2012

200º y 153º

Expediente N° 4645

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.336.346, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: L.M.G., abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6951.

DEMANDADO (Apelante): L.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.671.095 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.R.H., abogada en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.599.

ASUNTO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 19 de diciembre del año 2011, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 0840-11.114, remitiendo Copia Certificadas del expediente signado bajo el N° 32.533, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la Apelación ejercida por la Abogada A.R.H., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.J.H., parte demandada contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en la causa que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano J.E.R.F. contra la ciudadana L.J.H..

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“…De la revisión minuciosa del presente expediente se pudo observar que en fecha once de octubre del 2.011, la parte demandada ciudadana L.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.671.095, de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana A.A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, de este domicilio, consigno escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles, que cursan en el presente expediente a los folios 40 al 42, una vez realizada la revisión se pudo constatar que la misma no hizo oposición a la partición por lo establece el Código de Procedimiento civil, en su articulo 778, “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Por cuanto se observa que la parte demandada no hizo oposición a la partición, es por lo que este Tribunal de acuerdo con la norma transcrita este Juzgado emplaza, a las partes para que comparezcan al décimo día de despachos siguientes, a las 10:00 a.m., para el nombramiento del partidor en el presente proceso. . (Negrillas del Juzgado A Quo).

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada –apelante- presentó los suyos, en fecha 02 de febrero de 2012, señalando lo siguiente:

Señala que “…Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho pretendidos en la presente demanda por el actor, asimismo hago la oposición debida y ratifico la respectiva apelación a la decisión dictada… ”.

Señala que “… estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se procedió a efectuar la misma, siendo lo alegado como punto previo el hecho de las malas acciones cometidas de parte del ciudadano J.E.R.F., contra mi mandante haciendo del conocimiento del Tribunal el maltrato físico y psicológico que este ciudadano dio a la misma ”.

Manifiesta que “…existen otros bienes que pertenecen a la comunidad conyugal (...) lo cual queda claramente probado en autos mediante documentos originales de los mismos un (01) vehiculo marca: Ford; Clase: Camioneta; Placas: 84TNAE; Modelo: F-100; Tipo: Pick Up, (…) Un (01) Vehiculo Marca: Internacional; Clase: Camioneta; Placas: 920-NAH; Modelo: NTC-290; Tipo: Chuto; Año: 1980; (…) y un (01) Vehiculo: Epica, Placa: AA113UV; Año: 2009; Color: Verde, Marca: Chevrolet”.

Señala que: “… queda plenamente demostrado en autos que si hubo oposición de la demanda aquí explanada y que claramente existe una discusión sobre la cuota que le corresponde a las partes de esta partición.”

Solicita que “… se decrete medida de secuestro sobre los vehículos antes mencionados y que no fueron incluidos dentro de la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, amparándome en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.”

Solicita que “se declare en la definitiva improcedente, no admisible y consecuencialmente sin lugar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y por ende se retome la causa al estado de contestación y admisión de la oposición aquí claramente demostrada”.

En fecha 16 de febrero de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para las observaciones fue presentada diligencia por el Abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual señalo que:

Señala que: “… la abogada de la parte contraria convino en que el inmueble a partir pertenece a la comunidad conyugal y el Código de Procedimiento Civil dice que cuando no haya contradicción deben partirse y en el caso que nos ocupa la abogada contraria asistió al acto de nombramiento de partidor…”

En fecha 22 de febrero de 2012, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

El caso de marras versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.R. contra la ciudadana L.H., así pues considera quien aquí juzga indispensable conceptualizar lo que doctrinariamente se entiende sobre comunidad, la cual se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

Aunado a lo anterior, se tiene que la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O.), entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Así pues, el procedimiento de partición por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

" Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes."

Se tiene que la norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.

En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay traba entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.

Como segundo término, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados impugnan los términos en que fue planteada la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, mediante cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que obstruya la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

De manera tal, que llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; es decir, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

Entendiéndose de lo El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Jurisprudencialmente, el procedimiento de partición se clarificó en Fases o etapas, mediante Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1023 de fecha 11 de octubre del año 2000, señalándose que:

“…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...".

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de octubre de 2011, del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga que la parte demandante no hizo oposición a la partición tal y como lo establece la ley adjetiva, aunado a lo anterior, al folio 23, corre inserta copia certificada de diligencia consignada por la Apodera Judicial de la parte demandada Abogada A.R., por medio de la cual procede a hacer oposición a la demanda, siendo tal oposición realizada de manera extemporánea por tardía, en virtud de que debió realizarse tal y como lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada A.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.H., ambas plenamente identificadas en autos, contra sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

MSS/EDR /jpb.-

Exp. N° 4645

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