Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001223
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: D.D.M.R. y GREISMAR DEL C.H.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.253.213 y V-24.520.038, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 500, 00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/11/2012, los ciudadanos D.D.M.R. y GREISMAR DEL C.H.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.253.213 y V-24.520.038, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.131 respectivamente
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 18/05/2011, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: R.D., de Dos (02) años de edad, y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 22/11/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 17/12/2012, fijándose audiencia para el día 09/01/2013 a las 10:00 Am.-
En fecha 09/01/2013 fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levanto acta y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana GREISMAR HERNANDEZ, asi mismo se solicito la prolongación de la presente audiencia, quedando fijada para el dia 18 de Enero del 2013 a las 2:00Pm.-
En fecha: 18/01/2013 se llevo a cabo la Audiencia preliminar donde se ratifico la solicitud de Separación de Cuerpos y se Decreto la Sedación de Cuerpos en la misma forma y términos expuestos en el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem.-
En fecha 27/01/2014, compareciendo los ciudadanos D.D.M.R. y GREISMAR DEL C.H.T., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.J.M., plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 11/02/2014, se dicto auto acordando agregar diligencia y en consecuencia ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/01/2013 hasta el 27/01/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges D.D.M.R. y GREISMAR DEL C.H.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.253.213 y V-24.520.038, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 18 de Mayo de 2011, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 102, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.A..-
En aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. F.M.A..
LA SECRETARIA.
ABG. A.L.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. A.L.
FMA/Yamelisº.-