Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000150

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, plenamente identificada en autos, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con once (11), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente.

En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:

De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO

De la P.P.: Se declara que en cuanto a la P.P., de los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con once (11), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos R.N.H.N. Y F.S.R.G., ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-

SEGUNDO

En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los niños precitados, a su progenitora, ciudadana R.N.H.N., mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana para que no interrumpa las labores escolares, el tiempo de vacaciones escolares la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre alternándose cada año, en diciembre el 24 con el padre y el 31 del mismo mes con la madre, alternándose cada año, en carnaval y semana santa serán alternos un periodo con cada progenitor, a los fines de garantizar el derecho que poseen los niños a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo más conveniente al bienestar los niños y el adolescente de autos. Y así, se establece.-

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio de los niños y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al treinta por ciento (30%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado F.S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.336.735, por la ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; Zona Educativa Numero 23, en donde se desempeña como DOC VI/AULA, dichas cantidades deberán ser descontadas y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños y el adolescente precitado. Y así, se establece.-

De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:

UNICO: En relación a la medida solicitada con a la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal, específicamente a las dos casas descritas, no se pronuncia esta Juzgadora, reservándose el derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en los articulo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de poder hacerlo en cualquier estado y grado de la acusa. Y así, se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acuerda librar el oficio el Ministerio del Poder Popular para la Educación; Zona Educativa Numero 23, a los fines de que remitan a este despacho judicial los montos acordados para la apertura de la cuenta correspondiente. Y así, se establece. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:20 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2014-000150

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