Decisión nº 1361-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2010

ASUNTO: KP02-V-2009-001173

OFERENTE: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.269.570, domiciliado en el Manzano, Sector las Casitas, calles las Praderas, casa Nº 09, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.

DEMANDADA: D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.423.960, domiciliada en la Urbanización la Hacienda, calle 1, casa Nº 63, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada L.G.L. Agüero, seguirá conociendo del asunto.

De los Hechos

En fecha 24 de marzo de 2009, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. R.Z.C.A., a instancia del ciudadano J.A.R.L., quien es el padre de los niños (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar por Obligación de Manutención, sin embargo ofreció la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes

(250BsF) a la ciudadana D.C.S.. Anexo al libelo consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria Derlimar Carolina en un (01) folio útil y copia fotostática de la partida de nacimiento de Joider Alberto, en un (01) folio útil.

Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir:

En fecha 20 de abril de 2009, se admite la demanda de Ofrecimiento de Obligación de manutención y se dispone la citación de la ciudadana demandada para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación que riela debidamente firmada al folio catorce (14).

En fecha 27 de abril de 2009, inserto al folio nueve (09), cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.C.S..

En fecha 30 de Abril de 2009, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de la ciudadana D.C.S..

En fecha 30 de abril de 2009, en esa misma fecha contesta la ciudadana Descree C.S., que riela al folio doce (12), en la cual expresa su desacuerdo, en virtud de que el afirma que el padre le pasaba un monto aproximado de ciento treinta (130) o ciento cincuenta (150) bolívares fuertes semanalmente, y que el monto ofrecido no es suficiente para cubrir la alimentación de sus hijos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por el ciudadano J.A.R.L., salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dicto auto acordando Informe Socio-económico de la capacidad económica del obligado en manutención ciudadano J.A.R.L., se fijó oportunidad para oír al beneficiario (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), prescindiéndose de la fijación de oportunidad para oír a la beneficiaria (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de su corta edad.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte oferente junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento, obrante a los folios cuatro -04- y cinco -05- con lo que pretende demostrar, la filiación establecida con respecto a sus hijos, circunstancia ésta admitida tácitamente por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que la favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna que el obligado en manutención posee una mayor capacidad económica de la ofrecida por este, sólo se limito a la afirmación de una mayor capacidad.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de los niños (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario.

Hechos demostrados en el proceso:

Con las pruebas cursantes en autos esta juzgadora observa que el ciudadano J.A.R., quien no presentó mas cargas familiares, y por cuanto sus ingresos son provenientes del ejercicio del oficio de chofer de busetas, lo procedente ante la imposibilidad de establecer un quantum preciso de los ingresos del progenitor oferente es fijar la cuota mensual para la manutención de los niños, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de este mismo año; el cual será la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (451,15 Bs.F) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los niños Joider Alberto y Derlimar Carolina, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (708,95BsF) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, el oferente deberá aportar la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bf. 966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos (04) y siete (07) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa como lo es la presunción de que los montos entregados por el padre satisfizo las necesidades ulteriores de los beneficiarios, en virtud de la ausencia de impulso de la parte demandada-ofrecida sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

PUNTO PREVIO

Por otra parte, ordenados como fue la elaboración de Informe Técnico Socio-Económico, y siendo que no consta la correspondiente evaluación efectuada al obligado en manutención de su capacidad económica, y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria y en consideración que debe emitirse el pronunciamiento al fondo de forma inmediata a fin de garantizar la obligación de manutención de forma permanente e inequívoca, este Tribunal prescinde de la experticia de Evaluación técnica social por el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión al Ofrecimiento formulada por el ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.269.570, domiciliada en el Manzano, Sector las Casitas, calles las Praderas, casa Nº 09, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, dirigido a la ciudadana D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.423.960, domiciliada en urbanización en la Urbanización la Hacienda, calle 1, casa Nº 63, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, en beneficio de los niños (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda la Obligación de Manutención que deberá cumplir el padre ciudadano J.A.R.L.d. la siguiente manera: Primero: Se fija la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (451,15BsF) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289), publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el Obligado en manutención deberá aportar una cantidad de setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 708,95) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un Salario Mínimo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, para el mes de agosto a los fines de suplir las necesidades de de inscripción, útiles y uniformes escolares, que normalmente son gastos que se incrementan en esa fecha; y, una cuota de novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

SECRETARIA

ABG. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:47 am. Sentencia signada bajo el Nº 1361-2010.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

Asunto: KP02-V-2009-001173

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