Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002822.-

DEMANDANTE: R.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.572.825.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.K.C., E.C.B., M.A.G. Y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 102.896, 104.733, 116.147 y 9.140 respectivamente.-

DEMANDADO: SATURLIMPIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.M. y NAREMI S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 112.004 y 47.247 respectivamente.-

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03/04/2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de mantenimiento; que devengó un último salario de Bs. 512.325,oo, y diario de Bs. 17.077,50 hasta el día 18/10/2006, fecha esta última que fue despedido de forma injustificada; que su salario integral fue de Bs. 614.79, y una alícuota de Utilidades de Bs. 711,56; que su antigüedad fue de seis (6) años y trece (13) días, que el patrono le adeuda los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 410 días para un total adeudado de Bs. 4.515.588,04; 2) Intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 1.497.699,74; 3) Utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 576.365,63; 4) Vacaciones vencidas se le adeuda la cantidad de Bs. 341.550,oo; 5) Bono Vacacional Bs. 204.930,oo; 6) Indemnización por despido Injustificado Bs. 2.760.577,50 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.024.650,oo; 7) Cesta Ticket se le adeuda por este concepto Bs.168.000,oo, para un total general demandado de Bs. 11.089.360,91.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó que la demandada haya comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 03/04/2000; que haya finalizado la prestación de servicio en fecha 18/10/2006; que haya prestado servicio desde el 18/10/2000 hasta el 30/10/2006; que haya mantenido una relación laboral por un lapso de 06 años y 13 días; que haya sido despedida de forma injustificada por la demandada; que se le adeuda a la accionante los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 410 días para un total adeudado de Bs. 4.515.588,04; 2) Intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 1.497.699,74; 3) Utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 576.365,63; 4) Vacaciones vencidas se le adeuda la cantidad de Bs. 341.550,oo; 5) Bono Vacacional Bs. 204.930,oo; 6) Indemnización por despido Injustificado Bs. 2.760.577,50 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.024.650,oo; 7) Cesta Ticket se le adeuda por este concepto Bs.168.000,oo,, así como el monto total general demandado de Bs. 11.089.360,91; señaló que la demandada fungió como contratista de mantenimiento para el Banco Exterior Banco Universal, como único medio de ingresos, y único contrato de prestación de sus servicios que por más de 30 años continuos mantuvo con dicha entidad; alegó que en fecha 12/05/2006, la demandada recibió una carta emitida pro el Banco Exterior, mediante la cual se le comunicó su decisión de resolver el contrato que mantenía con la accionada, en donde señaló los motivos y la fecha en la cual llegaría a término dicho contrato; adujo que están en frente a una resolución de contrato principal; que la demandada es la única perjudicada con esta decisión de resolución de contrato por el referido Banco; que la demandada luego de recibir dicha comunicación y de celebrar una reunión con los empleados, en la cual se les dio a conocer la decisión de la entidad bancaria de resolver el contrato de prestación de servicios, acudió ante el Inspector del Trabajo, y solicitó autorización para retirar a los empleados, solicitud sobre la cual para la fecha de interposición de la demanda, no existía respuesta; Alegó que es cierto que la demandante comenzó a prestar servicios personales, directa y subordinados para la demandada, como personal de mantenimiento, desde el 18/10/2000, en donde devengó como último salario la cantidad de Bs. 512.325,oo; aceptó que laboró hasta el 29/09/2006; que esta fecha última la demandada dejó de operar y de prestar servicios como empresa de mantenimiento al Banco Exterior; que el tiempo de servicio de la demandante fue 05 años, 11 meses y 11 días; que la demandada estableció nos cálculos de pago de la siguiente forma; 1) Prestación de antigüedad 365 días por la cantidad de Bs. 2.909.870,27; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 856.745,13; utilidades Bs. 192.121,87; Vacaciones fraccionadas 2005 -2006 Bs. 313.030,57; Bono Vacacional Bs. 187.852,50; acepta que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.468.620,34; solicitó que condene a la demandad a cancelar este monto por estos conceptos; señaló que la demandada jamás se ha negado a cancelar los conceptos adeudados a ninguna de sus trabajadores.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió en copias simples Contrato de Trabajo de fecha 01/05/1999, celebrado entre el Banco Exterior y SATURLIMPIA C.A., y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió carta emitida por el Banco Exterior a la demandada, de fecha 12/05/2006, mediante la cual se le comunica la resolución de contrato.- Y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió carta emitida por el Director de la demandada de fecha 26/06/2006, para la Inspectoría del Trabajo, en copia deposito bancario de fecha 15/12/2006 y deposito bancario de fecha 09/04/07.- Y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, no fue acordada por cuanto se acordó con la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por lo que se analizará dicha prueba conjuntamente con la de la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió libretas de ahorros marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, emanada por el Banco Exterior Banco Universal, y por cuanto dicha información esta relacionada con la prueba de Informes, su mérito se analizará conjuntamente con los informes suministrados por el referido Banco.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la entidad financiera Banco Exterior, cuyas resultas consta desde el folio 100 hasta la 190 ambas inclusive, y dado el resultado, y por no haber sido rechazado por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente promovió solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas consta a los folios 193 y 194, y vista la información dada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la demandada no cumplió con dicha prueba, por lo que se tiene como cierto lo señalado en el capítulo III, del escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.D.C.O.R., HASSYRIS NATYELLI RIVERO, INTRIAGO VALERA ALICIA y GUARENA PORRAS RAMON, solamente compareció la ciudadana INTRIAGO VALERA ALICIA, y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma no se mostró tener conocimientos claros con la presente controversia, por lo que no se le otorgas valor probatorio, y se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 18/10/2006, fue despedido de forma injustificada, y por tal razón procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad 410 días para un total adeudado de Bs. 4.515.588,04; 2) Intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 1.497.699,74; 3) Utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 576.365,63; 4) Vacaciones vencidas se le adeuda la cantidad de Bs. 341.550,oo; 5) Bono Vacacional Bs. 204.930,oo; 6) Indemnización por despido Injustificado Bs. 2.760.577,50 e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.024.650,oo; 7) Cesta Ticket se le adeuda por este concepto Bs.168.000,oo, para un total general demandado de Bs. 11.089.360,91.-

Por su parte la demandada negó que la demandada haya comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 03/04/2000; que haya finalizado la prestación de servicio en fecha 18/10/2006; que haya prestado servicio desde el 18/10/2000 hasta el 30/10/2006; que haya mantenido una relación laboral por un lapso de 06 años y 13 días; que haya sido despedida de forma injustificada por la demandada; que se le adeuda a la accionante los conceptos y montos demandados.- Asimismo, señaló que la demandada fungió como contratista de mantenimiento para el Banco Exterior Banco Universal, como único medio de ingresos, alegó que en fecha 12/05/2006, la demandada recibió una carta emitida por el Banco Exterior, mediante la cual se le comunicó su decisión de resolver el contrato que mantenía con ésta.- Asimismo, solicitó que condene al actor a cancelar los montos y conceptos señalados en el escrito de contestación.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, despido entre otros.

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De esta manera, evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si al actor le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, así como todos los conceptos generados por la relación laboral que existió entre las partes en conflictos.-

Cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

En virtud de lo antes expuestos, examinadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio, y que expresamente se han señalado, esta Juzgadora llega a la conclusión de que la demandante logró demostrar los hechos en que se fundamentó su acción contenidos en su escrito de demanda que encabeza este fallo, más no la demandada, por cuanto no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para optar a reducir al personal de forma masiva, en el cual establece lo siguiente:

Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, así como las normas supra, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente lo antes transcritos, considera que la parte demandada no cumplió con los supuestos antes señalados, igualmente no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, de manera que no existe duda razonable alguna que determine que los conceptos demandados son ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones vencidas; 5) Bono Vacacional; 6) Indemnización por despido Injustificado; 7) indemnización sustitutiva del preaviso; 8) Cesta Ticket, los cuales se ordena a cancelar a la actora, y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 03/04/2000 hasta el día 18/10/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar a la accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.Y., contra la demandada SATURLIMPIA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Vacaciones vencidas; 5) Bono Vacacional; 6) Indemnización por despido Injustificado; 7) indemnización sustitutiva del preaviso; 8) Cesta Ticket, los cuales se ordena a cancelar a la actora, y para realizar los referidos cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 03/04/2000 hasta el día 18/10/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/10/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, y no como el error material cometido y señalado en el acta que antecede al presente fallo .- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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