Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 19.491

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: R.M.C.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.H.D..

DEMANDADO: M.R.R..

TERCERO OPOSITOR: Q.M.J. y Q.C.J.A..

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: C.A.L. y B.C.D.L..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

I

Se inició la presente causa mediante formal libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio J.C.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.954.611, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.215, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.031.707, domiciliada en la Avenida Urdaneta, frente al Parque R.F., N° 49-14, jurisdicción del Municipio El Llano de la ciudad de M.E.M. y hábil, representación que consta según documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 20 de junio del año 2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo 32, de los libros llevados por esa Oficina Notarial, contra el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 674.671, por auto de fecha 19 de julio de dos mil dos, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando emplazar al demandado, para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquel que conste en el expediente las resultas de la citación, más siete (7) días que se le concedió como termino de la distancia, y de contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se acordó librar un Edicto, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación, en el término de sesenta días continuos dos veces por semana, tal como lo prevé el artículo 231 eiusdem.

A los folios 44 al 54, obra comisión de citación debidamente practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 162, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día fijado para que la parte diera formal contestación de la demanda, se agrego escrito de la parte demandada de fecha 21 de noviembre de 2002.

A los folios 184 al 186, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2003.

Al folio 214, obra escrito de fundamentación de oposición de los terceros ciudadanos J.Q.M. y J.A.Q.C., ordenándose formar cuaderno separado de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 254 al 266, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 270 al 283, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos.

A los folios 289 al 302, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos.

Al folio 309, obra auto del Tribunal fijando el Décimo Quinto Día Hábil de Despacho para que las partes presenten por escrito sus informes.

Al folio 311, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G..

Al folio 352, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día 4 de mayo de 2009, el día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran sus informes se presentó la parte actora consignando escrito de informes constante de cinco (5) folios y un (1) anexo.

Al folio 354, obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido como se encuentra al lapso de observación a los informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno, entrando en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Este es el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, EN LOS TERMINOS QUE SE RESUMEN A CONTINUACIÓN:

 Que su poderdante ciudadana C.Z.R.M., ha venido ejerciendo y ejerce actualmente la posesión a nombre propio desde el año 1980, es decir, por más veinte (20) años, en forma pacifica y no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un lote de terreno, ubicado en la Avenida Urdaneta, frente al Parque R.M.E.L., Distrito Libertador, de esta ciudad de M.E.M., siendo sus linderos generales los siguientes: FRENTE: Mirando a la Avenida Urdaneta, terrenos municipales, divide una acequia. FONDO: Terrenos que son o fueron de H.U.d.Z.P. en parte y en paret, terrenos de A.A., limita el filo de la peña que mira el Río Albarregas. POR UN COSTADO: Casa y terrenos que son o fueron de la nombrada H.U.d.Z.P., divide paredes de ladrillo en parte y en parte cerca de alambre. Y POR EL OTRO COSTADO: Casa terreno del referido A.A. divide paredes de bloque en parte y en parte cerca de alambre. Sobre el cual su representada junto con su padre construyeron unas mejoras, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas consistentes en una (1) casa, la cual posee servicio de luz eléctrica, agua y aseo urbano domiciliario, signada con el N° 49-14, consta de cinco (5) habitaciones, la cocina, la sala, el comedor, un (1) baño, un (1) pozo séptico, pisos de cemento quemado, parte de cerámica, techos de acerolit, la posesión de su mandante ejerce sobre el lote de terreno antes descrito, reúne los caracteres de ser continua, en el sentido de que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho terreno con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento, cultivo y conservación del mismo, de ser no interrumpida, pues su posesión ha sido permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos, de ser pacífica, de ser pública, ya que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, excepto de toda clandestinidad, de ser no equívoca, es decir que esta posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen a titulo de únicos dueños y no en lugar de otro o a nombre de otro, es decir que esta posesión reúne los caracteres de la posesión legítima, conforme a la definición que de la misma se hace en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho de que dicha posesión la ha ejercido su poderdante durante más de veinte (20) años, tal y como se evidencia del justificativo de testigos que anexan marcada con la letra “B”, de fecha 11 de julio del año 2002, donde consta la posesión del inmueble por su representada, así como las mejoras y bienhechurías construidas sobre el prenombrado lote de terreno, hechos que permiten concluir que se ha consumado a su favor el término necesario y suficiente para adquirir por prescripción la propiedad del antes descrito lote de terreno por aplicación de los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Vigente, en virtud de los hechos narrados y en vista que la ciudadana C.Z.R., vive en el citado inmueble ocupándolo como su propietaria, y desde la ocupación del mismo han cumplido con todas las exigencias de éste, ha instalado y pagado con dinero propio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, tal y como se evidencia de los recibos de luz eléctrica, agua y aseo, recibos que estos que presentaran en la etapa probatoria, por lo que en nombre de su representada formalmente demanda por acción mero declarativa de prescripción adquisitiva, por tener su mandante interés legítimo al haber poseído cuidado y cultivado por más de veinte (20) años el lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta, frente al Parque R.F., N° 49-14, jurisdicción del Municipio El Llano de la ciudad de Mérida, al ciudadano M.R.R., domiciliado en la ciudad de Caracas, quien aparece como propietario del mencionado inmueble, legítimamente poseído por su mandante según certificaciones emitidas por el Registro Público Subalterno del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, igualmente demanda a toda otra persona natural o jurídica que se considere propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el lote de terreno ya identificado, en consecuencia solicita se acuerde edicto a los fines de su citación, para que todos los demandados convengan en admitir que en virtud de la posesión legitima de dicha posesión legitima de dicho lote de terreno durante más de veinte (20) años, ha operado a favor de la ciudadana C.Z.R., la usucapión o prescripción adquisitiva, y en consecuencia se le reconozca como única y exclusiva propietaria, solicitando además que dicha sentencia sirva de titulo de propiedad con todos los efectos legales, fundamentan la presente demanda en lo dispuesto por el Código Civil en sus artículos 772, 773, 796, 1.952, 1.953 y 690 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 eiusdem, estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), pide que La presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 56 y vuelto):

Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente:

 Que siendo el la parte pasiva en la contestación de demanda, ya que es el único propietario y poseedor legítimo del objeto en referencia, es por lo que se permite observar al Tribunal que en el auto decretado en fecha 19 de julio de 2002, donde se admite la demanda se le emplaza a el para que conteste la demanda, siendo el caso que es criterio reiterado por los Tribunales de la Jurisdicción del Distrito Capital y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, y de la cual adjunta copia certificada de la demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente activa y vigente, que por igual causa, usucapión e igualdad de la totalidad de su objeto ha incoado el anteriormente identificado, apoderado Dr. J.C.H.D., igualmente adjunta concepto doctrinal del Dr. E.N.A., con presentación del Dr. R.D.C., que de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en Materia Agraria, por lo que se permite solicitar que el término la para la contestación de la demanda fenece el 21 de noviembre de 2002, sopena de extemporaneidad se habilite el Tribunal el tiempo necesario para que provea lo conducente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble. b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo. Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Ahora bien, establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, y al efecto observa que la parte demandada dio formal contestación a la demanda, no constando del expediente el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ni que hayan sido consignados los ejemplares de los diarios en los cuales se efectuó la publicación del Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, siendo expuesto por la parte demanda como consta de diligencia inserta al (folio 89), mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la contestación de la demanda, dando respuesta el Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, (folio 90) mediante la cual expresó que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomaran la causa en el estado en que se encuentre, es decir que según la norma señalada el hecho de que el edicto ordenado no haya sido todavía publicado y no conste de autos dichas publicaciones, no detiene el curso del juicio, ya que las personas que tengan interés en el proceso, tomaran el mismo en el estado en que se encuentren.

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...

.

Este artículo, prevé el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, eiusdem, empero ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tengan legalmente conocimiento de tal juicio.

Lo anterior significa que, en el auto de admisión de la demanda el juez tiene el deber de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:

Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

En relación con los edictos en el juicio de prescripción adquisitiva como de obligatorio cumplimiento, en criterio sostenido por la Sala del m.T. del país, en sentencia de fecha 22 de octubre 2009, Sala de Casación Civil, expediente No. Exp. Nro. AA20-C-2009-000061, entre otras estableció lo siguiente:

“Del anterior recuento de algunas actas del expediente, se desprende que el juez de alzada no advirtió ni corrigió la falta de publicación del edicto, necesario para emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo cual condujo a un evidente quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en violación del derecho de defensa, puesto que dejó en estado de indefensión a terceros desconocidos que eventualmente tendrían derechos sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Por otra parte, cabe señalar que si bien tampoco fueron citados los demandantes reconvenidos, se desprende de la lectura de las actas del expediente que los mismos se dieron por citados tácitamente, al contestar la reconvención, motivo por el cual el presente recurso de casación irá dirigido a la inobservancia por parte del juez ad quem, en cuanto a falta de publicación por edicto, antes mencionado. Ahora bien, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 …(Omisis)…por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso L.M.M. de Navarro y otros contra los herederos legítimos de I.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “…(Omisis)…Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem….(omisis)…En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis……La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio…”. (Negritas y Cursiva de la Sala) De la precedente trascripción de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) “…es materia íntimamente ligada al orden público…”, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omisis)…Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de los edictos emplazando para el juicio, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.”

En cuanto al requisito de forma del llamado a terceros en el presente a juicio a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es muy clara al establecer que en los juicios de prescripción adquisitiva, tal formalidad al ser percatada por el Juez debe ser corregida, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, así como en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000488), en la cual establece que la importancia y trascendencia de los edictos se encuentra concebido como una garantía al derecho de la defensa y al debido proceso, el cual exige entre las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante, y que en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses, y que según lo establece el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomaran la causa en el estado en que se encuentre, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia, y en atención a las sentencias anteriormente mencionadas, a la tutela al debido proceso, y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deberá ordenar la publicación de los edictos, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones que consten en autos, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el edicto, para que comparezcan y se hagan parte con la advertencia que de no asistir se les nombrara defensor ad litem luego de lo cual pasará el Tribunal a dictar sentencia definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE la causa al Estado que se libren los respectivos edictos señalado en el auto de Admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las indicadas publicaciones, transcurrido el lapso establecido en el edicto, el Tribunal pasará a dictar sentencia definitiva. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para que las hiciera efectivas, se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO (DISTRIBUIDOR), para la notificación de la parte demandada, con Oficio bajo el Nº 494 -2012. Conste hoy, diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-

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